CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Auto: Rad. 45652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente No. 45652 Acta No. 33 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
En el sub judice, la parte demandada no se encuentra legitimada para exigir la revisión de la legalidad de la sentencia de segunda instancia por no asistirle interés jurídico para ello. El interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente evento para la consideración de la cuantía para recurrir de la parte demandada, no se ha de considerar como equivocadamente lo estimó el Tribunal la condena en costas, pues ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que estas no se tienen en cuenta al justipreciar el interés jurídico para acudir a la casación. En auto de 16 de mayo de 2008, dijo textualmente la Corporación: “Bien vale la pena anotar que las costas, en tanto no son extremos de la litis y su imposición deviene del concepto objetivo de vencimiento, aunado al ingrediente subjetivo de manifiesta ‘carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad’, en la nueva redacción que al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil introdujo el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, no son susceptibles de apreciación en la tarea de calcular la cuantía del interés económico para recurrir en casación. “A propósito, esta Sala de la Corte, en auto de 12 de mayo de 2005 (Rad. 26.656), adoctrinó: ‘Conviene advertir que la Sala ha sostenido, con reiteración, que las costas no son apreciables a los efectos de establecer el monto del interés para recurrir, en cuanto no constituyen extremos de la litis y con ellas se grava a la parte vencida en el proceso, sin necesidad de requerimiento de parte.
Ejemplo de ello es el auto de 20 de mayo de 1993, Rad. 6.070, en que la Corporación asentó: ‘La controversia versa en si las costas forman o no parte del interés para recurrir en casación. Por tal razón sólo a este punto se referirá la Corte. ‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que las costas a que las partes son condenadas en el juicio, no forman parte estructural del interés jurídico exigido por la ley para recurrir en casación. ‘Al respecto se ha pronunciado uniformemente esta Corporación, en jurisprudencia que ha sido unísona desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo.
En sentencia de 19 de febrero de 1958 la Corte dijo: 'En cuanto a las costas del proceso con las cuales el recurrente intenta acrecer el monto de la cuantía, ha sido uniforme la doctrina sostenida antes por el Tribunal Supremo del Trabajo y mantenida ahora por la Sala Laboral del la Corte, que no deben tenerse en cuenta para determinar dicha cuantía, por no ser petición principal, sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción (auto del 26 de marzo de 1950) y porque la condenación en ellas procede en los casos previstos por la ley, aun cuando no haya sido solicitada en los libelos de la demanda o respuesta (G.J., T. LXXXVII, pág. 315)'. ‘Esta doctrina fue reiterada el 25 de julio de 1974 cuando expresó: 'En cuanto a las costas, ha de observarse que ellas no son materia principal de la litis, porque dependen del resultado del juicio y se encaminan a reparar los perjuicios causados por la actividad de los litigantes.
De tal manera que no corresponden al recurso de casación por sí mismos sino porque se producen por el resultado del litigio. (jurisprudencia laboral 1974-1975 Ed. Visión 1976, págs 77,78)'. Dado lo anterior, y por no integrar las costas base para calcular el interés jurídico necesario para recurrir en casación, se concluye que el Tribunal denegó el recurso de acuerdo a los parámetros impuestos por la ley’".
Así las cosas, en el sub lite, el interés jurídico para recurrir del Instituto demandado se reduce a la condena a indemnización convencional por despido sin justa causa, impuesta por el Juzgado y confirmada por el Tribunal, equivalente a 1.555 días liquidados sobre la asignación básica mensual, a razón de $29.960,40 diarios, que arroja un total de $46’588.422,oo.
En consecuencia, no se cumplen aquí los requisitos exigidos por la ley, pues el interés jurídico para recurrir de la convocada a proceso, no supera los ciento veinte salarios mínimos que se exigía para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 vigente para el año 2009 y que equivale a la suma de $59’628.000,oo.
Ahora bien no se desconoce que existe en el proceso experticia que arroja un interés para recurrir distinto, sin embargo, con arreglo al artículo 51 del Estatuto Procesal Laboral, la prueba pericial únicamente procede en los asuntos donde se necesite asesoría especial por tratarse de hechos cuya comprensión y explicación demandan determinado saber o experiencia (Sentencia de 9 de noviembre de 1994, rad.
N° 6841). Esta previsión jurisdiccional se anticipa a la inconveniencia originada en confiar a un perito la tarea de liquidar los créditos laborales usuales, como en este caso en que lo que se requiere esencialmente es un discernimiento jurídico sobre la identificación de lo que constituye interés para recurrir en casación. En este asunto el perito asumió su propia liquidación incluyendo las costas, lo cual fue acogido por el Tribunal sin crítica alguna y lo condujo a la concesión del recurso cuando en verdad la cuantía del interés jurídico era insuficiente, porque no era procedente tener en cuenta dicho concepto, según se dejó explicado.
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- Inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDUARDO López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO