Micelio
45463(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Revisión Rad.45463 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación No. 45463 Acta N° 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial de la señora CARMEN CECILIA CLAVIJO ALARCÓN, contra la sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CONSTRUCTORA EL PENTÁGONO S.A. y ARISTIZABAL KAISER LTDA. I-.

ANTECEDENTES La señora Clavijo Alarcón adelantó proceso ordinario laboral contra las empresas mencionadas, con el fin de que se declarara que entre ellas existió una relación laboral –varios contratos de trabajo-, por lo que consideró que le debían ser cancelados los salarios insolutos, prestaciones y perjuicios, entre otras cosas. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado 11 de Descongestión Laboral de Bogotá y notificada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, se absolvió a las demandadas por considerar que no es jurídicamente posible la coexistencia de actos de señorío y posesión sobre el bien inmueble donde se suponía trabajaba la actora y, “los de continuada dependencia, subordinación y retribución propios de un contrato de trabajo, a menos que los primeros se refieran a una parte del predio y los segundos al restante, situación que desconoce el juzgador y no es clara en el libelo”, conclusión a la que arribó el a quo después de valorar las pruebas aportadas.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 31 de marzo de 2009 en la que confirmó el fallo de primer grado. Contra esa decisión y ante el citado tribunal, la demandante interpone recurso extraordinario de revisión y solicita amparo de pobreza; diligencias que fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.

Mediante auto de 19 de mayo de 2010, esta Sala rechazó la solicitud de amparo de pobreza por encontrarla improcedente. En sustento del recurso de revisión, la apoderada designada por la actora, invoca las causales primera, segunda y cuarta del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las cuales se configuran así: I) Es falso el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Jairo Edgar Fonseca, esposo de la demandante, y una de las demandadas, documento que constituye la base del pronunciamiento de la sentencia y cuya tacha de falsedad no prosperó. II) “Falso testimonio base de la sentencia”, que en el caso bajo estudio lo constituye “la declaración rendida por el señor esposo de la demandante, quien declara haber recibido el contrato de arrendamiento y haberlo firmado, hecho que nunca lo puso en conocimiento de la esposa que es en la actualidad la demandante en la causa que nos ocupa; todo lo hizo sorpresivo, ya que tambien (sic) es empleado de la demandada KAISER LTDA…”.

III) Infidelidad de los deberes profesionales, por cuanto después de dictada la sentencia de primera instancia, la abogada que para ese momento representaba a la demandante, no interpuso el recurso de apelación, incluso no asistió a la práctica de algunas de las pruebas testimoniales. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la simple confrontación de las causales invocadas por la recurrente con las establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 citada, resulta palmario que ninguna de ellas corresponde a los motivos que podrían dar lugar a la procedencia del recurso extraordinario en materia laboral y que son las siguientes: “ART. 31.- Causales de revisión: “1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

“4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este”. Tal como se desprende de la norma citada, es presupuesto de la revisión la sentencia condenatoria en la que se den por establecidos falsos testimonios o la colusión, punto que, revisado en el expediente de la referencia, brilla por su ausencia. No se trata entonces en el recurso extraordinario de revisión, como lo entiende la recurrente, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas señaladas en la ley y que se fundamentan en la comisión de hechos punibles que hayan sido definidos por la justicia penal.

Así las cosas, no basta que la parte recurrente crea que se ha cometido un delito, ni que esté en curso el proceso penal respectivo, sino que es menester la decisión penal en la que se haya declarado la existencia del punible, proveído que en este caso no fue aportado, falta que no se deriva de mera omisión de aporte de documentos, pues no se cita en parte alguna la existencia del proceso penal y menos que éste hubiese terminado; dicho presupuesto procesal, por fuerza corresponde a la separación de jurisdicciones, pues el proceso de revisión laboral no puede suponer, como parece entenderlo la apoderada de la demandante, la atribución de competencias penales o disciplinarias a los jueces laborales.

Como la parte recurrente no acreditó los presupuestos antes mencionados, esto es, la decisión en materia penal que declaró falsos los documentos decisivos para la sentencia de segunda instancia o la condena por falso testimonio, se rechazará el recurso y como consecuencia de ello se le impondrá a la apoderada una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión formulado por la apoderada judicial de CARMEN CECILIA CLAVIJO ALARCÓN, contra la sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CONSTRUCTORA EL PENTÁGONO S.A. y ARISTIZABAL KAISER LTDA. 3-.

IMPONER a la doctora Martha Susana Pinzón Ramos, con cédula de ciudadanía No. 41.691.515 de Bogotá y T.P. N° 43.621 del C.S.J., una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO