CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 45753 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 45753 Acta No.010 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por PAULINA PINZÓN ROMERO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Paulina Pinzón Romero demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajuste el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al término del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación; que como consecuencia, le paguen el retroactivo, los ajustes legales, los intereses moratorios, junto con las costas y agencias en derecho.
Sostuvo que laboró para la Caja por el lapso del 21 de enero de 1977 al 10 de junio de 1999; que la demandada le reconoció la pensión a partir del 1° de abril de 2007 en cuantía de $1.985.422.17, decisión que impugnó para que le ajustaran la primera mesada a $4.857.440, la que le negó la Caja Agraria. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda.
Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que se basó en el acuerdo convencional, por lo que la liquidó con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios, aplicándole los reajustes legales anuales. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago, enriquecimiento sin causa y cosa juzgada. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 11 de julio de 2008, mediante la cual, el juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar al actor la diferencia por indexación pensional, entre el valor reconocido por la Caja Agraria y el guarismo de $3.970.844.43 que obtuvo el a quo, junto con los reajustes legales.
Impuso las costas a la parte demandada. IV LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia de 30 noviembre de 2009, redujo el valor de la primera mesada indexada a $3.382.520, confirmándola en lo demás. Fijó las costas de la alzada a la parte demandada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho conocido de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, el salario devengado por la actora al momento de su retiro del servicio, no representaba el mismo valor, se refirió a la sentencia C- 862 de 2006 y a la 29022 del 31 de julio de 2007, las que copió en gran parte, para colegir que como la Caja demandada omitió indexar el salario base de la liquidación pensional, procedía la actualización pretendida.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto impuso las declaraciones y condenas para que, en sede de instancia se revoque la del a quo y se absuelva a la entidad demandada.
VI. ÚNICO CARGO Sostiene que por vía directa se interpretaron equivocadamente los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887 e infracción directa de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil. En su demostración aduce que el planteamiento del Tribunal es errático al partir de las preceptivas cuya infracción denuncia, dado que la hermenéutica que les imprimió no es la que corresponde, pues es evidente que el tema de la indexación de la primera mesada pensional convencional, no lo regula ninguna disposición. Copia apartes de las sentencias SU – 1185 de 2001, C-009 de 1994, 7243 del 7 de abril de 1995, 27304 del 2 de marzo de 2006, que afirmó se ratificó en la 26694 del 24 de noviembre de 2005, 21675 del 29 de octubre de 2003, 26770 y 26524 de 2005 que reprodujo en parte, luego de lo cual sostiene que el carácter que la doctrina y la jurisprudencia le han dado a la convención colectiva de trabajo, es el de contractual que constituye ley para las partes, por lo que el pacto pensional se rige para su pago por los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, y en ese orden, el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., al deducir de las mismas la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales.
VII. LA RÉPLICA Precisa que si bien en épocas anteriores el ajuste del ingreso base de la liquidación pensional era para las pensiones legales, esta Sala de la Corte recogió tal criterio en las sentencias 29022 del 31 de julio y 32020 del 6 de diciembre 2007, reflexiones que dice no puede ignorar la censura. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero escogido para el ataque, se tiene que no existe divergencia en cuanto a que la demandante era pensionada convencional por la Caja Agraria a partir del 1° de abril de 2007, en cuantía de $1.985.422.17.
El fallador de segundo grado consideró que a partir del lineamiento jurisprudencial C -862 de 2006 y 29022 del 31 de julio de 2007, que atendía el imperativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones previsto en los artículos 48 y 53 de la C.P., la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no podía afectar el grupo de pensionados convencionales, y que como la Caja Agraria omitió indexar el salario base de la liquidación pensional de la demandante, era procedente la actualización pretendida, a la vez que al cálculo de la primera mesada, aplicó la fórmula pertinente, lo que arrojó un ingreso base de liquidación de $4.510.027, para una primera mesada por valor de $3.382.520.
Por su parte, la recurrente sostiene que el planteamiento del Tribunal es errático, pues es evidente que el tema de la indexación de la primera mesada pensional convencional, no lo regula ninguna disposición, y que el caracter que la doctrina y la jurisprudencia le ha dado a la convención colectiva de trabajo, es el de contractual que constituye ley para las partes, por lo que el pacto pensional para su pago se rige por lo previsto en los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, y en ese orden el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., al deducir de las mismas la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales.
Pues bien, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema del alcance de las normas que se discriminan en la proposición jurídica de la acusación, al tema de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir si su origen era legal, extralegal o voluntario.
Por ello, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, se reflexionó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
Así, no hay vacilación de que el criterio jurisprudencial reproducido, aplica para resolver el presente asunto. En ese orden, el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la censura, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró apropiadamente la procedencia de la indexación del salario soporte de la liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a Paulina Pinzón Romero, todo con arreglo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, amén de que al reunir el actor el status de pensionado, se encontraban en plena vigencia la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, no aplica el pronunciamiento SU - 1185 de 2001, C-009 de 1994, 7243 del 7 de abril de 1995, 27304 del 2 de marzo de 2006, 26694 del 24 de noviembre de 2005, 21675 del 29 de octubre de 2003, 26770 y 26524 de 2005 y 28187 de 2006 que refiere la recurrente, pues es evidente que cualquier reflexión al punto de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación pensional, también se extiende a la prestación convencional causada en vigencia de la Carta Política de 1991.
Por consiguiente, no prospera el ataque. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la Caja la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORA L, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de PAULINA PINZÓN ROMERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2