21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 45633 Luis Armando Leal Rodríguez vs Banco Cafetero en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 45633 Acta No.12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ARMANDO LEAL RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES LUIS ARMANDO LEAL RODRÍGUEZ demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle la suma de $71.711.358, por concepto de la diferencia en la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y la indexación de la misma o, subsidiariamente, el valor de $270.154.468 como la diferencia de aquélla con base en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1988, la corrección monetaria de dicho valor, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales al Banco demandado, entre el 18 de septiembre de 1978 y el 24 de julio de 2005; que, mediante comunicación DRH No. 2522 del 19 de julio de 2005, aquél dio por terminado su contrato de trabajo sin que mediara justa causa para ello; que esta Corporación había sostenido que los despidos con fundamento en un decreto de supresión de cargos en una entidad pública eran injustos; que, a la fecha del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial en el cargo de Gerente de Oficina; que la entidad canceló a su favor como indemnización por el despido sin justa causa la suma de $227.715.458.oo, teniendo en cuenta 820.583 días y un salario integral de $8.325.131.oo devengado a 24 de julio de 2005; que, por esta razón, aquélla aplicó la tabla indemnizatoria del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pero tomó el salario integral creado por la Ley 50 de 1990, por lo que violó el principio de inescindibilidad.
Agregó que, a partir del 1º de diciembre de 2000, acordó con el Banco modificar su contrato, en el sentido de que se acogía a la modalidad de salario integral del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y que, por ende, no sería acreedor de beneficio convencional alguno, ni de lo establecido por las leyes laborales, por lo que se acogía íntegramente a la ley en mención; que el ente debió liquidar y pagar su indemnización por despido sin justa causa en valor de $299.426.816.oo, teniendo en cuenta 1079 días para ello y un salario integral de $8.325.131.oo, por lo que le adeudaba $71.711.358.oo, junto con la indexación. Indicó, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, que, de aceptar los argumentos del Banco, debía liquidarse la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con la tabla del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, esto es, 88 días por el primer año de servicio y 66 por cada año adicional sobre el mismo si el trabajador tenía más de 10 años laborados; que, desde su ingreso, se le aplicaron los beneficios convencionales; que, por esta razón, la entidad debió liquidar la indemnización, con base en 1794 días, debiéndole así el valor de $270.154.468.oo y la indexación; que los empleados del Banco eran trabajadores oficiales; que hasta la terminación de su contrato de trabajo, fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; y que el 10 de febrero de 2006, agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.51-58 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del demandante y sus extremos, el último cargo desempeñado por éste, la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, la modificación del contrato de trabajo en el sentido de que aquél devengaría salario integral en los términos de la Ley 50 de 1990 y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como transcripciones de normas legales o apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de junio de 2007 (fls.209-215 del cuaderno principal), absolvió al ente demandado de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2009 (fls. 256-265 del cuaderno principal), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, a pesar de existir un antecedente en contrario en un caso similar contra la misma entidad demandada, era oportuno nuevamente estudiar el tema y rectificar el criterio frente al mismo; que, en cuanto a las pretensiones principales del actor, se había probado que, para la fecha de terminación del contrato, la entidad era una empresa industrial y comercial del Estado, según el artículo 29 de sus estatutos y el Decreto 092 de 2000, por lo que sus trabajadores estaban amparados por el régimen laboral aplicable al sector privado; que “cuando el Banco demandado se transformó en sociedad de economía mixta, con capital inferior al 90%, los trabajadores que se encontraban vinculados para dicha fecha inmediatamente sin solución de continuidad mutaron su naturaleza jurídica en la de trabajadores privados, regidos por el C.S.T., lo que trajo consigo que la relación laboral del demandante con la demandada hasta su finalización se rigiera por las normas del estatuto laboral privado, pues así lo quiso igualmente en el año 2000, el art. 29 de sus estatutos, como ya se mencionó”; que la transformación de la entidad trajo consigo el cambio en el régimen de los trabajadores, por lo que, dijo, había acertado el a quo en cuanto mencionó la aplicación al caso del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y más exactamente las transiciones amparadas por el parágrafo transitorio; que al 1º de enero de 1990, el demandante contaba con más de 10 años de servicios, siendo más favorable la acción de reintegro consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, “y que sea de paso señalar el actor no solicitó, no siendo entonces de recibo romper el principio de inescindibilidad y aplicarle una indemnización prevista en otra norma (art. 6º Ley 50/90), norma que no gobernaba su situación particular”; que esta Corporación se pronunció en un asunto similar en la sentencia de 9 de junio de 2009, de la cual no indicó el radicado, pero si transcribió apartes.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, arguyó que tampoco le asistía razón al demandante, pues obraba a folio 73 del expediente comunicación suscrita por él en la cual había renunciado a todos los beneficios convencionales, “pues no otra interpretación puede salir del contenido y la manifestación de voluntad expresada desde el día 31 de octubre de 2000, sin que durante el desarrollo del juicio se hubiera demostrado algún vicio del consentimiento sobre este escrito, quedando sin fundamento el motivo de inconformidad manifestado por el apelante en este específico tema”; que, por estas razones, debía confirmarse la decisión del a quo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, “se cancele la diferencia al actor de $71.711.358.oo existente entre la indemnización por despido injustificado cancelada por la demanda y la verdadera liquidación que debió efectuarse como lo dispone el literal d), numeral 4º, del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, aplicable al presente caso; o en forma subsidiaria se condene al demandado a cancelar la suma de $270.154.468.oo existente entre la indemnización por despido injustificado cancelada por la demandada y la verdadera liquidación que debió efectuarse conforme a la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 y el sindicado parte de la contratación que resulta aplicable al presente caso; y a pagar dichas diferencias indemnizatorias solicitadas en forma principal o subsidiaria debidamente indexadas desde la fecha del despido y hasta el día en que se efectúe el pago”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, dado que denuncian igual cuerpo normativo y tienen idéntica argumentación y finalidad. PRIMER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1° del Decreto 092 de 2000 y la remisión al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero “en liquidación", Decreto 2351 de 1965, la Ley 789 de 2002, cuando se debió aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968;
Decreto 1848 de 1969 artículo 6º, artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, la Ley 50 de 1990, el artículo 11 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la Contratación, los artículos 16, 20 y 43 del C.S.T. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, indica: “1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 1999 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.
“2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y demás normas mencionadas en el cargo, en consideración al hecho determinante que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, para esa época.
“3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, (Estatutos del Banco) contienen la reforma estatutaria de la demandada, donde se realizó el cambio de Régimen aplicable de los trabajadores del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le aplicó desde el inicio de su contrato las normas del Sector Privado, es decir el Decreto 2351 de 1965, y no dar por demostrado estándolo que tanto en el contrato de trabajo como en la convención colectiva las partes convinieron que al trabajador demandante solo se le aplicarían las normas del trabajador oficial y las normas del Sector Oficial”.
“5°.- No dar por demostrado estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. “6º. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada se rigió por la contratación colectiva existente y vigente entre esa entidad y el sindicato parte de la contratación, hasta el día 1º de marzo de 2000, fecha en que el Banco Cafetero hoy en liquidación y el actor acordaron realizar un OTROSI a su contrato de trabajo, acogiéndose el demandante a la modalidad de salario integral”.
Señala que tales errores se debieron a la equivocada apreciación de: “1.- La documental de folios 142 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948. %.
Esta certificación tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C. P. C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. la cual no fue tachada de falsa ni controvertida por la demandada” “2. La documental de folio 72 del Expediente correspondiente a la modificación del contrato de trabajo”. Y a la falta de apreciación de: “3.- Las documentales de folios 147 a 158 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999 (Art. 29 de los Estatutos), que reforma el régimen aplicable a los trabajadores del banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999.
Debe anotarse que el Régimen Laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso”.
“4.- Las documentales de folios 69 a 71 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.
(Resaltado fuera del texto)”. “5. Los estatutos de la entidad demandada obrante a folio 107 a 129 y específicamente el capítulo “Historia de los Estatutos del banco” de folio 161 a 166 en donde se determina la evolución de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero como entidad pública desde 1953 fecha de su creación legal”. “6. La convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato de la contratación el día 19 de febrero de 1988 que reposa en el cuaderno principal de folio 30 a 36 y reverso y específicamente en su artículo 11 que establece la indemnización convencional por despido sin justa causa para los trabajadores del Banco Cafetero”.
En la demostración sostiene el censor que, en la documental de folio 142, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero sobre su composición accionaria, se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, al Estado correspondía el 100%; que solo transitoriamente su participación descendió para el año 1994 al 85,11%, en 1995 y 1996 al 79.78%, en 1997 al 81.04%; en 1998 al 81.96%, y a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha, es de 99.9999948.%; por lo que, afirma, aplicando los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3° del Decreto 3130 de 1968, 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996, sobre las sociedades de economía mixta, se aprecia que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal; que, de las pruebas anotadas, se desprende que el demandado tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por lo que, aduce, su naturaleza jurídica no la determinan los estatutos sociales, sino dicha participación; que el carácter de la entidad es oficial, por lo que el ad quem se equivoca al tener al demandante como trabajador particular, además que desconoce “que para efectos del pago de las indemnizaciones por despido injustificado a sus trabajadores el Banco las cancelaba con aplicación al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo del año 1988 que reposa a folio 30 a 36 y reverso con constancia de depósito, y no con fundamento en la tabla indemnizatoria prevista en el C.S.T. y menos aún la contemplada en el Decreto 2351 de 1965”.
Agrega que el Tribunal no analizó correctamente la prueba primordial de la naturaleza jurídica de la entidad desde su creación, la participación estatal de la misma, la calidad de trabajador oficial del actor y el régimen convencional del cual fue beneficiario, “habiéndose el día 1º de Diciembre de 2000 acogido al régimen de salario integral (ley 50 de 1990) y presuntamente renuncio (sic) a los beneficios convencionales por voluntad entre las partes, pero en atención a lo concluido por el Ad- quem de que únicamente el actor se acogió al salario integral previsto en la ley 50 de 1990 sin que por esta razón por extensión debe aplicarse dicha norma sobre los demás aspectos reformados, lo que como consecuencia traería que al demandante se le debería seguir aplicando los beneficios de la contratación Colectiva, es decir no habría otra camino (sic) que reajustar la indemnización del actor tomando como fundamento la tabla indemnizatoria de la convención colectiva de trabajo del 19 de febrero de 1988 tal como se ha solicitado desde un inicio en las pretensiones subsidiarias de la demanda”.
Argumenta que conforme a lo expuesto el ad quem se equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial, y el simple hecho de que se le aplique el C. S. del T., por disposición del Decreto 092 de 2000, no modifica dicha calidad; que ésta se halla en la ley, tal como lo afirmó esta Corporación en las sentencias de 30 de enero de 2003 (Rad. 19108); que en la cláusula sexta del contrato de trabajo, las partes habían señalado la incorporación de todas las normas que regulaban a los trabajadores oficiales; que los falladores de instancia “desconocieron que para efectos del pago de indemnizaciones por despido injustificado a sus trabajadores el Banco las cancelaba con aplicación al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo del año 1988 que reposa a folio 30 a 36 y reverso, y no con fundamento en la tabla indemnizatoria prevista en el C.S.T. como en forma equivocada lo determinó el Ad- quem al concluir que la tabla indemnizatoria que le correspondía al actor era la contemplada en el Decreto 2351 de 1965 la cual se reitera jamás le fue aplicable al actor ni a ningún trabajador del Banco, por lo que mal podría aplicarse por parte de la demandada para efectos indemnizatorios una tabla indemnizatoria que jamás se aplicó al trabajador postura totalmente arbitraria y desconocedora de los derechos adquiridos”; que debía recordarse que el contrato es ley para las partes y debía ejecutarse de buena fe.
Considera que era improcedente la aplicación del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 al demandante, pues no le era aplicable por tener la calidad de trabajador oficial; que la relación laboral de éste solamente se regía por la contratación colectiva existente, “por lo que en gracia de discusión al acogerse en el año 2000 el actor a la ley 50 de 1990 dicha tabla indemnizatoria prevista en esa normatividad era la que debía aplicar para efectos de cancelar la indemnización por despido de que fue objeto o en su defecto como ya se manifestó de aceptar la hipótesis planteada por el ad- quem en su sentencia ello implicaría que el actor seguía gozando de los beneficios convencionales y por consiguiente seria (sic) la tabla indemnizatoria contemplada en la convención del año 1988 la que debió aplicarse para efectos de su indemnización por despido, y mal podría el Ad- quem para beneficiar a la demandada aplicar parágrafos transitorios para concluir la aplicación de un régimen laboral del cual nunca fue beneficiario el demandante”.
Agrega que resultaba aplicable la tabla indemnizatoria convencional, puesto que el ad quem había concluido que el actor solamente se había acogido al salario integral previsto en la Ley 50 de 1990, por la expresa renuncia del trabajador del otrosí, “que adiciona el contrato de trabajo y estructura la remuneración mediante SALARIO INTEGRAL, por lo que está llamada a prosperar igualmente las pretensiones subsidiarias de la demanda ya que si únicamente el demandante se acogió a la modalidad del salario integral prevista en la ley 50 de 1990 ello implicaría que seguirían vigentes los beneficios de la contratación colectiva existente y vigentes en la entidad demandada por lo que la entidad accionada debió haber liquidado la indemnización por despido injustificado del actor conforme a la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contratación, conforme al alcance de la impugnación de la presente”.
Aduce que en el presente caso el demandante renunció expresamente a los derechos convencionales que le asistían, por lo que la indemnización por despido injustificado debe liquidarse conforme al literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del C.S.T.; que sostener lo contrario sería crear un híbrido entre dos situaciones diferentes en cabeza del mismo trabajador; que “debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 16 del C.S.T. y S.S. establece el pago que más beneficie al trabajador en el evento de que una ley establezca una prestación ya reconocida espontáneamente u otorgada por convención colectiva de trabajo”; que resulta más favorable la indemnización convencional, pero como fue eliminada expresamente por el otrosí que adicionó el contrato de trabajo entre las partes y, además, no se le aplica al demandante el Decreto 2351 de 1965, por cuanto su relación jamás se reguló por esta norma, “salvo que el despacho a su digno cargo ratifique las consideraciones del Ad- quem que necesariamente tendría que otorgar el reajuste confirme a la Convención Colectiva, pero de otra forma y al concluirse que desde el año 2000 al suscribir el actor el otrosí tantas veces aludido renuncio a los beneficios convencionales debe aplicarse obligatoriamente el literal d) del Artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del C.S.T. y S.S. que fue modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, porque no existe otra norma que se pueda aplicar a un trabajador oficial, a quien se le aplicó las normas de contrato integral”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el “…artículo 1° del Decreto 092 de 2000 y la remisión al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Púb. No. 3497/99), Decreto 2351 de 1965, la Ley 789 de 2002, cuando se debió aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968;
Decreto 1848 de 1969 artículo 6º, artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, la Ley 50 de 1990, el artículo 11 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la Contratación, los artículos 16, 20 y 43 del C.S.T. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
En la demostración sostiene el censor que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuye su capital del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario y se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.
Manifiesta también, que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo preceptuado en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996; que, por ende, la asamblea de accionistas de la demandada efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, dice, se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, con lo que se generó una nulidad absoluta por objeto ilícito; que conforme a lo expuesto el ad quem se equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial.
Seguidamente de lo anterior, reitera todos los argumentos planteados en la demostración del primer cargo. LA RÉPLICA Estima que los temas de la naturaleza de la entidad demandada y de la condición legal de los servidores de la misma no tienen incidencia práctica en la decisión del Tribunal; que si al recurrente le asistiera la razón, se encontraría que no indicó cuáles son las normas sobre terminación del contrato en el sector oficial, por lo que las reglas privadas no pueden suplir tal situación; que el Tribunal transcribió una decisión de esta Sala, según la cual las disposiciones del sector privado no son aplicables al público; que “si en el recurso se discute la condición de trabajador oficial del demandante, no se entiende el motivo por el cual se insiste en que se apliquen las normas del sector privado que establecen las tablas de indemnización pretendiendo desconocer la guía jurisprudencial que soporta el fallo acusado”; que, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, debía indicarse que el demandante había renunciado a los beneficios convencionales, a partir del 1º de diciembre del 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la confusa demostración de los cargos entiende la Corte que pretende el recurrente, en primer lugar, la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y no como lo avaló el fallador de segundo grado con base en el Decreto 2351 de 1965, alegando para ello errores tendientes, contradictoriamente, a demostrar el carácter oficial de la entidad demandada y, por ende, la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante.
Sobre estos temas, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar contra la misma entidad demandada, en la sentencia de 24 de agosto de 2010 (Rad. 37479), en la cual se dijo: “La argumentación central de la censura, se apoya en que el BANCO CAFETERO es de naturaleza oficial, sobre la cual dijo, se determina por el porcentaje de participación del Estado en el capital accionario, superior o inferior al 90%, mas no por lo que dijeran los estatutos de la entidad”.
“En lo que atañe a la naturaleza jurídica del banco, referente a la normatividad que la reguló para la época que interesa, dijo esta Sala de la Corte, en sentencia 35518 del 20 de octubre de 2009, lo siguiente: “…A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobrevino una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales”.
“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.
“Lo anterior impone concluir que, en efecto, el Tribunal incurrió en error al haber considerado que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales. Pero aun cuando, por esa razón, los cargos resultan fundados en este aspecto, no es posible casar la sentencia, por que, igualmente, no le es aplicable al demandante la Ley 50 de 1990, que regula las relaciones de los trabajadores particulares.
En ese orden no procedería la indemnización por despido injusto, prevista en dicha norma”. “En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Dado que la anterior jurisprudencia resulta plenamente aplicable al presente caso, la Corte la reitera. De otra parte, en cuanto a la aspiración del recurrente de liquidarse la indemnización con los parámetros del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo alegada, tampoco aquél cuestiona el hecho establecido por el Tribunal, relativo a la renuncia del trabajador a los beneficios convencionales, a través de la comunicación escrita de 31 de octubre de 2000, sino que, por el contrario, la censura se limita a afirmar escasamente que bajo la hipótesis de haberse acogido el actor solamente al salario integral de la Ley 50 de 1990 y no a los demás aspectos de la misma, se entendía necesariamente que los derechos de la norma convencional le seguían siendo aplicables, de tal suerte que esta afirmación resulta, a todas luces, intrascendente e inocua frente a la consideración mencionada del ad quem, que no es cuestionada, ni desvirtuada por los cargos.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. Se reconoce personería jurídica al doctor RICARDO ESCUDERO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No.79.489.195 y Tarjeta profesional No.69.945 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ARMANDO LEAL RODRÍGUEZ al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 28