CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 45461 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso Jorge Eliécer Escorcia García contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de febrero de 2010, mediante el cual negó el recurso de casación que fuera interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el primero contra la Universidad Simón Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1.- La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia que fuera proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de octubre de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la universidad demandada, que fue condenada en primera instancia. 2.
Dicha colegiatura, mediante auto del 4 de febrero de 2010 se abstuvo de conceder el recurso extraordinario, al considerar que “(…) el interés de la parte demandante se concreta en la condena impuesta en primera instancia revocada por esta Sala, especialmente la que tiene que ver con el pago de los aportes obligatorios a seguridad social -pensión-”, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a “los periodos de marzo de 1980 hasta noviembre de 1987 ”; y que, liquidado “el porcentaje correspondiente para pensión de los periodos señalados en la demanda, esto es, marzo – 1980 a noviembre – 1987, no arroja la suma de $58.953 y teniendo en cuenta los intereses moratorios que ascienden a la suma de $30.489 obtenemos un gran total de $89.802,61 cifra que no supera el tope mínimo que exige la ley para recurrir en casación, lo cual hace improcedente la concesión del recurso”. 3.
Contra la anterior providencia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja, en el cual aseveró que “el valor de las sumas dejadas de cancelar por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario devengado para esos años, al realizar el cálculo actuarial respectivo adjunto, arrojó un valor de $98’248.939”. 4.
El Tribunal, por auto del 5 de abril de 2010, dispuso no reponer la providencia que negó el recurso de casación, básicamente tras advertir por una parte, que el salario con el cual estaba la apoderada judicial del demandante realizando los correspondientes cálculos, esto es, la suma de $128.996, no aparece acreditado en el expediente, siendo el que consta para el año de 1987, la suma de $47.370 y, por otra, que se incluyeron los conceptos de aportes para salud y riesgos profesionales, para realizar la liquidación, lo que no resulta de recibo, en la medida en que “el interés para recurrir en casación se encuentra determinado en las condenas impuestas por el a quo”. 5.
En escrito de queja, la apoderada del actor solicita a esta Sala, “que conceda y tramite el RECURSO DE CASACIÓN que en forma oportuna se presentó contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009” por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo cual reiteró que “el valor de las sumas dejadas de cancelar por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario devengado para esos años, al realizar el cálculo actuarial respectivo adjunto, arrojó un valor de $98’248.939”.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha señalado reiteradamente que para la viabilidad del recurso de casación, deben cumplirse los siguientes presupuestos: 1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal. 2) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario. 3) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
En el presente caso, la sentencia dictada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fue proferida el día 19 de octubre de 2009 y el recurso de casación, interpuesto el día 4 de noviembre de ese mismo año, por lo que fue presentado en tiempo. Por otra parte, el asunto de marras se ventiló a través del trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, lo cual permite establecer sin duda alguna, que se cumple con el segundo de los requisitos enunciados como indispensables para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Por último, y antes de entrar a determinar si hay o no interés jurídico para recurrir en casación, debe indicarse que éste se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante equivale en este preciso caso, al valor de la condena que revocó el Tribunal.
Igualmente, ha adoctrinado esta Sala, que el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante -que determina aquel interés- se consolida en la fecha en la que se profiere la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde habrá de explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el caso objeto de estudio, el juzgado de conocimiento condenó a la Universidad Simón Bolívar a pagar a favor del demandante “los aportes obligatorios a seguridad social en pensión dejados de cancelar al Instituto de Seguro Social dentro del período comprendido de marzo de 1980 hasta noviembre de 1987.
Más intereses moratorios de ley”, condena que fue revocada en su totalidad por el Tribunal, para luego absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en la demanda. Así las cosas, el interés para recurrir en casación está dado por las condiciones que pasan a verse, no sin antes aclarar que el salario tomado como ingreso base de liquidación corresponde al mínimo legal vigente para cada anualidad, en consideración a que no se probó uno diferente.
Visto lo anterior, se concluye que no hay interés jurídico para recurrir en casación, conforme la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable para el momento en el que se profirió la sentencia de segundo grado. Por lo anterior ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de octubre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso promovido por Jorge Eliécer Escorcia García contra la Universidad Simón Bolívar.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO