CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Rad. No. 45463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Acta No. 32 Radicación No.45463 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte recurrente, contra el auto de 21 de julio de 2010, mediante el cual esta Sala rechazó por improcedente el recurso de revisión formulado por la señora Carmen Cecilia Clavijo Alarcón.
ANTECEDENTES Mediante auto de 21 de julio de 2010, esta Corporación sancionó a la apoderada de la recurrente y rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso adelantado por Carmen Cecilia Clavijo Alarcón contra la Constructora El Pentágono S.A. Y Aristizabal Kaiser LTDA. Contra dicha providencia, el 2 de agosto de 2010, la profesional del derecho designada por la recurrente para defender sus intereses, interpuso recurso de reposición al considerar que “ …si bien es cierto que el recurso es un medio de impugnación extraordinario, con causales taxativas, que se fundamenta en la comisión de hechos punibles que hayan sido definidos por la justicia penal, también es cierto que hubo los denuncios penales, las investigaciones correspondientes, que definen la ilicitud con el falso testimonio proveniente l (sic) del testigo de las empresas demandadas, a ello se aúna el contrato de arrendamiento falso presentado…hechos delictuosos puestos de presente dentro de las diligencias de primera instancia ”.
Agrega que en el caso bajo estudio se configura la causal primera de revisión y que aunque “el código de procedimiento civil hoy vigente no dice expresamente, que la causal tambien (sic) se estructura cuando habiéndose declarado falso el documento con anterioridad a la sentencia el recurrente desconocía el hecho es preciso atribuirle ese alcance…“.
Con relación a la causal tercera de revisión, señala que “… si bien es cierto que los requisitos que saldrían de esta causal para llenar, serian (sic) dos o tres mas (sic), tambien (sic) es cierto que el ilícito tomo (sic) por sorpresa a la parte actora no dandole tiempo para llevar a cabo y terminar un proceso penal y lograr alcanzar sentencias penales en su favor…”.
Respecto de la cuarta causal, estima la recurrente que esta Sala no la analizó y que además no es necesario al momento de alegarla que exista sentencia penal condenatoria o decisión en materia disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se acceda a la revisión de la sentencia atacada y se absuelva de la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES Se desprende del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, que para que se configuren las causales de revisión en él contenidas, debe haber una sentencia penal condenatoria en la que se den por establecidos falsos testimonios o la colusión, o un proceso disciplinario en el caso de la causal cuarta; en otras palabras, la comisión de los hechos punibles debe haber sido definida por la justicia penal o disciplinaria, tal como se dijo en el auto que ahora se ataca en reposición. Por lo anterior, aunque con relación a las sentencias en materia penal la recurrente sostiene que “los fallos los (sic) deben haber (sic) existir y no fueron aportados al proceso en su debido tiempo.
Pero el delito sí se cometió…”, tampoco aporta las pruebas documentales que se pretenden hacer valer, presupuesto para admitir el recurso (numeral 4 artículo 33 ibídem). Además, la memorialista sustenta sus pedimentos en el Código de Procedimiento Civil, sin que esa sea la normatividad aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el derecho laboral tiene norma especial.
Observa la Corte que el entender de la recurrente, a todas luces errado, apunta a que el proceso penal debe ser iniciado mientras no se haya dictado sentencia en materia laboral, apreciación que no se ajusta a lo establecido en los artículos 30 a 34 de la ley 712 mencionada. Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido por las normas citadas, era procedente la multa impuesta a la apoderada de la recurrente.
De conformidad con lo anterior, la Corte no repondrá el auto de 21 de julio de 2010. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 21 de julio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Notifíquese y Cúmplase, EDUARDO López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO