CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 45506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 45506 Acta No. 04 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADYS LEONOR MUÑOZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Gladys Leonor Muñoz Garzón demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de José del Carmen García Velandia, a partir del 19 de marzo de 2007, y las costas del proceso. Señaló que José del Carmen García Velandia falleció el 19 de marzo de 2007; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor García Velandia tenía cotizados al ISS, “por concepto de pensión”, un total de 3.503 días, equivalentes a 500,42 semanas, y un total de 634 semanas durante toda su vida laboral; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y dicha entidad de seguridad social le negó la prestación al considerar que no reunía los requisitos legales para el efecto; que agotó la vía gubernativa; que contrajo matrimonio y convivió con el causante “de manera permanente e ininterrumpida”, hecho que no fue controvertido por la demandada.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaba la convivencia de la actora con el causante y aceptó los demás hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, pago, compensación, buena fe del ISS, prescripción y la genérica.
Mediante sentencia del 20 de abril de 2009, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Consideró el ad quem que se encontraba acreditado que el causante había fallecido el 19 de marzo de 2007 y que, para la fecha de su muerte, se encontraba afiliado al ISS y se encontraba vigente la Ley 797 de 2003; que aquél había cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 634 semanas.
Después de transcribir los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y un aparte de la Resolución por la cual el ISS negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, el tribunal señaló que: “Resulta evidente que para la fecha del deceso de la (sic) causante se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos ya anotados no se cumplen, concretamente en cuanto a haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, ni las señaladas en el literal a) del numeral segundo del citado artículo 12.
La aludida resolución del Seguro Social acreditó que el causante cotizó 634 semanas, en su historia laboral, y de los reportes de semanas cotizadas que expide la entidad se establece que con anterioridad al 1º de abril de 1994 cotizó 406.57 semanas, de acuerdo con lo anterior y como quiera que la prestación se reclama con base en el principio de la condición más beneficiosa, en razón a haber cotizado el causante durante su vida laboral un número de semanas superior al exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las que el recurrente considera suficientes para acceder a la pensión solicitada; es claro entender que busca la aplicación del régimen anterior por considerarlo más benéfico para la actora; pero no puede tenerse como norma reguladora del asunto, la que solicita la parte demandante le sea aplicada, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues es claro que si el deceso del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, es éste y no otro el régimen legal aplicable al caso (…).” Luego de reproducir parcialmente la sentencia dictada por esta Sala de Casación el 4 de febrero de 2009, radicado 35306, concluyó la colegiatura que: “De acuerdo con la jurisprudencia citada y en consideración a los presupuestos fácticos establecidos en precedencia, se tiene que el asegurado cotizó un número de semanas que no le permiten causar el derecho pensional que se reclamó en la demanda, siendo consecuente con ello la confirmación de la sentencia de primera instancia.” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende “la casación de la sentencia de la segunda instancia antes identificada, en cuanto al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá en fecha 20 de abril de 2009, para que en su lugar condene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora GLADYS LEONOR MUÑOZ GARZON junto con el pago del respectivo retroactivo de las mesadas pensionales y provea en costas como corresponda.” Con esa finalidad presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración aduce que el tribunal argumentó en la sentencia impugnada que las leyes que gobiernan la pensión de sobrevivientes son aquellas que se encuentren vigentes en el momento del fallecimiento del causante, aclarando que al presente asunto no le resultan aplicables las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, “toda vez que su utilización en estricta técnica y rigor jurídico es respecto de un tránsito legislativo de una ley a otra, sin que sea posible revivir y generar vigencia ultractiva (sic) a disposiciones normativas ya derogadas y superadas por otras.” Luego de transcribir apartes de las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte el 21 de septiembre de 2006, radicados 28503 y 29042, argumenta que “Teniendo en cuenta que el causante JOSE DEL CARMEN GARCIA VELANDIA, tenía cotizados 3.053 días, es decir, 500.42 semanas, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la señora GLADYS LEONOR MUÑOZ GARZON al reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con las normas referidas y los hechos narrados, a sabiendas que no obstante haber muerto el 19 de marzo de 2007, LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA en materia de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” (Negrillas del texto) LA RÉPLICA La entidad llamada a juicio presenta oposición al cargo y le achaca algunos defectos técnicos.
Aduce que el alcance de la impugnación se encuentra formulado en forma indebida por cuanto en él no se señala qué debe hacer la Corte, en sede instancia, con la sentencia de primer grado; que de acuerdo con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el alcance de la impugnación “es el fin que persigue la casación, el objeto del recurso extraordinario.” Agrega que, en esas condiciones, resulta imposible para la Corte ampliar o proveer oficiosamente sobre el alcance de la impugnación, motivo por el cual es deber del recurrente “hacer un acertado planteamiento del mismo”, es decir, si la sentencia del a quo debe modificarse, revocarse o confirmarse.
De otro lado, señala la oposición que el tribunal no interpretó erróneamente las normas que aduce la censura en la proposición jurídica del ataque, toda vez que, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, consideró acertadamente que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo aduce la demandante; que si el ad quem no interpretó las referidas disposiciones de acuerdo a las pretensiones de la demandante, ello no significa que hubiera incurrido en interpretación errónea alguna.
Sostiene que si el causante falleció el 19 de marzo de 2007, la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990. Entonces, si el de cujus no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, no se cumplen los requisitos de que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que la promotora del proceso tenga derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.
En su respaldo transcribe la sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 34019, dictada por esta Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, con relación a las deficiencias técnicas de que, según la opositora, adolece el cargo, debe anotar la Sala que si bien en el alcance de la impugnación, el recurrente, de manera impropia, solicita a la Corte que case la sentencia del tribunal para que, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada en la demanda, sin indicar qué suerte debe correr la sentencia de primera instancia, la Corte entiende que en realidad lo que pretende el censor es que, una vez casada la sentencia del ad quem, esta Corporación, actuando como tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Superado lo anterior, dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, tales como que para la fecha de su muerte, el causante se encontraba afiliado al ISS; que falleció el 19 de marzo de 2007; que durante toda su vida laboral había cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 634 semanas; que no había cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento; y que con anterioridad al 1º de abril de 1994 había cotizado un total de 406.57 semanas.
Estima la Sala que el juez de apelaciones no pudo haber interpretado erróneamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, como lo denuncia la censura, dado que en la sentencia atacada se indicó que las referidas disposiciones no resultaban aplicables al caso debatido. Así se afirma por cuanto en la decisión de segunda instancia, el tribunal señaló que “no puede tenerse como norma reguladora del asunto, la que solicita la parte demandante le sea aplicada, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…)”, sino que por el contrario, aseguró que “es claro que si el deceso del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, es éste y no otro el régimen legal aplicable al caso (…).” En estas condiciones, no pudo el tribunal haber interpretado en forma errónea unas normas que consideró no eran aplicables al caso, dado que en la sentencia impugnada ninguna interpretación se hizo de los artículos 6 y 25 del ya citado Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que también se denuncia como interpretado erradamente.
Por el contrario, el juez colegiado señaló en su sentencia que las normas llamadas a regular la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disposiciones que ni siquiera fueron mencionadas en la proposición jurídica del ataque. Así las cosas, no se advierte que la colegiatura hubiera dado un entendimiento equivocado a las normas denunciadas en el cargo, ni el censor explica con claridad en dónde estribó la equivocación que pregona.
Con todo, debe anotar la Corte que aún si se aplicara el criterio mayoritario de la actual composición de la Sala respecto a la condición más beneficiosa, no serían aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que, dice la censora, son más favorables que las de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia falleció el causante, pues, según dicho criterio, el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su primigenia versión. En este sentido se pronunció la mayoría de la Sala en la sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicación 32642, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe y que ha sido ratificado en oportunidades posteriores: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.
Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])” Ahora bien, de acuerdo a lo dicho, no podría el censor eventualmente pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si, como lo dejó sentado el tribunal, el deceso del causante se produjo el 19 de marzo de 2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma correctamente aplicable según dicho principio sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco se reunirían en este caso, pues según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión. De manera pues que, como en este caso no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se produjo el deceso del causante, no podían aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no incurrió el tribunal en los dislates de que lo acusa la censura, menos en este caso, en donde se dio por demostrado y, no se discute, que el causante antes de la Ley 100 de 1993 solo había cotizado 406, 57 semanas y no las 500 que aduce la censura.
Cumple anotar que las sentencias de esta Sala, citadas en la demostración del cargo, no resultan aplicables al presente asunto en tanto los supuestos fácticos de aquellos casos eran distintos a los del presente, toda vez que los causantes de las pensiones debatidas en esos procesos habían fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por lo que la norma inmediatamente anterior era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, circunstancia que, como ya se vio, no se presenta en este asunto.
Por último debe señalarse que no cumplía el causante con las 50 semanas en los tres últimos años antes de su fallecimiento, por lo que tampoco resultaba aplicable la Ley 797 de 2003. Luego no se configura ninguno de los yerros que le endilga el censor a la sentencia acusada y, por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.
Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GLADYS LEONOR MUÑOZ GARZÓN promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 13