Micelio
45672(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2123 de 1992Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n°45672 Acta No.38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO LÓPEZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de febrero de 2010, en el proceso que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM- Se reconoce al doctor ANDRÉS AVELINO CASTILLO TORRES con T.P. No. 173.675 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, conforme al poder que obra a folio 65 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, para que, se le condene a reliquidarle la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios “por factores legales y extralegales” y las costas del proceso. Adujo haber laborado para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- “por un lapso superior a veinte años, y que al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, le fue reconocida pensión de jubilación por la demandada, a través de la Resolución 2312, de 13 de octubre de 2004; que al no estar conforme pidió reponer el acto, no obstante la Caja lo confirmó el 23 de diciembre de 2004, con lo que ignoró que su prestación debió liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, y no con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de Ley 100 de 1993, máxime cuando estaba en régimen de transición, por lo que le era aplicable lo previsto en las Leyes 22 de 1945 y 33 de 1985, así como los Decretos 2661 y 3135 de 1968; que además le era aplicable la convención colectiva que regía en TELECOM (fls. 2 a 7).

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos, si bien admitió el reconocimiento de la pensión, refirió que fue de carácter convencional, por tener 25 años de servicio, según la liquidación que para el efecto preveía dicho instrumento, es decir, conforme al artículo 36 de Ley 100 de 1993.

Como excepciones formuló las de falta de integración de litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, prescripción, buena fe y la genérica (fls. 25 a 32). En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de 2 de febrero de 2006, integró al proceso a TELECOM – En Liquidación- a través de la Fiduciaria La Previsora y en proveído de 7 de noviembre de 2006, ordenó que se entendiera que la vinculación de dicha entidad debía realizarse a través del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES (fl. 63).

El “PAR”, al oponerse a la demanda, aclaró que la liquidación de TELECOM concluyó el 31 de enero de 2006, y que no podía entenderse que era sucesora de dicha entidad; de la totalidad de los hechos anotó que no le constaban y formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal entre el demandante y el Patrimonio Autónomo PAR e imposibilidad jurídica para acceder a la pretensión de pensión propuesta por el demandante (fls. 81 a 85).

El despacho de primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2009, absolvió a CAPRECOM de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante; en providencia de 12 de mayo siguiente adicionó la decisión en el sentido de negar las pretensiones, respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes (folios 306 a 308).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo de 31 de julio de 2009, al resolverse la apelación del demandante, se confirmó la del Juzgado, sin costas (folios 325 a 334). Advirtió que la discrepancia del actor se restringía a la posibilidad de reliquidar la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y no con el 36 de Ley 100 de 1993, y a continuación esgrimió que según la Resolución 2312 de 2004, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció la prestación convencional, en la modalidad de 25 años de servicio, sin tener en cuenta la edad “liquidando la misma con base en los factores legales y extralegales sobre un porcentaje del 75%, para una mesada inicial de $3.731.869”; que tanto la Ley 22 de 1945 como el Decreto 2661 de 1960 fueron derogados por el Decreto 3135 de 1968 el que, a su vez “quedó derogado expresamente por la reforma constitucional de 1968, quedando incólume la 33 de 1985, por tanto es en el artículo 1º de dicha normatividad que se afinca su pretensión, pues el Decreto 3135 de 1968 se reformó por esta norma”.

Al transcribir el artículo 1º de la citada Ley 33, concluyó que los factores del último año de servicio no estaban acreditados y que, en todo caso, según la convención colectiva de trabajo, era el 36 de Ley 100 de 1993, el que regulaba ese punto y por ello se refirió a la decisión de esta Sala de 23 de abril de 2003, radicado 19549, luego de la cual concluyó que “no quedó vigente el concepto de que el IBL lo constituya el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (ley 33 de 1985)”; que como el actor laboró hasta marzo 30 de 2004, se aplicó el inciso 3º del reseñado artículo 36 del Estatuto de la Seguridad Social, con pleno acierto.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. Pretende que se “CASE el fallo acusado, revocándolo en su totalidad, y en su lugar actuando la Honorable Corte en función de instancia, revoque el fallo de segunda instancia, proferido por el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y la Alta Corporación ordene la liquidación correcta de la pensión de jubilación (…) con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con el índice de base de liquidación de los factores legales y extralegales, presentada dentro del proceso, por la relación de tiempo de servicios del último año”.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Es del siguiente tenor: “acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha violación constituyó el medio para que el Honorable tribunal de Medellín Sala Laboral no aplicara al caso controvertido los textos legales, que en esta materia beneficiaban al trabajador”.

Acotó que en el hecho 7º de la demanda se indicó que el demandante perteneció a TELECOM y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que estableció la pensión extralegal según los Acuerdos de la Junta Directiva de la entidad JD-012 y JD-055 que adoptaron “el Manual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y el Manual de Prestaciones” en los que se estableció que la prestación debía fijarse teniendo en cuenta lo cotizado en el último año de servicios.

Explicó que la convención colectiva de 1994 determinó la forma de liquidar la pensión de vejez para algunos trabajadores de Telecom, pero no en su caso, dado que para ese momento no contaba la edad de 60 años exigida; que la adenda de 1996 aclaró que se adquiría el derecho con 25 años de trabajo sin requerir edad y que tanto los citados Acuerdos, como el Decreto 2123 de 1992 establecían la fijación del monto como lo aspiró en la demanda.

Reprodujo el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pero dijo no ser aplicable en el asunto y continuó con que el Tribunal y el Juzgado equivocaron sus decisiones porque de “una simple inspección de los documentos aportados en el proceso, como son las Resoluciones que otorgaron la pensión de jubilación y los certificados de los pagos de los últimos 12 meses, se da uno cuenta de la inconsistencia existente” LA RÉPLICA DE CAPRECOM Acotó que la decisión impugnada aplicó el artículo 36 de Ley 100 de 1993 en lo relativo al IBL, en tanto el régimen de transición respetó la edad, tiempo y monto de la normatividad anterior, no así el IBL y que por tanto no podía predicarse la equivocación a la que se aludió en la acusación, y para ello trajo a colación una decisión de esta Corte, de 23 de abril de 2003, radicado 19459, y también refirió diversos números de providencias de esta Sala, que a su juicio solucionaron el asunto como lo hizo el ad quem, entre ellas la 30824 de 20 de mayo de 2008 que se ocupó en reproducir en extenso y concluyó que lo que el recurrente devela en una “confusión conceptual” sobre la manera de hallar la base para liquidar la pensión. LA RÉPLICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Endilgó diferentes defectos técnicos al cargo que concretó en que no le indicó a la Corte que hacer con la sentencia de primera instancia; que la discusión que propuso tiene un contenido fáctico y por ello debió acudir a la vía de los hechos para formular el ataque; que “el sendero jurídico sobre el cual se construyó el cargo, impide revisar los medios de convicción”; que cuando se utiliza la senda directa existe un acuerdo sobre los fundamentos de hecho, pero que en realidad el recurrente confundió esos mínimos requerimientos y que por tanto la sentencia del Tribunal debe mantenerse incólume.

SE CONSIDERA Tal como lo destaca uno de los opositores, el cargo presenta varias inconsistencias: el alcance de la impugnación está equivocadamente planteado, pues aspira a que una vez se case la sentencia, se revoque la dictada por el Tribunal, lo que revela una confusión, pues una vez casada la providencia, se anula jurídicamente, por lo que la disposición está circunscrita a qué hacer con la de primera instancia; aunque acude a la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de Ley 100 de 1993, remite en el desarrollo de la acusación al contenido de la demanda, de los Acuerdos de la Junta Directiva de la entidad, a la convención colectiva de trabajo, a la adenda convencional y a la Resolución que le otorgó la pensión de jubilación, lo que es propio de la senda de los hechos, pero aun si se abordara con amplitud se entendiera que optó por aquella, tampoco concretó cuáles yerros manifiestos cometió el ad quem.

Aun cuando lo advertido es suficiente para desestimar el ataque, si con total amplitud se pasaran por alto las irregularidades advertidas, y se acogiera que lo que cuestiona es la hermenéutica que el juzgador le imprimió al único artículo que acusa, observa la Sala que tampoco tendría prosperidad, debido a que en asuntos similares se ha considerado que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación por vía del régimen de transición en los términos pedidos, debido a que si bien el monto pensional se refiere al porcentaje definido por la ley anterior, el ingreso base para su liquidación está contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es pertinente traer a colación la sentencia del 1 de junio de 2010, radicación 37501 que señala en lo pertinente: “Con base en los anteriores supuestos fácticos, no refutados por la censura, no hay solución posible diferente a la que la Sala ha dispensado en varias otras oportunidades frente a casos similares, en el sentido de que por ser un trabajador beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  el ingreso base de liquidación que debe tomarse en cuenta es el prescrito por el inciso 3º del artículo 36; es decir, el promedio de lo que devengó durante el tiempo que, al 1º de abril de 1994, le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Recientemente, en un proceso contra la misma demandada, mediante fallo de 17 de octubre de 2008, radicación 33343, a lo trascrito, agregó la Corte: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho”.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.” “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.”   “Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.” “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.” “Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.” “Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Costas a cargo del recurrente en cuantía de TRES MILLONES ($3.000.000) M/CTE, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, el 12 de febrero de 2010, en el proceso que HERNÁN DARÍO LÓPEZ ORTÍZ le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

Costas a cargo de la parte recurrente, en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12