SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 45464 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 45464 Acta No. 27 Recurso de Revisión Bogotá D. C, tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Luego del impedimento manifestado por los Magistrados ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO por encontrarse incursos en la causal 2° del Art. 150 del C.P.C, efectuado el correspondiente sorteo de conjueces y remitidas las diligencias a este despacho para su conocimiento por no haber participado el suscrito magistrado en la Sala que decidió proceso anterior, al estar con permiso justificado, se resuelve sobre la admisión del recurso de revisión interpuesto por el abogado DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, en representación de los señores JOSÉ DILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZAS GAVIRIA y DAIMER CALDERÓN SALINAS, contra la sentencia de casación del 1º de abril de 2008, dictada por esta Sala dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes y otros contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. I.- ANTECEDENTES En la sentencia memorada, la Corte casó parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto consideró a los recurrentes en revisión como beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento del Caquetá para los años 1996-1997; y en sede de instancia, revocó las condenas impuestas a favor de los mismos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Departamento demandado.
Ahora, con fundamento en el numeral 1 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se interpone el presente recurso de revisión, el cual se sustenta, en síntesis, en que la Administración Departamental ocultó o eliminó documentos que demostraban que los señores José Dilberto Rojas Sabi, Reinel Plazas Gaviria y Daimer Calderón Salinas, durante su vinculación laboral con el ente territorial sí desempeñaron actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas; que después de culminado el proceso ordinario, mediante derecho de petición solicitaron copia de sus hojas de vida y por sorpresa encontraron que no existían esos documentos y “por eso con el fin de ejercer la justicia iniciamos esta acción ya que consideramos que ese comportamiento por parte de la administración es injusto y reprochable para ello probaremos que los documentos desaparecidos de la base de datos del Ente Territorial mencionado, no fueron aportados porque se confió en la buena fe, pero que de haber sido aportados hubieran originado que el sentido del fallo fuera diferente…”.
Con apoyo en antecedentes, de la Sala: II.- CONSIDERA El recurso extraordinario de revisión en materia laboral tiene sus propias reglas y causales que no son otras que las establecidas en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 1949. En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, establece como causales de revisión las siguientes: “ 1.
Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR.. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.
En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial ”. A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: “ ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. > Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables ”.
De todo lo anterior y sin hesitación alguna, puede observarse a simple vista, que la causal alegada por el apoderado de los recurrentes, no está contemplada como tal dentro de las que el ordenamiento procesal laboral estatuye como tales, y además, debe entenderse que no puede acudirse por analogía a las normas del procedimiento civil, en tanto el estatuto adjetivo laboral tiene sus propias disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se rechazará la demanda extraordinaria de revisión y se impondrá al apoderado que la suscribe, una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO.- Reconocer al abogado DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, como apoderado judicial de los señores JOSE DILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZAS GAVIRIA y DAIMER CALDERÓN SALINAS. SEGUNDO.- RECHAZAR la demanda de revisión contra la sentencia de casación del 1º de abril de 2008, proferida por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ radicación 29040, e imponer multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales al abogado DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, con destino al Consejo Superior de la Judicatura.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez Conjuez GUILLERMO LÓPEZ GUERRA ANÍBAL PÉREZ CHAIN Conjuez Conjuez GERMÁN G. VALDES SANCHEZ Conjuez PAGE 2