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45616(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 45616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 45616 Acta No. 36 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue HÉCTOR DE JESÚS PINO RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Héctor de Jesús Pino Ramírez demandó a la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, para obtener la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir de 3 de octubre de 2013, y la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual se tomará como base el promedio del salario devengado en el último año de servicios, 15 de octubre de 1991, y el día en que cumpla esa edad, con el índice de precios al consumidor.

Afirmó que estuvo vinculado a la Caja Agraria, entre el 10 de agosto de 1974 y el 15 de octubre de 1991, con un último salario de $198.00,oo mensuales; que se retiró voluntariamente, al acogerse al plan de retiro voluntario que le ofreció la empleadora, por lo cual le asiste derecho a la pensión solicitada; que nació el 3 de octubre de 1953 y que la demandada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales; que el 10 de agosto de 2004 agotó la vía gubernativa; y que la indexación deberá reconocerse desde la fecha en que se desvinculó de la demandada y hasta aquella en que le comience a pagar esa prestación, con el reajuste del índice de precios al consumidor aplicado a la primera mesada pensional.

La demandada se opuso; admitió algunos hechos y negó los demás. Invocó las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, pago, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y prescripción (folios 27 a 36). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de mayo de 2008, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle: “la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, prestación que liquidará proporcionalmente, en la forma dispuesta en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; se disfrutará a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, y no da derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Sin embargo, por disposición legal la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.” Esto dijo el ad quem: “Observa la Sala que, el Juzgado de conocimiento sentó toda la argumentación del fallo de primera instancia con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, premisa que no se comparte, pues la presente litis gira en torno a la Ley 171 de 1961, artículo 8º, y más concretamente al Decreto 1848 de 1969, artículo 74, por tratarse de un trabajador oficial, cuyo numeral 3º contempló que si el servidor oficial se retira voluntariamente después de 15 años de servicios, tendría derecho a la pensión proporcional cuando cumpliera 60 años de edad.

“La anterior distinción es relevante, porque el tratamiento dado por la densa jurisprudencia sobre la materia, hace necesario distinguir (al menos hasta la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993), entre trabajadores particular, y trabajadores oficiales. A los particulares -que no es la naturaleza de los exservidores de la CAJA AGRARIA-, se les puso como cortapisa lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los preceptos 59 a 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; es decir, que la obligación de aseguramiento por parte del ISS era obligatoria para quienes tuvieran 10 años o más de servicio.

“En esta línea se apoya la entidad demandada, para sostener que no afilió al demandante al ISS, porque los reglamentos del ISS estipulaban que solo se aplicaban a aquellos Municipios o Regiones en los cuales el Instituto de Seguros Sociales tenía cobertura. Sin embargo, tal afirmación debe mirarse con beneficio de inventario, respecto de los trabajadores oficiales de la otrora CAJA AGRARIA (que no eran trabajadores particulares), de manera que la consecuencia directa de la no afiliación al ISS, frente a la pensión restringida de jubilación que se reclama, por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, no es otra que la de asumir la pensión la entidad, y no puede saldarse con el prurito del Bono Pensional, porque reiteradamente ha dicho la jurisprudencia que dicha pensión se causa con el cumplimiento de dos requisitos; 15 años de servicio y retiro voluntario.

El hecho de que la edad se cause con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no incide para nada en la consolidación del derecho respaldado en las disposiciones especiales anteriores (Ley 171 de 1961, artículo 8º, y más concretamente al Decreto 1848 de 1969, artículo 74, numeral tercero). “Es cierto que la pensión restringida de jubilación pretendida en la demanda, no se encuentra vigente para los trabajadores oficiales, a raíz de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero dicha aseveración solo es válida si se da el presupuesto de la afiliación al Sistema General de Pensiones por parte del empleador; puesto que, si sucede lo contrario, como en el sub lite, donde no se dio la afiliación al Sistema General de Pensiones, por omisión del empleador, entonces cobra vigencia el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio.

“Analizada la prueba pertinente, no hay discusión, porque así lo aceptan las partes, en cuanto a que el actor se acogió a la propuesta de retiro voluntario efectuada por la CAJA AGRARIA, cuando llevaba laborando más de quince (15) años a su servicio; y por tanto decidieron por mutuo acuerdo dar por terminada la relación laboral (folios 10 a 13), Acta de conciliación).

“La jurisprudencia sentada por sobre la materia, es demasiado densa, pero a efectos de dilucidar los argumentos expuestos, sirven los siguientes y recientes pronunciamientos: “…” ( CSJ. Cas. Laboral, Sent. Jul. 23/2008 Rad. Nº 33818. M.P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ). “Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia objeto de apelación, y en su lugar condenará a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al señor HECTOR DE JESUS PINO RAMIREZ, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, causada a partir del 15 de octubre de 1991, cuando acaeció el retiro voluntario de la entidad, con más de 15 años de servicio.

La prestación se liquidará proporcionalmente, en la forma dispuesta en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; se disfrutará a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, y no da derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Para corroborar lo dicho, la Sala se apoya en la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia: “…” ( CSJ.

Cas. Laboral, Sent. Jun. 18/2008. Rad. Nº 30499. M.P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ). “Se concluye con la jurisprudencia trascrita, que la pensión solo se disfrutará una vez el demandante cumpla los 60 años de edad; que no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional porque la prestación se causó con anterioridad la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Sin embargo, por disposición legal la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 276 del Decreto Ley 3135 de 1968, 8 de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración, dice que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto reproduce, por lo que la pensión de jubilación proporcional o restringida por retiro voluntario del demandante no podía reconocerse, pues no estaría vigente cuando cumpliera la edad futura al haberla derogado la Ley 100 de 1993, y estima que ese juzgador se rebeló contra lo dispuesto por el artículo 133, ibídem.

Explica que esa norma derogó expresamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los empleados oficiales del orden nacional, pues el derecho se causa al cumplir 60 años de edad, y no antes, sin que pueda entenderse que la edad es un requisito de exigibilidad, pues se aplica expresamente al derecho, al decir que “se tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad”, por lo que, al no reunirse todos los requisitos en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1 de abril de 1994, y aceptando que el actor cumpliría 60 años de edad el 3 de octubre de 2013, para la fecha de presentación de la demanda no había adquirido su derecho, que sólo era una expectativa, como lo expresó la Corte en la sentencia de 20 de abril de 2001, radicación 15226, cuyo texto transcribe, y que sobre la derogatoria de las pensiones proporcionales por la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral se pronunció en la sentencia de 25 de octubre de 2005, radicación 24244, la cual reproduce.

LA RÉPLICA Sostiene que la Corte, hasta la saciedad, ha reiterado que en casos como el presente la respectiva prestación se entiende causada y que la edad sólo es un requisito de exigibilidad del derecho, como lo proclamó en la sentencia de 20 de noviembre de 1996, radicación 9129, cuyo texto transcribe junto con el de otras sentencias de 19 de mayo de 2005 y 9 de agosto de 2007, que no identifica con números de radicación, e insiste en que esa tesis fue confirmada por la sentencia T-580 de 2009, por lo cual estima que el ad quem no le dio una equivocada inteligencia a la norma acusada, lo que impide la prosperidad del ataque.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura le reprocha al Tribunal que la haya condenado a reconocer la pensión restringida de jubilación al demandante, a partir de 3 de octubre de 2013, fecha en que éste cumplirá 60 años de edad. Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la pensión proporcional surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral por retiro voluntario, después de haberle servido el trabajador durante 15 años o más. Es decir, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años o más constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación. Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos, la pensión restringida de jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. Precisamente por ello, esta Sala de la Corte ha admitido, con reiteración, las condenas de futuro a pensión restringida de jubilación, para cuando el trabajador alcance los 60 años de edad, siempre que hubiese acreditado las dos exigencias de tiempo de servicios y retiro voluntario, desde luego.

Ese criterio jurídico lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre muchas otras, en la sentencia de 29 de noviembre de 2005, radicación 25324, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “No le asiste razón a la oposición cuando afirma que en el cargo el recurrente involucra dos modalidades de violación de la ley que son incompatibles entre sí, como son la aplicación indebida y la infracción directa, toda vez que el censor no se refiere a una misma norma pues dirige su ataque por el primero de esos conceptos respecto del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y por el segundo sobre los artículos 8º y 14 de la ley 171 de 1961.

“Pero que el cargo no incurriera en el desatino de orden técnico que se le atribuye no significa en modo alguno que tenga vocación de prosperidad. En efecto, de la mano de una sentencia de esta Sala afirma el recurrente que el cumplimiento de la edad es requisito para que la pensión restringida que demanda surja a la vida jurídica, por lo que esa prestación sólo podrá exigirse cuando tal requisito se cumpla, de modo que la norma aplicable es la que gobierna el derecho en ese lapso.

Sin embargo, cumple advertir que de la providencia en la que se apoya el impugnante no es dable obtener la conclusión que para él de allí se desprende, porque con toda claridad en ella precisó la Corte que la pensión restringida de jubilación se configura por reunirse el tiempo de servicios y el despido injusto o el retiro voluntario, de suerte que a partir de ese momento surge un derecho indiscutible.

“Con ello, se acogió el criterio inveterado de esta Corporación según el cual la causación de la pensión restringida se presenta con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, mientras el cumplimiento de la edad es tan sólo una condición para la exigibilidad de ese derecho, situación que, en el caso que analizó la Corte en esa oportunidad, convertía en incierto el derecho del trabajador mientras pendiera el cumplimiento de la edad y, por tal razón, era susceptible de ser conciliado.

Esa cuestión desde luego nada tiene que ver con la normatividad que debe ser utilizada para establecer si el derecho ha nacido. “No encuentra entonces la Corte que lo discurrido en la aludida providencia, atendiendo el específico tema que allí se estudió, permita inferir que el cumplimiento de la edad prevista en la ley sea requisito para que el derecho a la pensión restringida nazca a la vida jurídica, como pretende hacerlo ver ahora el recurrente, pues, se reitera, lo que con toda claridad se dijo fue que tal suceso, el cumplimiento de la edad, es acontecimiento futuro o condición para que pueda exigirse, mas no para su causación. “Como se dijo, el criterio allí plasmado se corresponde con el que de antiguo ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en tratándose de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que resulta desde luego aplicable respecto de la aludida pensión en el lapso que estuvo gobernada por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Por ejemplo, en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978 precisó: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

“Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión”. “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional” “Y más recientemente en la sentencia del 15 de septiembre de 2005, radicado 21115 señaló lo que a continuación se trascribe: “ El efecto general inmediato de la ley laboral, en la forma prevista por el artículo 16 del C. S. del T, no conlleva que una pensión sanción, como la que se ventiló en este caso, quede sujeta a modificaciones, por el advenimiento de disposiciones legales que regulen el derecho de modo distinto a la normatividad que regía para la fecha en la que se produjo el despido injusto del accionante, dado que ese supuesto de hecho, de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con el cumplimiento del tiempo de labores, superior a 10 años, determinan la causación del derecho a la pensión restringida reglada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo la edad tan sólo factor de exigibilidad.

“De allí que, como lo señala la réplica, bajo esos parámetros, la normatividad aplicable, en este caso, a la pensión sanción, es la vigente a la fecha de su causación, vale decir, cuando finalizó el contrato de trabajo sin justa causa, por decisión del empleador, luego de haber laborado por más de 10 años (artículo 8° de la Ley 171 de 1961).

De ahí, que el sentenciador no incurriera en la infracción legal denunciada”. “Por tanto, no incurrió el juzgador de la alzada en el desatino interpretativo que se le atribuye, pues es claro que el actor fue despedido antes de la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que es claro que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, las disposiciones de esa norma no son pertinentes para regular el derecho pensional pretendido, pues no puede serle a ella otorgado un efecto retroactivo del que carece, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

“En conclusión, tuvo razón el juzgador de segundo grado al abstenerse de aplicar la disposición contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo pretende el actor, en razón de que esa ley fue expedida el 14 de diciembre de 1961 y entró a regir a partir del mes de enero de 1962, cuando ya se había terminado el contrato de trabajo del actor (29 de agosto de 1961), situación jurídica consolidada a la que, por tanto, no podía aplicársele una norma proferida con posterioridad.

“Por esa misma razón no incurrió en la aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ése era el precepto vigente en el momento de la desvinculación del actor y por lo tanto el apropiado para regular sus efectos jurídicos”. Y en calendas más recientes, se pronunció en los mismos términos, en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, radicación 29406, esto dijo la Corte: “La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida.

En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad. Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: ‘Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido.’ “Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.

La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica.

En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador…” ‘…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…’ “El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa: “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” “Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como ‘con la única condición de que’.

Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo.

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente: ‘Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión (sic) se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y b) Edad señalada.“ “No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: ‘La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando’, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).

Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras ‘en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro’, en cambio ella no era pertinente en ‘el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260’. “La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991.

En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976.

Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad: ‘Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad.

Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla’.

“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del ex trabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.

Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado. “Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía. “Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961.” Vistas así las cosas el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la impugnante le endilga en el ataque, respecto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto la exégesis plasmada en la sentencia acabada de reproducir consulta los antecedentes jurisprudenciales y el sentido del precepto denunciado.

Por esa misma razón no incurrió en el quebranto de los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de normas que fueron expedidas con posterioridad a la causación del derecho a la pensión sanción del actor, de suerte que no podían afectar su disfrute, por tratarse de un derecho debidamente consolidado. En consecuencia, el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR DE JESÚS PINO RAMÍREZ le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2