Micelio
45719(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 546 de 1971Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 45719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 45719 Acta No.37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JANNETT CECILIA CORREDOR SARA contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

Reconózcase personería al doctor Orlando Pacheco Coronado con T.P. No. 27.835 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandada en los términos del poder obrante a folios 24 a 28 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES JANNETT CECILIA CORREDOR SARA, demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - para quese le reliquide la pensión de jubilación “ teniendo en cuenta solamente el promedio de lo devengado en el último año de servicio ”, y se le condene a intereses moratorios, la indexación a que hubiere lugar y las costas procesales.

Expuso que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom - del 28 de septiembre de 1979 al 1° de abril de 1995; por Resolución 1188 del 19 de mayo de 2006 CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del 1° de la Ley 33 de 1985 “ tomando como base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio ”; que el 1° de febrero de 2007 pidió la reliquidación de la pensión con “ el promedio de lo devengado en el último año de servicio según lo estipulado en el Decreto 2661 de 1960 y el Acuerdo No. JD-0055 de Julio 1° de 1993 ” pero la petición fue negada, el 22 de febrero de 2007, según oficio 002979 (fls.1 a 6).

CAPRECOM se opuso a las pretensiones; admitió la relación laboral, el tiempo en que se ejecutó; señaló que el reconocimiento de la pensión de jubilación lo fue en aplicación de la normatividad que regulaba el asunto, esto es que la actora cumplió los requisitos para pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, su derecho se reconoció en los términos consagrados en el artículo 36 en cuanto al I.B.L. y los restantes según Ley 33 de 1985.

Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe, carencia total de causa petendi de la actora, y la genérica (fls. 42 a 49). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 31 de marzo de 2009, absolvió a la demandada e impuso las costas a la actora (fls. 186 a 197).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL En fallo del 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el de primer grado. Refirió que el punto objeto de controversia era el relativo al ingreso base de liquidación, en ese orden estableció que la demandante contaba 20 años, 8 mese y 13 días entre el sector público y privado, y que con fundamento en ello se le reconoció la pensión por aportes a partir del 14 de noviembre de 2003 cuando cumplió 55 años.

Aludió que por tanto era obvio que se encuentra inmersa en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual reprodujo el inciso segundo. Añadió que era evidente que el tiempo de servicios y el monto correspondía a la legislación anterior, esto es, la Ley 71 de 1988, el Decreto 692 de 1994 y el I.B.L. conforme al artículo transcrito, por lo que, “ se le debía tomar en cuenta el promedio del salario que haya devengado el trabajador y sobre los cuales cotizó al sistema pensional, desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha en la que adquirió el derecho pensional con el cumplimiento de la edad mayor, como en efecto lo hizo correctamente la demandada en la Resolución No. 01188 de 2006, resultando por ende acertada la decisión del A-quo y que conlleva a su conformación ”.

En apoyó de su decisión, trajo a colación un segmento de una providencia de esta Sala, radicado 31709 del 12 de diciembre de 2007 (fls. 232 a 240). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte;aspira la recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia “ revoque la del a quo y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario ”.

Con tal propósito formula un cargo, que tuvo replica. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la “ violación directade los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en la ley 33 de 1985, el artículo 36 de la ley 100 de 1993; cuando no había sufrido ninguna reforma, decreto 2661 de 1960 y acuerdo No JD0055 de julio primero de 1993, Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 artículo 9 literal a, Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 (sic) y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985 en la modalidad de interpretación errónea de las citadas normas, ya que el funcionario de segunda instancia incurrió en error de hecho revocando la sentencia de primera instancia la cual fue proferida conforme a la ley; la sentencia impugnada no protege los derechos que fueron adquiridos con antelación a las modificaciones de las leyes pertinentes a pensión como se puede apreciar en la sentencia y en los autos que obran en el expediente, además el juez de segunda instancia interpretó erróneamente el espíritu de la norma y el principio de favorabilidad del derecho laboral al no darle la debida aplicación a los artículos 36 de la ley 100 de 1993, acuerdo JD0055 de 1993, decreto 2661 de 1960; la ley 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 artículo 9 literal a consecuencialmente el tribunal profirió dicha sentencia ”.

A partir de la consideración del Tribunal, en torno al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, endilga un yerro interpretativo en las decisiones de primer y segundo grado, e incluso acusa a esta última ser “ un atentado contra el respeto al acto propio, sino también una violación a los derechos adquiridos, al principio de buena fe y a los principios de la seguridad social y de favorabilidad ”.

Reproduce apartes de un fallo que no identificó, relativo a la transición de los que se regían por el Decreto 546 de 1971, también en lo atinente al ingreso base de liquidación, y luego, dijo que “ se encuentra demostrado, razón por la cual esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá casar la sentencia recurrida y proceder como tribunal de instancia a dictar la providencia que la reemplace, que no puede ser distinta a la de condenar a la caja de previsión social de comunicaciones – CAPRECOM -, dado que a esa solución conducen todos los elementos probatorios que obran en el expediente ” (fls. 5 a 11 Cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Esgrimió que la actora se pensionó bajo la Ley 100 de 1993, y que por ello se le reliquidóel derecho conforme al artículo 36; que no le era aplicable el Decreto 2661 de 1960 porque esa norma fue derogada cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones. Afirmó que en el acto de reconocimiento pensional se cuantificó correctamente la base de liquidación y que por tanto el Juzgador no pudo incurrir en el yerro que se le imputó (fls. 17 a 21).

SE CONSIDERA El cargo presentado exhibe deficiencias, pues se acusan genéricamente las Leyes 33 y 62 de 1985, 28 de 1943, 22 de 1945 y 4ª de 1996, así como los Decretos 2661 de 1960, 1237 de 1946, 1848 de 1969 y 3135 de 1968; al respecto, esta Sala ha señalado que no es viable la denuncia de compendios normativos, dado que se requiere concretar cuáles artículos fueron violentados por el Juzgador en las modalidades previstas en la Ley, también hace alusión a la incursión de errores de hecho, cuando lo que eligió fue la senda jurídica.

Lo anterior no obsta para señalar que se entiende como punto central, la objeción sobre la hermenéutica que el Juez plural imprimió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto entendió que debía respetar del régimen anterior solamente la edad, el monto y el tiempo. Al respecto, cabe indicar que tal postura no es equivocada pues ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición del estatuto de la Seguridad Social conservó, para sus beneficiarios, la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem.

Para dilucidar el presente caso, es preciso rememorar que esta Corporación ya fijó su posición en un caso similar al sub lite; en la sentencia 53037 del 17 de abril de 2012, se reiteró el pronunciamiento realizado en la providencia de 15 de febrero de 2011, con Radicado 44238, en la que se dijo: “ En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.

“Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley.

En ese orden, es claro que el ad quem no se equivocó al estimar que el ingreso base de liquidación debía cuantificarse en los precisos términos establecidos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio con el que avaló el proceder de la entidad demandada quien determinó el I.B.L. con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a la demandante para cumplir la edad exigida.

Expuestas así las cosas, no le asiste la razón a la recurrente cuando imputa a la sentencia una equivocada interpretación de la normatividad referente a la cuantificación del Ingreso Base de Liquidación para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Por lo considerado, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de JANNETT CECILIA CORREDOR SARA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12