SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 45595 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Acta N° 04 Radicación N° 45595 Auto Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos mil once (2011). En atención a la solicitud que obra a folio 25 del Cuaderno de la Corte, en donde la apoderada de la parte recurrente solicita la interrupción del proceso, por considerar que cumple con las exigencias consagradas en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., y concretamente aduciendo enfermedad grave, para lo cual allegó la correspondiente incapacidad medica del 28 de junio hasta el 6 de julio de 2010, donde se hace constar de una dolencia cardiaca que requiere de “reposo absoluto” (folio 26 ibídem), se accede a ello.
En consecuencia, como entre el del 28 de junio y el 6 de julio de 2010 no pudieron correr términos, se concluye que al reanudarse el traslado para la parte recurrente por los días restantes, ésta presentó la demanda de casación en forma oportuna. Así las cosas, procede esta Sala a calificar la demanda de casación presentada, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por DOLORES ROMERO DE DUEÑAS contra el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante, según se lee en el alcance de la impugnación, “casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota con fecha y en su lugar REVOCAR Y EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO ACORDE A DERECHO Y LOS HECHOS DEBATIDOS”. Con ese propósito formuló un cargo así: “ CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a pesar de haber analizado la ley 10 de 1990, calificó a mi mandante como trabajadora oficial, negándole el derecho que le asistía al ser catalogada como trabajadora oficial, a pesar que la misma no se desempeñó en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, y ostentaba por su función de auxiliar de enfermería la calidad de empleado publico, (ver folio 327).
Luego si existe un contrato de trabajo, en el cual son partes mi mandante y el Hospital de Suba – Primer Nivel – Empresa Social del Estado, asistiéndole el derecho a reclamar y percibir todos los emolumentos inherentes al contrato de trabajo, como son: prestaciones sociales, salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, vacaciones, auxilios legales, y demás derechos que se derivan del mismo, dejando sentando la existencia del Contrato realidad.
La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; la consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a ellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, de modo que es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo; debe tenerse en cuenta, sin embargo, que si se trata de trabajadores de un servicio público no pueden hacer huelga; el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales.
Luego al haber cambiado la calidad del trabajador, no es dable al juzgador no reconocer la existencia del contrato realidad, que ha buena hora ha venido planteando la honorable sala de casación laboral, en su sentencia del 02 de agosto de 2004, Radicación No. 22259, Ex 22259. Magistrado ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia.-” II.
CONSIDERACIONES Como se ha dicho en forma reiterada, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente elabore en debida forma la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez Colegiado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, se observa que ésta presenta graves deficiencias técnicas que impiden el estudio del cargo, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y que a continuación se pasan a detallar: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Examinado el cargo, se observa que éste carece por completo de proposición jurídica, en la medida en que no denuncia la infracción de ninguna disposición de las condiciones antes mencionadas, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas; y en esas condiciones, la demanda no cumple con el requisito previsto en las normas referenciadas. 2.
No se indica en el cargo si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado. Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria; además, el recurrente no señala la modalidad de violación, es decir si se trató de infracción directa, de aplicación indebida o de interpretación errónea, que tienen cada una motivación distinta y excluyente de las otras dos, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. 3.
En el desarrollo del cargo, el recurrente se limitó a expresar las características que conlleva el ostentar la calidad de trabajador oficial, sin señalar en específico y frente a lo decidido en la alzada, concretamente en que consistió la equivocación del Tribunal desde el punto de vista jurídico o fáctico, según sea el caso. Realmente la argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J. Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 4. Finalmente, en rigor, el recurrente dejó libre de ataque, la verdadera conclusión del Tribunal y que le sirvió de fundamento para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, toda vez que no cuestionó la inferencia del juez colegiado en el sentido de que las labores desempeñadas por la actora no son las propias de los trabajadores oficiales.
En este orden de ideas, queda al descubierto que el recurrente no critica los fundamentos y razonamientos esenciales de la sentencia impugnada, lo que trae como consecuencia que se mantenga incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende tal decisión recurrida goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.
Dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley sustancial y la magnitud del agravio. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación presentada los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario, sin que haya lugar a la imposición de la multa consagrada en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto esta disposición no se encontraba aún en vigor, cuando se presentó aquella.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. R E S U E L V E: PRIMERO.- DECRETAR la interrupción del proceso por enfermedad grave de la apoderada de la recurrente, entre el 28 de junio y el 6 de Julio de 2010. SEGUNDO.- TENER por presentada la demanda de casación en tiempo. TERCERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por DOLORES ROMERO DE DUEÑAS contra el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-.
CUARTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9