República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 45750 Edwin Andrés Rico Correa, Juan Pablo Campo Álvarez y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR (Aprobado Acta Nº 83) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la petición de libertad transitoria anticipada formulada por EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, quien manifiesta tener la calidad de suboficial del Ejército Nacional privado de la libertad en el Pabellón 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “ Coiba –Ibagué ”, y satisfacer los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016.
I FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El peticionario invocó los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, los artículos 10 y 11 del Decreto 277 de 2017 y el principio de favorabilidad. II.
ANTECEDENTES 2.1. Servidores de la Policía de vigilancia de Fresno -Tolima, -tras haber sido informados telefónicamente sobre la presencia de algunas personas en un automóvil pequeño que en el sector se dedicaban a asaltar transeúntes-, aproximadamente a las 2:45 de la madrugada del 15 de julio de 2011, en cercanías de la estación de servicio San Pablo, ubicada en la vía que de la precitada localidad conduce a Mariquita, registraron el vehículo Chevrolet Sprint de placas BBA043 en el que se transportaban EDWIN ANDRÉS RICO CORREA (conductor), Claudia Patricia Muñoz Romero (pasajera en silla delantera), Hugo Tristán Giraldo Buitrago, Andrés Romero Cardozo y Juan Pablo Campo Álvarez.
En el procedimiento los uniformados hallaron en medio de las sillas delanteras un revolver calibre 38, marca Llama, cuya pertenencia aceptó en el instante el primero de los mencionados. Una vez conducidos los ocupantes del automotor a la Estación de Policía, la mujer entregó dos revólveres calibres 38 mm, marcas “Llama Cassidy” y “Smith & Wesson”; un revólver calibre 32 mm, “Smith & Wesson” con seis cartuchos 7.65; una pistola “Prieto Bereta” 7.65 con un proveedor y cuatro cartuchos para la misma; y 36 cartuchos calibre 38 contenidos en una bolsa color negro, todo lo cual lo transportaba adherido a su cuerpo con una faja y cubierta con un “poncho”.
Las armas encontradas por los servidores de la Policía son de fabricación industrial, presentaron buen estado de funcionamiento y los procesados carecían de permiso para su porte o tenencia. 2.2. En audiencia celebrada el 16 de julio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fresno, Tolima, la Fiscalía imputó cargos por los anteriores hechos contra Claudia Patricia Muñoz Romero, Hugo Tristán Giraldo Buitrago, EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, Andrés Romero Cardozo y Juan Pablo Campo Álvarez, como coautores responsables de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en circunstancias de agravación por utilizar medio motorizado y obrar en coparticipación criminal (artículo 365 incisos primero y tercero numerales 1º y 5º, disposición modificada por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011), a los cuales se allanaron los dos primeros y no lo hicieron los demás imputados, siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adelantada la fase de investigación formal contra EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, Andrés Romero Cardozo y Juan Pablo Campo Álvarez, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 29 de julio de 2011[footnoteRef:1] y formuló la acusación contra los tres imputados el 31 de agosto del mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito de Fresno -Tolima, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. [1: Folios 75-89 de la carpeta.] El juicio tuvo lugar en sesiones del 15 de diciembre de 2011, 16 ídem, y 20 de enero de 2012, al final del cual el Juzgado emitió sentido de fallo absolutorio a favor de Andrés Romero Cardozo y Juan Pablo Campo Álvarez, y condenatorio en contra de EDWIN ANDRÉS RICO CORREA.
Consecuentemente la sentencia fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno el 21 de marzo de 2012, en la cual resolvió: (i) Condenar al último de los mencionados a la pena principal de 18 años de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y “privación del derecho de conducir vehículos automotores ” por lapsos de 18 y 9 años, respectivamente, como coautor responsable de “transportar armas de fuego de defensa personal, sin el respectivo permiso de autoridad competente”, agravado por las causales contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011, sin beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
(ii) Absolver a Andrés Romero Cardozo y Juan Pablo Campo Álvarez de los cargos objeto de acusación. Tanto el acusado EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, a través de su defensor, como la Fiscalía apelaron la providencia mencionada, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 21 de enero de 2015 adoptó, entre otras determinaciones: (i) Revocar la absolución decretada a favor de Andrés Romero Cardozo y Juan Pablo Campo Álvarez, para en su lugar “condenarlos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en calidad de coautores, a la pena principal de 18 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso”, sin beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
(ii) Confirmar las demás decisiones de la providencia apelada. Dentro del término legal Andrés Romero Cardozo y Juan Pablo Campo Álvarez promovieron, a través de defensor común, recurso de casación, para cuyo examen de la sustentación el expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra en estudio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, cuyo objeto fue el de regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 3.1.1.
De acuerdo con esta normativa, la amnistía puede ser aplicada de iure (artículo 15 ídem ), a favor de los integrantes de las FARC-EP por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y “seducción, usurpación y retención ilegal de mando” [footnoteRef:2], y los delitos conexos con estos, de conformidad con los parámetros señalados en la misma ley. [2: El Código Penal establece en el artículo 472 el tipo titulado “seducción, usurpación y retención ilegal de mando” así “el que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”.] Para los colaboradores y rebeldes pertenecientes a las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y no tengan procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure (artículo 15.1 ídem ).
Respecto de los miembros y colaboradores de las FARC-EP que se encuentren con procesos en curso o condenados, la competencia para decretar la amnistía de iure recae en el Juez de Conocimiento a solicitud de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19.2 de la Ley 1820 de 2016), previa petición del interesado formulada a esta última (artículo 8º.a.1. del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas.
El efecto de la aplicación de la amnistía de iure es la libertad inmediata, en el primer evento señalado en el párrafo anterior por preclusión o cesación del procedimiento con extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el Código aplicable, y en el segundo por la extinción de las penas principales y accesorias. (Artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5º y 9º del Decreto 277 de 2017). 3.1.2.
En los demás casos de amnistía aplicable para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, que no sea objeto de amnistía de iure, la decisión radicará en la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”.
(Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016). La amnistía que se concede por la precitada Sala se aplicará a personas “tanto nacionales colombianas como extranjeras, que en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político”, conforme con los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley.
No obstante lo anterior, pueden acceder a la “libertad condicionada” los miembros de las FARC-EP procesados que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno nacional cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure.
(Artículo 11 del Decreto 277 de 2017) También se dispondrá la libertad condicionada para las demás personas que se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 17[footnoteRef:3] de la Ley 1820 de 2016 y 6[footnoteRef:4] del Decreto 277 de 2017 (a los que sólo aplican miembros o colaboradores de las FARC-EP), así como para los que hubiesen solicitado la amnistía y esta resulte desestimada, “siempre que las conductas descritas en las providencias de que trata los anteriores supuestos se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad por estos hechos y la medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure o a los que se otorga la amnistía de iure cuando la solicitud (…) haya sido rechazada”.
(Artículo 11 del Decreto 277 de 2017). [3: “Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.
Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. “2.
Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
“3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por la presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. ] [4: “Ámbito de Aplicación Personal. La amnistía que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que: 1. la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
En este caso para la decisión sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o; “2. Se encuentren en los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la aplicación de la amnistía sólo se requerirá allegar al funcionario judicial competente, la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o;
“3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016, o; “4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.] En los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004 la competencia para decretar la “libertad condicionada” de que trata el Decreto precitado –también el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016-, fue conferida tanto al Juez de Control de Garantías como al de Conocimiento -según si el trámite o los trámites se encuentran en indagación o investigación, o en juzgamiento, respectivamente-, a solicitud del fiscal delegado asignado al asunto, previa petición de la defensa formulada a este último.
(Artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017). En tratándose de casos tramitados por la Ley 600 de 2000 la competencia para resolver sobre la “libertad condicionada” recae en el fiscal -si el asunto o los asuntos se encuentran en investigación previa o instrucción-, o en el Juez de Conocimiento a solicitud de aquél -si alguno de los procesos se encuentra con acusación en firme-.
En ambos eventos se requiere solicitud previa del interesado. (Artículo 11.b. del Decreto 277 de 2017). En los casos de personas condenadas el competente para decidir respecto de la “libertad condicionada” es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por solicitud directa de la persona interesada, o a través de apoderado o mediante el Ministerio Público.
(Artículo 12 del Decreto 277 de 2017). 3.1.3. De otra parte, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1820 de 2016, los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto, sin embargo, si hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal “especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo”, de conformidad con la misma.
En ese propósito, el artículo 45 de la ley antes mencionada estableció como mecanismo de resolución definitiva de la situación jurídica de los agentes del Estado, la “renuncia a la persecución penal” a favor de quienes hayan sido señalados de cometer conductas relacionadas con el conflicto armado, excepto por: 1. “Delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a los establecido en el Estatuto de Roma.
(Artículo 46.1. de la Ley 1820 de 2016). 2. “Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar”. (Artículo 46.3. ídem ). La competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, a petición del interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a la misma.
Sin embargo, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será concedida la “libertad transitoria condicionada y anticipada”, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la “renuncia de la persecución penal”.
Ahora, de acuerdo con el artículo 51 de la misma ley, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El artículo 52 de la normativa en mención establece los requisitos que deben satisfacer los “agentes del Estado” para ser beneficiarios de la “libertad transitoria condicionada y anticipada”, entre los que se cuenta: “1.
Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno ”. (Resaltado fuera de texto). Salvo las excepciones atrás mencionadas, contenidas en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, a menos que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
A su vez, el artículo 53 establece el siguiente procedimiento: “El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.
Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso (…). El Secretario Ejecutivo (…) comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario que de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.
“(…)”. 3.2. Del asunto en concreto. 3.2.1. Como puede observarse en la última norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver la solicitud de “libertad transitoria, condicionada y anticipada” formulada por EDWIN ANDRÉS RICO CORREA en calidad de agente del Estado con proceso penal en curso. 3.2.2. Adicionalmente, pese a que el peticionario invocó el procedimiento señalado en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017 el cual establece que el interesado debe formular la solicitud al fiscal delegado, cabe precisar que el mismo fue instituido para el trámite de la “libertad condicionada” de los miembros y colaboradores de las FARC-EP que se encuentren en las circunstancias allí descritas, no para “la libertad transitoria condicionada y anticipada” establecida a favor de los agentes del Estado.
Por tanto, no hay lugar a remitir la petición al fiscal que tiene asignado el proceso adelantado contra RICO CORREA. 3.2.3. Tampoco sobra recordarle al peticionario que la “ libertad transitoria condicionada y anticipada” sólo es concedida por la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal cuando el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz le comunique sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del agente del Estado, (artículo 53 de la Ley 1820 de 2016), mas no mediante petición directa de éste. 3.2.4.De otra parte, si bien, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional debe elaborar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplen con los requisitos para acceder a la “ libertad transitoria condicionada y anticipada”, para cuyo efecto esa entidad debe solicitar la información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, cabe recordar que, entre las exigencias se cuenta la de estar el servidor público condenado o procesado “por haber cometido conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”[footnoteRef:5]. [5: Numeral 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.] De conformidad con los hechos que se declaran probados en el proceso adelantado por “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado” contra EDWIN ANDRÉN RICO CORREA, se advierte que en principio la conducta no fue cometida por causa o con ocasión del conflicto armado, ni tiene relación alguna directa ni indirecta con este.
Por consiguiente, tampoco hay lugar a remitir la información del proceso mencionado al Ministerio de Defensa Nacional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dar trámite a la petición de “libertad transitoria condicionada y anticipada”, solicitada por EDWIN ANDRÉS RICO CORREA.
Segundo.- INFORMAR de este auto al peticionario. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO del 15 de marzo de 2017, dentro de la casación 45750, aprobado en Acta 83.
Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en los siguientes términos. El expediente dentro del cual Edwin Andrés Rico Correa solicitó su libertad transitoria anticipada arribó a esta Corporación con ocasión de la demanda de casación presentada por la defensa común de dos acusados, diferentes al solicitante, al interior de un proceso penal adelantado bajo la égida del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906).
El libelo aún no ha sido calificado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, si el asunto se encuentra en la Corte, en sede de casación, las peticiones de libertad de los procesados son de exclusivo conocimiento del juez de primera instancia. La norma es del siguiente tenor: Artículo 190. De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de exclusiva competencia del juez de primera instancia. Por consiguiente, el escrito signado por Rico Correa ha debido remitirse al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento –el de primer grado-, autoridad que sí está facultada por la ley para realizar el estudio correspondiente a la viabilidad o no de la petición elevada.
Si bien no estoy en desacuerdo con el examen hecho en la providencia cuyo voto aclaro, considero que la Sala no era la llamada a hacerlo, con mayor razón si se tiene en cuenta que, ni la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, ni el Decreto 277 de 2017, por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, atribuyen a la Corte Suprema de Justicia competencia para pronunciarse sobre temas relacionados con la libertad.
Fecha ut supra. EYDER PATIÑO CABRERA 1 16