CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 45637 Acta No. 41 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUIS EMIRO GUZMÁN FERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condenara a la entidad demandada a reconocerle la pensión restringida de jubilación indexada, a partir del 29 de julio de 2008, fecha en que cumplió 60 años de edad; así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales a la entidad demandada entre el 16 de febrero de 1972 y el 15 de noviembre de 1991; que nació el 29 de junio de 1948; que laboró en “dependencias de la Caja Agraria donde el Seguro Social solo prestaba servicios de salud, pero no contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte”; luego, nunca estuvo cubierto por dichas contingencias; que el último sueldo devengado fue la suma de $140.549.oo; y que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 9).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a los extremos temporales de la relación laboral, la edad del actor y el último sueldo devengado. De los demás manifestó que no son ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, y cobro de lo no debido (folios 43 a 48).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de noviembre de 2008 (folios 82 a 94), resolvió: “ PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, ( ) a reconocer y pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL al señor LUIS EMIRO GUZMÁN FERNÁNDEZ (…) equivalente a OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M.L. ($871.006) (sic) mensuales, con sus incrementos legales y mesadas adicionales, a partir del 29 de junio de 2008; de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: EXCEPCIONES, el Despacho declara no probados los medios exceptivos propuestos.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 (folios 104 a 112), confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la demandada.
Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, dio por establecido que el actor laboró para la entidad accionada desde el día 16 de febrero de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es durante 19 años, 8 meses y 29 días; que su retiro fue voluntario; que cumplió 60 años de edad el 29 de junio de 2008; y que por lo tanto le asiste derecho a la pensión deprecada.
Afirmó que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la causación de la pensión sino para su exigibilidad, por lo que en el sub lite se advierte la “ocurrencia de un derecho adquirido con antelación a la ley de Seguridad Social Integral”, y refuerza esa postura con lo sentado por esta Sala en la sentencia de casación de fecha 5 de mayo de 2004, radicación 22348, la cual reproduce.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la accionada con fundamento en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, con el cual pretende que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, y en su lugar, absuelva a la demandada de las condenas impuestas en los numerales primero y cuarto, y provea en cosas como corresponda.
Para el efecto, formuló dos cargos que fueron replicados y que la Sala procede a estudiar en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación “del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, e infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de la Ley 171 de 1961 en su artículo 8°, en relación con la Ley 100 de 1992 artículo 36”.
Expresa para su demostración que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reguló la pensión por retiro voluntario para los trabajadores oficiales del nivel nacional, y que dicha norma es posterior a la Ley 171 de 1961, por lo que el Tribunal aplicó de manera indebida ésta última disposición. Transcribe el primero de los artículos enunciados en referencia y señala que esa disposición le dio un carácter relevante a la edad, al supeditar el reconocimiento de la prestación al cumplimiento de la misma; luego, al considerarse la edad como condición para que el derecho se configure, la normatividad que rige la pensión deprecada es la vigente al momento en que el actor cumplió los 60 años de edad, esto es, el 29 de Junio de 2008, época para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que derogó expresamente la pensión proporcional por retiro voluntario.
Afirma que el artículo 133 ibídem, cuyo texto reproduce, regula la denominada pensión sanción que exige además de un tiempo de servicios “superior a 10 años y/o superior a 15 años”, haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa; y que como quiera que el actor voluntariamente renunció, no cumple con los presupuestos enunciados por la norma en comento para que proceda el reconocimiento de la pensión sanción. VII.
LA RÉPLICA La oposición refiere que el cumplimiento de la edad, no es más que una condición positiva que el demandante cumplió el 29 de junio de 2008, por lo que llenó “el requisito para disfrutar de la pensión”; que resulta desacertado pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues ésta empezó a regir el 1° de abril de 1994, mientras que el derecho del actor se encuentra regulado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “ el cual fue ratificado por el 74.3 del decreto 1848 de 1969”; y que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, reafirma el derecho que le asiste al actor “a la pensión proporcional por ser la que más lo favorece”.
VIII. SE CONSIDERA Dada la vía escogida por el censor, se mantienen incólumes los siguientes presupuestos fácticos a los que arribó el Tribunal: (i) que al actor, laboró para la entidad accionada desde el día 16 de febrero de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es durante 19 años, 8 meses y 29 días; (ii) que su retiro se produjo en forma voluntaria; y (iii) que cumplió 60 años de edad el 29 de junio de 2008.
La censura considera que como el demandante cumplió los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el precepto aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, es el artículo 133 ibídem, que derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en cuanto a los trabajadores oficiales se refiere, por lo que el demandante no tendría derecho a la pensión proporcional de jubilación deprecada.
Pues bien, esta Sala de la Corte ha sostenido, que la pensión proporcional surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral por retiro voluntario, después de haberle servido el trabajador durante 15 años o más. Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.
Así las cosas, la edad, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. En efecto, esta Sala en sentencia del 25 de abril de 2007, radicación 29162, sostuvo: “Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 10 de octubre de 2006 Rad. 27487 sostuvo: “Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.”” Lo precedente significa, que el demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró en forma voluntaria con más de 15 años de servicios, y para ese momento aún se encontraban vigentes para el sector oficial los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, que prácticamente son del mismo tenor, sin que importara que el demandante cumpliera los 60 años de edad posteriormente.
Aunado a lo anterior, fuerza recordar que la pensión proporcional de jubilación, contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada para el sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero en tratándose de trabajadores oficiales, fue modificada en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto último que como quedó explicado, no aplica al presente caso.
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados en el ataque, respecto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto la interpretación plasmada en la sentencia impugnada, consulta los antecedentes jurisprudenciales y el sentido del precepto denunciado. Por esa misma razón, no incurrió la alzada en el quebranto de los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de normas que fueron expedidas con posterioridad a la causación del derecho a la pensión restringida del actor, de suerte que no podían afectar su disfrute, por tratarse de un derecho debidamente consolidado.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, “del Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil, Ley 153 de 1887.” En la demostración del cargo, transcribe los artículos 1º y 2º del Decreto 1065 de 1999 alusivos a la disolución de la Caja y al régimen aplicable a la misma; igualmente copia el 291 del Decreto 663 de 1993, “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, “por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”; luego señala que desde la presentación de la demanda los falladores de instancia tenían conocimiento “del ESTADO DE LIQUIDACIÓN de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ordenado mediante el Decreto 1065 de 1999, a pesar de ello el Ad quem incurrió en violación directa de la ley al confirmar el fallo del a quo en cuanto inaplicó las normas propias de las entidades que como la Caja Agraria se encuentran en situación de liquidación forzosa administrativa”.
Aduce que, conforme a los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, que no es posible reconocer la pérdida de poder adquisitivo, “ sin haberse probado el pago total de las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación”. X. LA RÉPLICA La oposición refiere que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, fueron declarados inexequibles desde la fecha de su promulgación, mediante sentencia C-9178 del 18 de noviembre de 1999, al igual que lo fue la Ley 489 de 1998, en la cual aquéllos se sustentaron.
XI. SE CONSIDERA Aduce como reparo el recurrente, la imposibilidad de acceder a la actualización de la mesada pensional impuesta, debido a la existencia de un proceso liquidatorio de la demandada. Pues bien, la Sala ha tenido oportunidad de ocuparse del tema planteado por la censura en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia del 27 de septiembre de 2011, radicado 47243, en la que sentó: “Se duele el recurrente de la condena impuesta consistente en la indexación de la primera mesada pensional del actor, por cuanto éste debía estar condicionado a lo dispuesto en los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, los cuales establecen el procedimiento para determinar y pagar la compensación por la pérdida del valor adquisitivo.
Se ha de indicar que, lo que aquí plantea el censor no fue materia de planteamiento o discusión durante el trámite procesal, por tanto, no puede ser materia de estudio en sede de casación. Al punto esta Corporación asentó en la sentencia con radicado No 35996, de fecha 25 de enero de 2011, lo siguiente: “No pudo incurrir el tribunal en el desatino que le achaca el cargo, dado que el anterior yerro corresponde a un hecho que no fue planteado en la demanda, ni mucho menos en la apelación, por lo que mal puede ahora la censura modificar el lindero que fijó desde la demanda.
Tal reproche refiere un hecho nuevo que es inadmisible en casación, toda vez que, de entrarse a analizar, se dejaría sin defensa a la parte demandada al no haber contado con las oportunidades procesales para tal efecto. Cumple advertir que esta Sala “… tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.
De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación ‘no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora’. (Radicación 27235 de 2006)” No obstante lo anterior, se ha de indicar que las normas que pretende el recurrente sean aplicadas al sub lite, no son procedentes toda vez que, ellas rigen los créditos aceptados y rechazados por el liquidador dentro del proceso de liquidación de la entidad, sin que se pueda predicar que la indexación reclamada por la actora hace o debió haber hecho parte de los mismos, pues, la pensión otorgada por la entidad es una obligación reconocida y otorgada a partir del 28 de junio de 2007 (fl. 74 cdno principal), de forma tal, que no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura al no aplicarlas al caso sometido a su estudio, pues no afectan en nada el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.” Así, pues las anteriores directrices son aplicables al asunto que ocupa la atención de la Sala, y por consiguiente la actualización reclamada no se afecta con los dispuesto en las normas denunciadas, además que el Tribunal, no se ocupó de la liquidación forzosa de la entidad accionada y menos aún de las normas que la gobiernan, que según el censor dan al traste con la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación ordenada, y ello fue así porque este tema no fue propuesto por la entidad recurrente en el trámite anterior al recurso extraordinario.
Igualmente, cabe anotar, que las disposiciones enunciadas en la censura, y que el recurrente aduce debió tener en cuenta el Tribunal, en verdad no resultan aplicables, toda vez que las mismas tienen como destinatario directo al liquidador, no al juez, quien no tiene injerencia, para estos efectos, en el proceso liquidatorio. Aunado a lo anterior, las normas referentes al proceso de liquidación de las entidades financieras no son las pertinentes para examinar la actualización de la base salarial de la pensión del demandante, pues basta con recordar que esta Sala ha sido reiterativa al señalar que para efectos de la indexación pensional, independientemente de su origen, es necesario analizar si las mismas fueron reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, caso en el cual, como en el sub lite, dicha actualización resulta pertinente, pues como ya quedó sentado al despachar el cargo anterior, el derecho se causó el 15 de noviembre de 1991.
En ese orden, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUIS EMIRO GUZMÁN FERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS