SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 45739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 27 Rad. No. 45739 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ JAIRO RUIZ HURTADO.
I.
ANTECEDENTES En la demanda inicial, solicitó el demandante condenar al Banco Cafetero, en liquidación, a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 5 de octubre de 2003, fecha en que cumplió los 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
De igual forma, deprecó la indexación del valor inicial pensional; el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de esos pedimentos, manifestó que prestó sus servicios al banco demandado desde el 26 de enero de 1970 hasta el 15 de marzo de 1993, es decir, laboró por un término de 23 años, 1 mes y 11 días; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Oficina; que el tiempo de servicio a la entidad fue prestado en el sector oficial en su condición de empleado oficial; que, dentro del articulado del contrato que rigió la relación laboral, se pactó que éste se regiría por las disposiciones de los trabajadores oficiales; que el accionado “…ha sido y actualmente lo es, pagador de Pensiones de Jubilación Oficial…”.
Dijo que es beneficiario del llamado Régimen de Transición, ya que, al 1 de abril de 1994, “…cumplía con tales condicionamientos y en razón al Principio de favorabilidad Laboral se le debe respetar al actor sus derechos adquiridos…”; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, perteneciendo al régimen de prima media con prestación definida; que, el 13 de diciembre de 2005, el banco recibió el documento de agotamiento de la vía gubernativa, el cual fue resuelto negativamente con base en la expuesto por Asofondos y el Ministerio de Hacienda que certificaron que “el demandante se encontraba afiliado al Fondo de pensiones Horizonte desde el 15 de enero de 1999, por lo que al estar en el régimen de ahorro individual con solidaridad había perdido el régimen de transición, pese a tener la edad requerida y los 20 años de servicios en su condición de empleado oficial, y por ende no se podía reconocer la pensión oficial solicitada”.
Con base en lo anterior, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales el formulario de reafiliación a su fondo de pensiones el 3 de marzo de 2006, con el fin de conservar el régimen de transición y el traslado del bono pensional por lo cotizado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, situación que lo llevó a presentar varios derechos de petición en el año 2006, los cuales no fueron resueltos, desconociendo sus derechos fundamentales.
Debido a este hecho, presentó acción de tutela, para lograr de nuevo pertenecer al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, lo que llevó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte a trasladar el saldo que tenía al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, volviendo a ser beneficiario del régimen anterior.
Una vez que cumplió los 55 años de edad, solicitó al banco el reconocimiento de su pensión, obteniendo una negativa de parte de la accionada, con el argumento de que perdió el beneficio del régimen de transición y no es posible el reconocimiento de la pensión oficial solicitada. La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compartibilidad de la pensión y las demás que resulten probadas. II. SENTENCIAS DE INSTANCIA Decidió la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que, en sentencia del 6 de febrero de 2009, condenó a la entidad accionada a pagar al demandante “…como monto de la primera mesada pensional indexada la suma de $1.436.534,7 a partir del 9 de octubre de 2003.
Con las mesadas adicionales y los reajustes legales año por año (…). Dicha pensión será compartida con la que reconozca en su debida oportunidad el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedando obligada la entidad bancaria desde ese momento únicamente del mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación y la de vejez…”. Adicionalmente dispuso absolver a la demandada de las demás pretensiones, declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar en costas a la parte demandada.
Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, confirmó la del a quo, adicionándola en el sentido de que las mesadas pensionales adeudadas al actor, son generadas desde el 15 de mayo de 2005, por cuanto las anteriores se encuentran prescritas.
Finalizó sin despachar costas para la instancia. En cuanto al tema de la pensión de jubilación, partió de la consideración de que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor reunía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición del artículo 36, razón por la cual el derecho reclamado debe resolverse bajo las normas del sector público.
Acotó que “…el beneficio del régimen de transición no lo perdió por el traslado del ISS al Fondo Privado de Pensiones, y de este nuevamente al ISS, (…) como se encuentra reglado en el inciso 5º del artículo 36 de la ley 100…”. Para soportar su conclusión, acudió a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver casos similares, en cuanto a que “…el criterio que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable a los trabajadores de la entidad bancaria, no es otro que el de dilucidar la naturaleza jurídica del Banco al momento de producirse la desvinculación o retiro del servicio del trabajador, y tiene que ser así en la medida que la prestación se reclama directamente a la exempleadora…”.
Y en cuanto a la posibilidad de que el traslado del actor del Instituto de Seguros Sociales al Fondo Privado de Pensiones y de éste nuevamente a ese instituto, afecte su condición de beneficiario del régimen de transición, dijo que tampoco es cierta, ya que la sentencia de la Corte Constitucional C – 1024 dispuso “…que las personas beneficiarias del régimen de transición como en el caso del actor, podían retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, si reunían las exigencias previstas en la sentencia C – 789 de septiembre de 2002…”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Persigue: “De forma principal, el recurso busca que esa H. Sala CASE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la del a quo y en su lugar absuelva al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACION, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSE JAIRO RUIZ HURTADO.
Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”. Invocó como causal de casación la causal primera y formuló un único cargo, que mereció réplica. CARGO ÚNICO: Presentado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 1º de la ley 33 de 1985 e incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º del decreto 1160 de 1964, que modificó el 4º del decreto 813 de 1994, 53 y 230 de la C. Política”.
Para demostrar el cargo, manifiesta que el actor migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y posteriormente retornó al primer régimen. Señala que los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 disponen que si un trabajador se traslada de régimen, “…pierde todos los beneficios de transición y se sujetará al régimen que se traslada, que fue lo que no entendió, o más bien no quiso entender el fallador de alzada…”.
Considera que si existe duda al respecto, esta desaparece a la luz del contenido del artículo 1 del Decreto 1160 de 1994, que modificó el 4 del Decreto 813 de 1994, norma de la cual transcribe su contenido. Como corolario expone que “…si bien es cierto el señor JOSE JAIRO RUIZ HURATADO (sic) a 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, llevaba más de quince años de servicios prestados al Banco y con ello tenía derecho al régimen de transición, éste régimen lo perdió el 15 de enero de 1999, cuando voluntariamente se traslado (sic) a “HORIZONTE”, y con ello perdió también el poderse pensionar con fundamento en el artículo 1º de la ley 33 de 1985…”.
LA RÉPLICA La oposición, por su parte, considera que, de acuerdo con la jurisprudencia, el hecho de una supuesta pérdida del régimen de transición por parte del actor “…por el solo hecho de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad 5 años después de haberse producido su retiro como trabajador oficial del Banco Cafetero, esto es el día 15 de enero de 1999 pero aclarando que retorno (sic) al régimen de prima media sin solución de continuidad cuyo hecho se produjo mediante comunicación del 22 de febrero de 2008…”, no es cierto, de acuerdo con lo expuesto en sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 2007, Radicado No. 27465, de la cual transcribe lo pertinente.
Y considerando que el actor se devolvió al régimen de prima media con prestación definida desde el año 2008, es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda y que acreditó, no sólo los 15 años exigidos en la Ley 100 de 1993, sino también 20 años de servicios cumplidos antes de entrar en vigencia la disposición, procede considerar que no ha perdido el beneficio del régimen de transición. Refuerza este criterio con base en lo decidido en las sentencias de la Corte Constitucional T – 168 de 2009, T – 818 de 2007, C – 789 de 2002, C – 625 de 2007 y C – 1024 de 2004, en las cuales se ratifica la conservación del régimen de transición, previo cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley.
Insiste en que el régimen aplicable es más beneficioso que el régimen del Instituto de Seguros Sociales, dejando en claro la compartibilidad de la prestación, una vez se acredite el cumplimiento de los 60 años de edad y el cumplimiento de los requisitos legales, por parte del actor. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin duda, el recurso de casación, como lo ha predicado constantemente esta Sala, no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón. Es, en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal.
De suerte que la actuación del recurrente, si desea que su acusación amerite ser examinada de fondo por la Corte, debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y apegarse a la técnica, simple y obvia, de casación, que –es bueno recalcarlo- busca facilitar, en el mayor grado, el examen de la legalidad de la sentencia combatida, con la menor probabilidad de error.
Justamente, esa actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica. Obviamente, no puede andar a tientas; su empresa la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.
La anteriores reflexiones las ha efectuado la Corte porque la censura no se percató de que el Tribunal basó su decisión en dos argumentos: el primero, que en este caso no pude predicarse que el actor haya perdido el régimen de transición porque “[c]omo lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos para resolver casos como el de estudio, el criterio que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable a los trabajadores de la entidad bancaria, no es otro que el de dilucidar la naturaleza jurídica del Banco al momento de producirse la desvinculación o retiro del servicio del trabajador, y tiene que ser así en la medida que la prestación se reclama directamente a la exempleadora…”; y, el segundo, que no es cierto que el traslado de régimen y el regreso al de prima media afectaran la calidad de beneficiario del régimen de transición, por no darse los requisitos para ello.
Ese segundo argumento lo soportó en las sentencias de la Corte Constitucional C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y T-818 de 2007. La entidad bancaria impugnante dirige todo su esfuerzo argumentativo a desquiciar el segundo de los razonamientos del Tribunal, pero guarda completo silencio respecto del primero, de tal suerte que, al no hacerlo objetivo de sus críticas y reparos, sale indemne en casación y, por lo tanto, continúa prestándole suficiente base al fallo impugnado.
Con mayor razón, si se para mientes en que respecto de la argumentación que se cuestiona, en el cargo no se hace ninguna referencia al soporte jurídico que sirvió de base al Tribunal para concluir que el actor no perdió su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, que lo fueron, conforme se dijo, las sentencias de la Corte Constitucional antes reseñadas.
En lugar de ello, la impugnante presenta su personal interpretación de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 del Decreto 1160 de 1994, sin reparar en que la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C-789 de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de esos preceptos, al decidir: “ PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
“SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”. Aunque las razones anteriormente expuestas son más que suficientes para restarle prosperidad al cargo, cabe agregar que la cuestión jurídica planteada ha sido ya definida por la mayoría de la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2008, Radicado No. 33442, cuyo contenido se transcribe, en lo pertinente, a continuación: “Como puede observarse de la lectura de los cargos, se pone a consideración de la Corte el tema relativo a la pérdida o conservación del beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social en pensiones, tenían quince (15) años o más de servicios cotizados en el régimen de prima media, y deciden luego trasladarse al de ahorro individual con solidaridad.
(…) “Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal apoyado en la sentencia de constitucionalidad C-789 del 24 de septiembre de 2002, estimó que la excepción que contemplan los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consistente en que pierde la transición quien se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual, no aplica frente a las personas que habían cumplido 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, y en tales condiciones éstos últimos conservan los beneficios del mencionado artículo 36, lo que en criterio de la Colegiatura permite obtener la pensión de jubilación prevista en la legislación anterior para el sector oficial, valga decir, en el asunto a juzgar el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
“Pues bien, debe la Sala comenzar por recordar que el régimen de transición en lo que respecta a pensiones, se estableció para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que puedan obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que trae la nueva ley. En sentencia del 21 de marzo de 2002 radicado 17768, sobre esta temática se puntualizó: “El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida”. “La Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellos trabajadores que cuenten con un tiempo considerable de servicios o cotizaciones, o que hubieren alcanzado una determinada edad, que les permite acceder a una pensión de jubilación o de vejez con las exigencias de la ley anterior, y que aparece regulado en su artículo 36 que reza: “(….) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Los incisos 4° y 5° de este precepto legal, que la censura le atribuye un entendimiento equivocado por parte del Tribunal, estipulan: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida” “De acuerdo con la anterior preceptiva legal, la pérdida del régimen de transición es para quienes siendo sus beneficiarios, se trasladen o acojan al sistema de ahorro individual con solidaridad, aunque decidan volver luego al de prima media, excepción en la cual no están comprendidas las personas con 15 o más años de servicios cotizados al entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social.
“En esta Corporación en un proceso anterior seguido contra la misma demandada y el Instituto de Seguros Sociales, tuvo la oportunidad de fijar la correcta interpretación de las disposiciones legales que se acaban de reproducir, observando lo resuelto en la sentencia de exequibilidad C-789 de 2002, y en sentencia del 31 de enero de 2007 radicado 27465 puntualizó: “(….) En efecto, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, y además estuvieran “afiliados” al “régimen anterior”, conocido como de reparto simple -en el cual las mesadas de los pensionados se financiaban con los aportes de los trabajadores activos-, transformado hoy en el de prima media con prestación definida, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando.
Para ello estableció, en el artículo 36, un régimen de transición el cual, en su inciso 2º, contempló tres grupos de personas, de acuerdo con la edad o con el tiempo de servicio cotizado que tuvieran al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, esto es, en abril de 1994, así: mujeres con 35 o más años de edad; hombres con 40 o más años de edad; y mujeres y hombres con 15 o más años de servicios cotizados, independientemente de su edad.
También se creó un nuevo régimen de pensiones, el de ahorro individual con solidaridad, totalmente distinto y “excluyente” del de prima media con prestación definida, estableciéndose su libre escogencia por parte de los trabajadores. El inciso 4º ibídem, consagró que los dos primeros grupos de personas cubiertas por la transición –mujeres con 35 o más años de edad y hombres con 40 o más-, perderían sus beneficios si optaban por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El inciso 5º previó que tampoco sería aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidieran cambiarse al de prima media con prestación definida. Sin duda, en términos de claridad, la redacción de la norma no es la más afortunada pues su intelección y propósito ha suscitado distintas posiciones y controversias como la que ahora se resuelve.
Sin embargo, estima la Sala que una interpretación sistemática e integral del artículo, y no una exegética y “literal” como lo pretende el recurrente, permite concluir que el legislador quiso referirse en este punto al mismo grupo de personas enunciadas en el inciso 4° –mujeres con 35 o más años de edad y hombres con 40 o más-, para dejar en claro que tales afiliados, aún cuando retornaran al Seguro Social, ya no podrían acceder a los beneficios de la transición, porque los perdieron cuando decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual.
“La anterior inferencia posibilita arribar a esta otra, que en ninguna parte del artículo 36 expresamente se menciona que las personas con 15 o más años de servicios cotizados al entrar en vigencia la Ley 100, pierden los beneficios de la transición si se trasladan al sistema de ahorro individual con solidaridad y, por el contrario, es el inciso 4° el que los excluye de dicha posibilidad, al no enunciarlos.
“El régimen de transición, tal como lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que (Se subraya). Dado que antes de la Ley 100 de 1993 sólo existían sistemas de pensiones de reparto simple, tal como se explicó anteriormente, es claro que las prerrogativas del régimen de transición sólo tienen sentido y aplicación en el hoy denominado sistema de prima media con prestación definida, por cuanto fue éste el que conservó la estructura y principios de aquéllos.
De ahí se concluye que una persona trasladada de un régimen de reparto simple o de prima media, al de ahorro individual, no puede aspirar, si permanece dentro de este último, a recibir los beneficios de una transición, dada la dicotomía que existe entre las normas y principios de uno y otro régimen, que, de suyo, son totalmente diferentes e incompatibles.
“De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad ” (resalta y subraya la Sala ).
“De lo anterior se desprende, que si bien es cierto la Corte Constitucional a través de la sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002, determinó que los incisos 4° y 5° del mentado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estaban ajustados a la Constitución Política, condicionando su exequibilidad a que se entienda que no se aplican a las personas que contaban con 15 años o más de servicios cotizados para la data en que entró en vigor el sistema de seguridad social integral en pensiones, también lo es, que en ningún momento ese pronunciamiento constitucional autoriza a las personas con esa antigüedad que permanezcan en el régimen de ahorro individual al cual se trasladaron, a que reciban los beneficios de la transición a fin de que puedan pensionarse con la normatividad anterior, si se tiene en cuenta que ello solamente sería factible en el evento de que éstos vuelvan al sistema de prima media.
“Lo dicho significa, que no obstante las personas que llevasen quince (15) años o más de servicios cotizados a la fecha en que comenzó a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, conservan el régimen de transición, cuando decidan mantenerse en el sistema de ahorro individual es que pierden la posibilidad de recibir ese beneficio, y serán las condiciones o requisitos previstos en el régimen a que pertenecen a que deberán sujetarse para lograr su pensión. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 29 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ JAIRO RUIZ HURTADO contra el BANCO CAFETERO S.A.– EN LIQUIDACIÓN. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente.
Fíjase el valor de las agencias en derecho en la suma de $5.500.000.oo. Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19