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45468(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.45468 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 45468 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLIVERIO ARIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-.

ANTECEDENTES Ante los jueces laborales del circuito de Pereira, el demandante inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago del incremento pensional de un 14% por su cónyuge, la retroactividad causada por dicho derecho y la indexación de las condenas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia de 16 de diciembre de 2009, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá –reparto-, con base en el artículo 11 del C.P.L., pues la prestación económica fue reconocida por la Seccional del ISS en Cundinamarca, el domicilio de la entidad demandada es Bogotá D.C. y el actor adelantó la reclamación administrativa “ante el Instituto de Seguros Sociales de la Seccional del Quindío…“.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de febrero de 2010, este declaró que carece de competencia, pues “es claro y se reitera que, éste Circuito no es el competente para conocer del asunto de la referencia, ya que en este caso, la elección la hizo el actor, al presentar la demanda ante el Juez Laboral de Reparto de la ciudad de Pereira, y por tanto en vista de que la reclamación y su contestación se efectuaron en tal ciudad, es por lo que éstas controversias están sometidas a la Jurisdicción de Pereira (Risaralda)”.

Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira aduce que ese lugar no es el del domicilio de la demandada ni donde se hizo la reclamación, el Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá sostiene, que el demandante eligió la ciudad de Pereira (Risaralda) porque fue allí donde se surtió la reclamación. El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Visto lo anterior, es preciso establecer si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante el juez de la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra, aspecto este que fue resuelto por esta Corporación mediante providencia con radicado 30171, de 20 de septiembre de 2006, así: “Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.

La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor …, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Con este pronunciamiento la Sala recoge el criterio expuesto frente a anteriores conflictos de competencia, suscitados entre despachos pertenecientes a los mismos Distritos Judiciales y sobre el tema objeto de esta decisión”. Según este precedente, la reclamación de los incrementos de una mesada pensional debe hacerse en el lugar del reconocimiento de la respectiva pensión. Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Cundinamarca (folio 12), ubicada en la ciudad de Bogotá, el juez competente lo es el Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Oliverio Ariza contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2