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45471(21-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 45471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 45471 Acta No. 15 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ CARMELO ALBARRACÍN SILVA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES José Carmelo Albarracín Silva convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, de quien pretende el pago de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia previa de la declaración que pide al juez ordinario hacer, en el sentido de que aquel instituto le adeuda dicha prestación. Del plenario surge que la relación administrativa se agotó ante la Seccional de la ciudad de Tunja (folio 4).

Presentada la demanda en la oficina de reparto judicial de Tunja, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. Admitida la demanda, notificada al interesado, y sin que éste la hubiere contestado, se celebró la audiencia pública el 9 de marzo de 2009; en ella, el juzgado de conocimiento arguyó falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dijo al respecto, lo siguiente: “Como se sabe el domicilio de Seguridad Social está radicado en la ciudad de Sogamoso, pues desapareció hace algún tiempo de la ciudad de Tunja, la oficina que en años pasados existía, por esa razón y porque además el agotamiento de la vía gubernativa se hizo en la ciudad de Sogamoso es allí donde corresponde el trámite de este proceso, motivo por el cual se enviará al Juzgado Laboral de reparto de esa ciudad para que allí se continúe el trámite del mismo”.

Remitidas las diligencias a la ciudad de Sogamoso, fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, mediante auto del 8 de abril del año en curso, se declaró igualmente incompetente para conocer el proceso. Las razones que motivaron a esta autoridad judicial a adoptar tal decisión, estriban en el hecho de que el domicilio del instituto demandado es la ciudad de Bogotá, lugar éste en el que, por además, se resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución de cuyo contenido disiente el accionante, de suerte que, concluyó, ninguna de las hipótesis que consagra el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se presentaban en este caso.

En tales términos quedó planteado el conflicto de competencia negativa entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Sogamoso. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Sogamoso.

Sea lo primero advertir que lo que reclama el demandante es el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Hecha esa aclaración, se tiene que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “ del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.

De conformidad con la documental que obra en el interior del expediente contentivo del proceso ordinario laboral de José Carmelo Albarracín Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, se tiene que el actor optó, imprecisamente, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar “del domicilio de las partes” (folio 21).

Si, en gracia de discusión, se entendiera que el actor, en uso del derecho que le otorga el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, optó por presentar su demanda en el lugar “ del lugar del domicilio de la entidad demandada”, no sería dicho lugar uno diferente de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo señalado por esta Sala de la Corte, en la providencia del 29 de enero de 2004, proferida con ocasión del proceso radicado bajo el número 23.267, ratificada el 27 de enero de 2005, radicación 25.732.

Sin embargo teniendo en cuenta que el demandante agotó la reclamación administrativa ante la seccional de la ciudad de Tunja, se entiende que haya presentado su demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. Considera esta Sala de la Corte que dicha elección debe respetarse, en consideración a que los jueces de dicho lugar están investidos de competencia para conocer del asunto, sin que en ellos radique razón alguna para despojarse de la misma, pues lo cierto es que fue en la ciudad de Tunja en la que se agotó la reclamación del derecho cuyo reconocimiento y pago pretende el demandante al hacer uso de la acción. Así las cosas, se resolverá el presente conflicto de competencia, asignando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por José Carmelo Albarracín Silva contra el Instituto de Seguros Sociales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja es competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por José Carmelo Albarracín Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, por lo que allí se devolverán las diligencias.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Sogamoso.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO