CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 45655 Acta No. 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada en el proceso que promovió NUBIA AMPARO CELIS ANDRADE contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La Sala en auto de 14 de septiembre de 2010, calificó lo que en su momento fue presentado por la apoderada de la ESE Francisco de Paula Santander, como demanda de casación del proceso de la referencia y ordenó correr traslado a la parte opositora por el término legal, empero, de la pasada de revista al expediente y del informe secretarial que antecede se observa que solo recurrió en casación la demandante y no dicha entidad.
Así mismo, advierte la Sala que en dicho escrito que obra a folios 30 a 37 del cuaderno de la Corte, aun cuando, en el acápite de las partes señala a la señora NUBIA AMPARO CELIS ANDRADE como demandante dentro del proceso, en el resumen de los hechos, hace referencia a otra demandante que no corresponde a este proceso. Ahora bien, como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009 “… la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” Así las cosas, se deberá dejar sin efecto el auto que calificó la demandada presentada por la ESE Francisco de Paula Santander, cuya única vocación en el presente proceso era la de actuar como opositor dentro del recurso de casación. De otra parte, como dentro de la oportunidad legal la recurrente no presentó demanda, se procederá a declarar desierto el recurso de casación. No se impondrá la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, al apoderado de la actora, por cuanto, el recurso de casación fue interpuesto el 15 de marzo de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad, que empezó a regir a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. Declara sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2010, por medio del cual se calificó demanda y ordenó correr traslado a la parte opositora por el término legal.
SEGUNDO. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la demandante recurrente. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE