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45469(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Rad. 45469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 45469 Recurso de Queja Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de SAIRA SULAY SANDOVAL ÁNGEL contra el auto de 9 de febrero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución prestacional de su compañero permanente Gabriel Tarazona y la pensión contemplada en el artículo 64 de la convención colectiva de trabajadores CENS, entre otras cosas.

Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2004, el juzgado de conocimiento condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante “LAS PRESTACIONES SOCIALES Y EL SEGURO DE VIDA POR LA MUERTE DEL CAUSANTE GABRIEL TARAZONA EN UN 50% A LA DEMANDANTE SAIRA SULAY SANDOVAL ANGEL…”; decisión que fue recurrida por la actora. El Tribunal, mediante sentencia de 23 de octubre de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, decisión de la cual se pidió corrección por parte del apoderado de la señora Saira Sulay Sandoval Ángel el 29 de octubre del mismo año, por lo que el expediente entró al despacho y salió con auto de 9 de noviembre de 2007 que fijó fecha y hora para resolver.

En providencia del 27 de noviembre de 2007, notificada por estado al día siguiente, el Tribunal resolvió no acceder a la petición de corrección aludida y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. El 11 de enero de 2008, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 9 de febrero de 2010, en atención a que “la sentencia podría (sic) ser impugnada hasta el quince (15) de noviembre del año en mención, más sin embargo como el proceso pasó al despacho estando transcurriendo en (sic) término de casación el día 9 de noviembre para fijar fecha para resolver la petición de corrección por error aritmético solicitado por el apoderado de la demandante, el cual se notificó el día 13 de noviembre de 2007, ello nos indica que se suspendió el término de casación por espacio de dos días, conforme lo establece el artículo 120 del C.P.C… Retomando el término de casación que había transcurrido hasta el 8 de noviembre de 2009, y teniendo en cuenta los dos días que duró el expediente en el despacho para fijar la fecha de la corrección de error aritmético quiere decir que el término de casación se prolongó hasta el día 19 de noviembre de 2007, y como el recurso de casación objeto de estudio fue interpuesto el 11 de enero de 2008, para esa fecha el término de casación ya se encontraba precluido… …no es procedente la concesión del recurso de casación por haberse interpuesto extemporáneamente, no obstante que la corrección aritmética solicitada por la actora se resolvió el día 27 de noviembre de 2007…” Contra la citada providencia el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes.

El Tribunal, al resolver la reposición, confirmó la decisión de no conceder el recurso por considerar que la solicitud de corrección sólo suspendió el término de 15 días para interponer el recurso extraordinario, hasta que se resolvió la misma el 13 de noviembre de 2007, venciendo el plazo el 19 de noviembre de 2007. Además señaló que “la providencia con la que se corrige la sentencia por error aritmético no justifica de alguna manera la prórroga del término para interponer el recurso de casación, a menos que la solicitud de corrección se haya hecho oportunamente, esto es, en el término de ejecutoria de la respectiva sentencia”.

El recurso de queja pretende que se declare mal denegado el recurso de casación y se fundamenta en que la solicitud de corrección aritmética puede presentarse en cualquier tiempo, y que es a partir del auto que la resuelve que se cuenta el término de 15 días para recurrir en casación, por lo que el Tribunal no puede decir que dicha solicitud deba ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto en el artículo 369 del C.P.C. en lo pertinente a la oportunidad para interponer el recurso de casación, “… cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia”.

La finalidad de la disposición transcrita es que las solicitudes que se presenten oportunamente, dentro del término de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, tengan la vocación de aplazar el término para interponer el recurso extraordinario de casación. En relación con el término de ejecutoria de las sentencias, ésta Sala de la Corte, en providencia de 14 de agosto de 2007, Rad. 29416, dijo: “… el término de ejecutoria de la sentencia comienza una vez se surta la respectiva notificación y va hasta cuando culmina el lapso que la ley otorga para recurrir o tres días después cuando carecen de recursos.

Conviene aquí precisar que, son diferentes los conceptos de notificación, término de ejecutoría, ejecutoria de la sentencia, y cosa juzgada puesto que para que se verifique el segundo, se requiere, rigurosamente, el cumplimiento del primero; en tanto no es dable hablar de firmeza de un fallo, sin antes haberse agotado el término de ejecutoria; y no hay cosa juzgada sin ejecutoria.

Estos pasos en mención, si se quiere no lesionar el debido proceso, deben agotarse uno a uno y en el orden que establece la ley. ¿Y entonces, cuándo se entiende ejecutoriada una sentencia? Un fallo queda en firme, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes eventos: (i) tres días después de notificada, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes´; o (ii) ´cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos´.

De suerte que, el segundo evento, esto es, ´cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” es un elemento estructurante de la firmeza del fallo, más del término ejecutoria´”. Visto lo anterior se tiene que, en el sub lite, la solicitud de corrección fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, contra la cual procedía el recurso extraordinario de casación; situación que tuvo la virtualidad de correr el término de 15 días para interponer el mencionado recurso.

Así las cosas, como la providencia que no accedió a la corrección de la sentencia impugnada se notificó por estado el 28 de noviembre de 2007 (folio 66 reverso) y el recurso de casación fue interpuesto por la parte demandante el 11 de enero de 2008, observa la Sala que éste fue presentado en tiempo. No le asiste entonces razón al tribunal al no conceder el recurso de casación, en atención a que el mismo fue propuesto oportunamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SAIRA SULAY SANDOVAL ÁNGEL contra la sentencia de 23 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO