Micelio
45515(28-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación nº 45515 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió AUGUSTO RAMIRO BEJARANO BELTRÁN.

ANTECEDENTES Augusto Ramiro Bejarano Beltrán demandó a Exxonmobil de Colombia S.A. para que fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional, actualizada con el índice de precios al consumidor, a partir de 1 de marzo de 2006, sin que pueda ser inferior a $3’278.644,oo; más la indexación del retroactivo; y los intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente para la Esso Colombiana Limited, entre el 15 de marzo de 1976 y el 30 de marzo de 1993, fecha en que se retiró por acuerdo mutuo; que en el documento que suscribieron las partes, el 17 de marzo de 1993, la empleadora se comprometió a reconocerle una pensión de jubilación proporcional cuando acreditara 50 años de edad, los cuales cumplió el 1 de marzo de 2006; que, a partir de esa fecha, le fue reconocida esa pensión en monto de $678.511,oo, la cual le fue liquidada sin indexación, por lo que debía ser actualizada para llevarla a un monto mensual inicial de $3’278.644,oo, que arrojaba una diferencia de $2’600.133,oo; que Esso Colombiana Limited se fusionó con Exxonmobil de Colombia S.A. el 16 de agosto de 2001; que solicitó la actualización de su mesada pensional inicial, pretensión que le fue negada por la demandada.

Al dar respuesta a la demanda (folios 40 a 49) EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones del demandante; admitió los hechos relacionados con la vinculación laboral, los extremos temporales, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, el monto inicial de la mesada sin indexación del ingreso base de liquidación, la fusión de la empleadora con la demandada, el reclamo escrito del demandante y la respuesta negativa a su petición. Los demás hechos los negó. Invocó, en su defensa, la excepción previa de prescripción y las de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de abril de 2009, condenó a reajustar la primera mesada pensional del actor, previa actualización de los salarios tomados en cuenta para su liquidación conforme al IPC, más los intereses moratorios sobre los mayores valores que resulten.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2009, revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de los intereses moratorios. En lo demás la confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era tema de discusión que el demandante estaba disfrutando de una pensión de jubilación de origen voluntario, según acuerdo privado suscrito el 17 de marzo de 1993, por haber prestado sus servicios a la demandante entre el 15 de marzo de 1976 y el 30 de marzo de 1993, y haber arribado a los 50 años de edad el 1 de marzo de 2006, fecha desde la cual tenía el estatus de pensionado; que la Corte Suprema de Justicia admitía la actualización de la base salarial, en tratándose de pensiones extralegales pero causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, como, dijo, lo había expresado en las sentencias de 10 de febrero de 2009, radicación 35936, 9 de septiembre de 2008, radicación 32102, 2 de junio de 2008, radicación 31546, 5 de febrero de 2008, radicación 29980, 4 de septiembre de 2007, radicación 30131, y 31 de julio de 2007, radicación 29021, entre otras; que también la Corte Constitucional se había referido a la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, sin condicionamiento alguno, como, dijo, lo había expresado en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 19 de octubre de 2006, y C-891 de1 de noviembre de 2006.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la condenó a indexar la primera mesada pensional de jubilación reconocida al demandante y a pagarle las diferencias de las mesadas causadas desde marzo de 2006 para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones impetradas por el demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 19, 55 y 260 del CST; 48 y 53 de la Constitución Política; 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil. En la demostración el censor dice que el Tribunal, para condenar a reajustar la primera mesada pensional del actor y las causadas desde marzo de 2006, transcribió apartes de distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en las que se ha admitido la indexación de las pensiones extralegales, con lo que, añade, se modificó el criterio anterior que la limitaba sólo a las pensiones legales; que la nueva posición de la Corte, respecto de pensiones extralegales o voluntarias, como la del demandante, comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del CST y un desconocimiento flagrante del principio de buena fe de que tratan los artículos 55, ibídem, y 1603 del Código Civil, como lo indican los salvamentos de voto reiterados de los magistrados Carlos Isaac Nader e Isaura Vargas Díaz, contenidos en las sentencias de 31 de julio de 2007, radicación 29021, y 20 de abril de 2007, radicación 29470, cuyos textos reproduce, por estimar que el Tribunal le impuso una obligación que no se contempló en el acto de reconocimiento de la pensión extralegal, por no ser aplicable lo normado en el artículo 260 del CST.

RÉPLICA Sostiene que dado que la pensión es de carácter voluntario y se causó en vigencia de la actual Constitución Política de 1991 ello permite aplicar la figura de la indexación de la primera mesada, para no perder poder adquisitivo; que, recientemente, la Corte, en sentencia de 13 de abril de 2010, radicación 40161, reiteró su actual criterio “ en donde manifiesta que sin importar el origen de la pensión, sea legal, convencional o voluntaria, si la causación se produce en vigencia de la Constitución de 1991, el beneficiario de ésta, tiene derecho a la indexación de la primera mesada ”, que transcribe, para aducir que no hubo error del ad quem por haberle indexado su primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES En relación con la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha reconocido su aplicación para todas las pensiones, trátese de legales o extralegales, de lo que es ejemplo la sentencia de 24 de agosto de 2011, radicación 45358, en donde se pronunció como a continuación se transcribe: “No le asiste razón a la entidad recurrente al cuestionar la indexación de la pensión sanción del actor impuesta por el fallador de segundo grado, pues, contrario a lo sostenido por aquélla, la jurisprudencia actual de esta Sala recogió los pronunciamientos anteriores en los que se sostuvo la procedencia de la corrección monetaria solamente para las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.

“En efecto, desde su cambio jurisprudencial en el año 2007, la Sala ha venido reconociendo la indexación del ingreso base de liquidación para todas las pensiones, bien sean legales o extralegales, que se causen a partir del 7 de julio de 1991, esto es, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, tal como lo sostuvo en la sentencia del 2 de diciembre de 2008 (Rad. 34775), en la que se dijo: “Básicamente lo que cuestiona el censor al Tribunal es el haber fallado con base en los principios de justicia y equidad, cuando éstos apenas sirven como criterios de interpretación de la ley y no pueden ser aplicados con menoscabo de ésta, y que como la pensión del actor fue reconocida con base en la Ley 171 de 1961 que no previó la actualización solicitada, no procedía reconocerla, como lo hizo el ad quem.

“No obstante, la evolución de la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional, encontró inicialmente un soporte jurídico en algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, que admitían la actualización de la base para la liquidación de las pensiones pertenecientes al sistema o que, por lo menos, se encontraban dentro del régimen de transición previsto en su artículo 36.

Soporte que fue ampliado posteriormente por la jurisprudencia de la Sala, a raíz de las sentencias C- 862 y C-891 de la Corte Constitucional, que declararon la exequibilidad de los artículos 260 del C. S. T. y 8 de la Ley 171 de 1961, pero bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.”, esto con el fin de armonizarlas con los artículos 48 y 53 de la Constitución que, según esa Corporación, ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico.

“De acuerdo con esta última posición, para la Sala resultan indexables las pensiones que se hubieren causado a partir del 7 de julio de 1991, en que entró a regir la nueva Carta Política, por ser ésta la fuente supralegal que da sustento a la indexación. “Así se pronunció la Sala en la sentencia del 4 de junio de 2007 (rad. 28044): “Al margen del error de técnica que presenta la formulación del cargo, respecto a la doble modalidad de violación de la ley que denuncia, con relación a algunas de las normas que integran la proposición jurídica, y sus implicaciones con respecto a la idoneidad de la acusación, debe señalarse que, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.

Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento y, en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes.” “Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807).” “Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. Se hizo allí un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos hasta la Ley 100 de 1993 y se reseñó la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas, y ha dado las pautas para solucionar los casos que no encuentren una regulación legal expresa, con el fin de unificar la jurisprudencia.” “Frente al tema, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que estando en régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“ el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, con el fin de que no sufriera mengua su mesada pensional, ordenó integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.” “Ahora bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).

Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.” “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues éste es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE.” “Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” En conformidad con lo antes trascrito y en virtud de que la pensión extralegal del demandante se causó el día de su retiro de la empresa, el 30 de marzo de 1993, como lo indicó el Tribunal, el cargo carece de vocación de prosperidad.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor del opositor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 9 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que AUGUSTO RAMIRO BEJARANO BELTRÁN le sigue a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del opositor.

Se fijan las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6’000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ