CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 45470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 45470 Acta No. 15 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO TOVAR y otros promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en la pensión de vejez que les fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, al cual consideran tener derecho por tener cónyuge a cargo, demandaron al mencionado instituto, los siguientes ciudadanos: Luis Alberto Tovar, Manuel Antonio Huérfano, Reinaldo Alonso Sánchez, Rosa Miriam Camacho de Pinilla, Luís Alberto Garzón Cifuentes, José Antonio Sabogal, Guillermo Bernal Rodríguez, Alfonso Ruiz Ruiz, Israel Pineda, Carlos Julio García, José Ismael García, Rodolfo Fonque Quiroga, Salomón Urrea Bejarano, Víctor Duarte León, José Roberto Farfán, Ana Judith Millán Acosta, Luis Eduardo Rodríguez, Antonio Villamil, Eliseo Pulido Reyes, Marco Tulio Pérez, Vicente Veloza Arévalo, Jorge Serrano Serrano y Guillermo Alberto Vidal.
Según se desprende de la documental aportada junto con sus respectivas demandas, el derecho a la pensión de vejez les fue reconocido a todo ellos en la ciudad de Bogotá y la reclamación administrativa la agotaron ante la seccional Tolima. Presentada la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito la misma ciudad.
Aquella autoridad judicial, luego de haber admitido la demanda y corrido traslado de la misma, resolvió, por auto del 26 de enero del año en curso, declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, a quienes consideró competentes para conocer del asunto, en consideración a que el reconocimiento del derecho del cual derivan los demandantes sus pretensiones, acaeció en la ciudad de Bogotá. El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral al que se ha hecho mención, consideró que no era competente para conocerlo, teniendo en cuenta la literalidad del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme a la cual, el demandante optó por presentar su demanda ante los jueces del lugar en el que agotó la reclamación administrativa, y dicha elección debe ser respetada.
En tales términos quedó planteado el conflicto de competencia negativa entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Sea lo primero advertir que lo que reclaman los demandantes es el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez por cónyuge a cargo y que la competencia territorial la consideraron en razón al “lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
En torno al tema de los conflictos de competencia suscitados a raíz de la aplicación del artículo 11 del citado código, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en relación con conflictos jurídicos relacionados con el juez que debe conocer de controversias que versen respecto de derechos a cargo de las entidades de seguridad social, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse; es así como en auto expedido el 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.
“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.
“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…).” Por estas razones, y continuando con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, se dispone que ha de ser el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el que conozca del proceso ordinario laboral de Luís Alberto Tovar y otros contra el Instituto de Seguros Sociales, por ser aquél el del lugar en donde se reconocieron las sendas pensiones de vejez cuyo incremento se reclama por la vía ordinaria; por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por Luís Alberto Tovar y otros contra el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO