CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 45.649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 45.649 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 25 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO ERNESTO MARIÑO HIGUERA promovió contra el BANCO POPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES Julio Ernesto Mariño Higuera demandó al Banco Popular, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir de la fecha en la que cumplió los 55 años de edad, a la cual considera tener derecho por haber prestado sus servicios del 1 de octubre de 1967 al 10 de julio de 1991 y estar cobijado por la Ley 33 de 1985; pretende también el pago de los intereses moratorios.
El banco demandado contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por el demandante y propuso las excepciones de “petición y cobro de lo no debido”, “inexistencia de los beneficios pretendidos”, “enriquecimiento sin causa”, “carencia de derecho sustantivo” y “prescripción”. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama condenó al banco demandado a “ reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor JULIO ERNESTO MARIÑO HIGUERA desde el 1 de mayo de 2000, en cuantía de $653.025 con sus respectivos incrementos año por año y mesadas adicionales de ley”, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, momento a partir del cual deberá asumir el banco, sólo el mayor valor, si lo hubiere; asimismo, condenó al pago de intereses moratorios.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia que fue apelada por la parte demandada, en virtud de la que profirió el 25 de junio de 2009. Ello, por cuanto consideró que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
II. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado, y, en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con esa finalidad, propuso tres cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; el Decreto 1650 de 19775 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1160 de 1994; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
La demostración la hizo en los siguientes términos: Critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que, al ser el banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, el régimen aplicable es el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues sólo vino a cumplir la edad de 55 años, el 1 de mayo de 2000.
Asevera que al momento del retiro del demandante, éste sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, y que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. Sostiene que, en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación, y que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y asimilados a trabajadores particulares.
Asimilación que ya había sido establecida anteriormente por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946. Reprocha al Tribunal que no haya entendido que, según lo previsto por el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de sociedades de economía mixta estaban asimilados a trabajadores particulares, por lo que interpretó erróneamente las disposiciones enlistadas y lo condenó de forma improcedente a reconocer una pensión de jubilación hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, por lo que ha debido considerar que sólo procedía la pensión de vejez a cargo de ese instituto.
LA RÉPLICA Asegura que el régimen aplicable al trabajador es el consagrado en la Ley 33 de 1985 y que en nada influye el cambio de naturaleza jurídica del banco. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en muchísimas sentencias, como la proferida dentro del proceso No. 35.796, el 6 de diciembre de 2008, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impide obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de estos.
Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. CARGO SEGUNDO: Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Comienza por señalar que “ al apelar la entidad demandada la condena a la pensión de jubilación proferida en primera instancia y solicitar la revocatoria de la misma en su integridad, tal inconformidad comprende, como es obvio, la de todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias, como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional del actor a la que condenó el a-quo”.
Sobre la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no previstas en el Sistema General de Pensiones, el recurrente hace suyos salvamentos de voto que han considerado que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sólo se aplican a las pensiones diseñadas en tal ley. Al respecto, cita los salvamentos de voto de la sentencia de la Corte dictada en el proceso radicado con el número 21.460, que no se trascriben por no ser necesario para el cabal estudio del cargo.
LA RÉPLICA Sostuvo que es procedente la indexación, de la manera como lo advirtió el juez de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo establece el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, “ La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, lo que necesariamente conlleva que, la competencia del juez de la alzada está circunscrita a las inconformidades expresadas por el recurrente al momento de interponer el recurso de alzada.
Se advierte fácilmente que el Tribunal examinó en la sentencia recurrida, exclusivamente, el tema que fue objeto del recurso de apelación, esto es, la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, en los términos de la Ley 33 de 1985, mas no así, los otros dos aspectos que fueron igualmente objeto de estudio y pronunciamiento por parte del a quo: la indexación y los intereses moratorios.
Así las cosas, el tema específico de la indexación no fue abordado por el Tribunal, en la medida en que no fue objeto del recurso de apelación, por manera que, en acatamiento a la restricción impuesta en el mencionado artículo, la Corte, como juez de la alzada, está imposibilitada para examinar, en sede de casación, tal asunto. Sobre el tema, la línea jurisprudencial de la Sala se ha mantenido uniforme en el sentido indicado, por ejemplo en la sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225, asentó lo siguiente: “Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas”.
Así las cosas, conforme la exigencia prevista en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el ad quem solamente está obligado a estudiar lo que fue materia del recurso de apelación y no habiendo sido el punto específico de la indexación, materia de reproche, mal podría esta Sala examinar el cargo, que por lo mismo se desestima.
CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 813 de 1994 en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto 3135 de 1968. Al igual que lo hizo en el cargo segundo, señala que “ al apelar la entidad demandada la condena a la pensión de jubilación proferida en primera instancia y solicitar la revocatoria de la misma, tal inconformidad comprende, como es obvio, la de todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias, como sería el caso de los intereses moratorios a los que condenó el a-quo”.
Señala que “en el presente caso el Tribunal se abstiene de estudiar los aspectos relativos a los intereses moratorios, aún cuando se había solicitado en el recurso la revocatoria de la sentencia en su integridad. Se trataba pues, de una condena puramente consecuencial y accesoria”. Por otra parte, arguye que no es procedente la condena en intereses moratorios, tal y como lo expresó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 18.963, de la que transcribe unos fragmentos.
Afirma que ese pronunciamiento jurisprudencial ha sido reiterado por la Corte en numerosas oportunidades, como consta, entre otras que citó, en las sentencias de 4 de noviembre de 2004, radicación 24.238, 24 de febrero de 2005, radicación 23.767, 16 de febrero de 2006, radicación 25.794, 23 de febrero de 2007, radicación 28.626 y 5 de marzo de 2007, radicación 29.087.
LA RÉPLICA Sostiene que el reconocimiento de intereses moratorios es la consecuencia necesaria de la mora en el pago de la prestación económica reclamada por la vía ordinaria. VI. CONSIDERACIONES No es dable acceder a lo pretendido, por los mismos motivos expuestos en las consideraciones al cargo segundo: la inconformidad respecto de la condena por concepto de intereses moratorios no fue asunto que se ventilara por la parte afectada al momento de hacer uso del recurso de alzada.
Y es que lo cierto es que el juzgador de segunda instancia circunscribió su estudio al tema de inconformidad propuesto por el apelante al sustentar el recurso de alzada, con lo que se ajustó al mandato del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objetos del recurso de apelación. Y sin que pueda considerarse el tema del pago de los intereses moratorios, como uno de naturaleza consecuencial a la condena principalmente impuesta, habrá de desestimarse el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 25 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO ERNESTO MARIÑO HIGUERA promovió contra el BANCO POPULAR S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de diez millones trescientos mil pesos ($10´300.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Rad. 45649 Me aparto de la decisión adoptada respecto de los dos últimos cargos, en cuanto se concluyó que no se equivocó el Tribunal al considerar que los intereses moratorios y la indexación no podían ser analizados en la alzada porque no fueron incluidos en el escrito de apelación y por ello quedaron por fuera de la discusión. En mi opinión, la circunstancia de que al sustentar dicho recurso el demandado cuestionara el derecho del actor a la pensión no impedía que el juez de la alzada revisara lo concerniente a la liquidación de esa pensión y a los intereses moratorios, porque la condena que se atacó, en el evento de ser revocada, forzosamente traería consigo también la pérdida de sustento jurídico de esa liquidación. Por lo tanto, no era necesario que la entidad bancaria impugnante se refiriera puntualmente a los asuntos que planteó en sede de casación, porque los argumentos que presentó en la alzada, de ser atendidos, serían suficientes para dejarlos sin piso.
Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.
De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.
“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.
De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella” Fecha ut supra.
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