CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 45607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 26 Rad. No. 45607 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por DORA YAZMÍN BECERRA BALAGUERA respecto de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de octubre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de DORA YAZMÍN BECERRA BALAGUERA presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “ II. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. “La Corte Suprema de Justicia - Sala laboral, como máximo tribunal de justicia, deberá REVOCAR la decisión impugnada, con el fin de unificar la jurisprudencia laboral y determinar en definitiva cual la norma o fundamento de derecho aplicable al caso concreto, que en manera alguna impida el quebrantamiento de derechos fundamentales consagrados en nuestras Constitución Nacional como serían en nuestra acción concreta: La Dignidad, Igualdad, Seguridad Social, Mínimo vital, vida, entre otros.
“No sería justo que por una inadecuada interpretación o aplicación indebida de la norma, se cometa un error irreparable frente a una persona que tiene un derecho consagrado en la Constitución y la Ley. “ MOTIVOS DE CASACIÓN. “ CAUSALES INVOCADAS: “ (I) VIOLACION DE LA LEY POR VIA DIRECTA “ INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMA. “Se está aplicando la ley que corresponde (Ley 100 de 1993), con una interpretación errónea sobre el término de convivencia allí señalado (2 años).
“Inexplicablemente los falladores de instancia se refieren y entran a exigir una convivencia superior a cinco (5) años, cuando la ley en comento exige una convivencia de dos (2) años. “Interpretar que la ley en comento exige cinco (5) años de convivencia es incurrir en interpretación errónea de la norma. “Nuestro caso cuenta con la siguiente particularidad.
El término de convivencia demostrado es superior a dos (2) años. Parte del tiempo de convivencia se sostuvo como compañeros permanentes -pre-matrimonio-, según se demuestra con testimonios e interrogatorio absuelto y parte de tiempo como esposos -pos - matrimonio-, según se demuestra con prueba documental, de todas maneras convivencia. Situación que encaja dentro de los términos de convivencia prescritos por la ley 100 de 1993.
“ (II) VIOLACION DE LA LEY POR VIA DIRECTA “ APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA. “Caso improbable de que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral considere que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 797 de 2003 que reformó algunas instituciones de la Ley 100 de 1993, de todas maneras la situación alegada por la demandante estaría incursa en la situación prevista por el literal (b) del artículo 13, modificatoria de los artículos 47 y 74 de la aludida ley 100 de 1993.
“…b) En la forma temporal, el cónyuge o compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este…” “Del análisis probatorio podemos inferir que se configuran los presupuestos de la norma en comento: Condición estable de convivencia por más de dos (2) años.
Cónyuge menor de 30 años al fallecimiento del pensionado. No existían hijos. “ RAFAEL SANCHEZ FONSECA y DORA YAZMIN BECERRA BALAGUERA convivieron como compañeros permanentes y luego como esposos, sin haber procreado hijos, siendo la cónyuge supérstite menor de 30 años para la fecha del fallecimiento del pensionado. “ III. NOTAS DE REFERENCIA. “Sentencia C-389 de 1996.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-1094 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Sentencia T-566 de 1998.” II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte actora permite observar que no se adecua a las exigencias adjetivas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: 1.-Omite precisar la censura cuál es la sentencia que impugna en este recurso extraordinario, si la del Tribunal, o la del Juzgado, lo que en este último caso sólo sería posible en virtud de la denominada casación per saltum, lo que aquí no sucede, pues de modo confuso se hace referencia a las dos providencias. 2.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está mal planteado, toda vez que allí la recurrente indica que la Corte “deberá REVOCAR la decisión impugnada”, lo cual es inapropiado, por razón de que en este recurso se persigue es la casación total o parcial de la sentencia cuya anulación se pretende.
Tampoco se dice cuál deberá ser la actuación de la Sala, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y cuál deberá ser la decisión de reemplazo. 3.-En cuanto a lo que se entendería como primer cargo, orientado por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, no señala la impugnante cuál es el precepto legal sustantivo de alcance nacional que considera infringido, pues de forma genérica se alude a toda la Ley 100 de 1993, lo que implica que el ataque carece de proposición jurídica. 4.-Pese a que la acusación está encauzada por la vía de puro derecho, en la que se parte de la plena conformidad de la censura con la valoración probatoria efectuada por el juzgador, en su desarrollo involucra aspectos fácticos que no son de recibo por esta vía, como que “Parte del tiempo de convivencia se sostuvo como compañeros permanentes -pre-matrimonio-, según se demuestra con testimonios e interrogatorio absuelto y parte de tiempo como esposos -pos-matrimonio-, según se demuestra con prueba documental” (folio 7, cuaderno de la Corte). 5.- Por lo demás, en el cargo no se puntualiza en qué consistió la supuesta interpretación errónea denunciada, ya que se alude en general a la Ley 100 de 1993, para aseverar que exige una convivencia de dos años.
Pero en concreto no se indica cuál fue la equivocada intelección del Tribunal, pues no se confronta su conclusión con el texto normativo que se considera infringido. 6.-No obstante que el segundo cargo está planteado igualmente por la vía directa, la recurrente incurre en el grave error de involucrar asuntos fácticos como que “ RAFAEL SANCHEZ FONSECA y DORA YAZMIN BECERRA BALAGUERA convivieron como compañeros permanentes y luego como esposos, sin haber procreado hijos, siendo la cónyuge supérstite menor de 30 años para la fecha de fallecimiento del pensionado” (folio 7, cuaderno de la Corte), aspectos que no son admisibles en un ataque orientado por la vía de puro derecho, como aquí ocurre, en la cual, ya se dijo, la parte que recurre debe estar plenamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador, porque lo contrario implicaría que la Corte tendría que revisar, de modo indebido, los medios de convicción que obran en el informativo. 7.-En esta acusación no se observa demostración alguna por parte de la censura, puesto que ésta sólo se limita a transcribir el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y a consignar unos breves comentarios, pero sin hacerle ver a la Corte los supuestos errores jurídicos cometidos por el sentenciador, por lo que el escrito presentado no pasa de ser un simple alegato de instancia no admisible en casación, por expresa disposición del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En verdad, no se le explica a la Corte por qué la norma no era conveniente al caso o se excedió o restringió su alcance, que era lo precedente, dada la modalidad de aplicación indebida denunciada. La insuficiencia advertida en los ataques no puede ser subsanada por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.
Al respecto, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente, DORA YAZMÍN BECERRA BALAGUERA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de octubre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8