CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 45456 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de queja interpuesto JOSÉ MOISÉS PERENGUEZA CHARPARIZÁN contra el auto de 20 de enero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES José Moisés Perengueza Charparizán interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El recurso fue denegado por el Tribunal, por cuanto “… al avocar el conocimiento del recurso de alzada determinó que bien obró la a quo pues aplicó la fórmula que de forma reciente y unificada han aplicado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional para indexar las pensiones que se encuentran por fuera de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la fórmula postulada por el apoderado en sus alegatos de conclusión se debe anotar que ninguna alusión al respecto hizo en la demanda por lo que la misma nunca se constituyó como parte de las pretensiones ni tampoco, en consecuencia, constituye un interés jurídico dentro del proceso …”. Finalizó el colegiado estimando que la pretensión principal le fue completamente favorable al actor, en la forma y términos en que fue deprecada, razón por la cual no existe ningún interés jurídico pendiente a favor del actor.
Contra la decisión anterior, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que el Tribunal ha debido aplicar la fórmula de indexación que él propuso, ya que en la práctica dicha liquidación resulta superior a aquella aplicada por la juez de primera instancia y aceptada por el ad quem. El Tribunal decidió no reponer el auto recurrido y por lo tanto, ordenó la expedición de las copias respectivas, con el fin de que se surtiese el recurso de queja ante esta Corporación, el cual fue sustentado en término. El apoderado del demandante presentó la sustentación del recurso de queja, ante la Corporación, el 26 de marzo de 2010.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha contemplado que el interés jurídico económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, que, a su vez, debe ascender a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para cuando se profirió el fallo de segunda instancia. Importa destacar que dentro de las sentencias de primer y segundo grados, la pretensión principal fue despachada favorablemente, con lo que se satisfizo el reajuste pensional, quedando de esta forma sustraído de toda consideración el valor resultante de esta condena, para efectos del cálculo del interés jurídico para recurrir, con lo cual no existe una suma que pueda acreditarse como “ pretensión no acogida ” por parte del demandante.
En cuanto al procedimiento seguido por el a quo para efectuar la liquidación del monto efectivo de la condena impuesta, debe anotarse que se ordenó la liquidación de la primera mesada pensional con base en la fórmula de indexación que “ de forma reciente y unificada han aplicado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional para indexar las pensiones que se encuentran por fuera de la Ley 100 de 1993 …”, según acotó el Tribunal en su momento.
Con todo, de atenderse lo que el demandante propendió al solicitar la aplicación de la fórmula consignada en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, indexando la pensión objeto de la controversia, con la aplicación del I.P.C. mensual y no con el I.P.C. nacional e índices final e inicial, se obtiene el siguiente resultado: CÁLCULOS TOMANDO LA MECÁNICA PROPUESTA EN LA APELACIÓN - USANDO LOS IPC % PRETENDIDOS. - USANDO LA FORMULA PRETENDIDA: VALOR DE 100 ULTIMAS SEMANAS / POR 100 X 4,33 X 90% FECHAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS Nº DE DÍAS Nº DE SEMANAS SALARIO DEVENGADO INDEXACION PROPUESTA EN LA PRETENSIÓN SALARIOS INDEXADOS VALOR DE 100 SEMANAS USANDO LA FORUMLA PROPUESTA POR LA DEMANDA RESULTADO 06/05/1990 30/06/1990 55 7,8571 47.370 $47.370 X 32.36% X.26.82 = $ 79.514,79 $47.370 X 55 / 700 = $ 3.721,93 01/07/1990 30/12/1990 180 25,7143 61.950 $61.950 X 32.36% X.26.82 = $ 103.988,62 $61.950 X 180 / 700 = $ 15.930,00 01/01/1991 30/06/1991 180 25,7143 61.950 $61.950 X 32.36% X.26.82 = $ 103.988,62 $61.950 X 180 / 700 = $ 15.930,00 01/07/1991 30/12/1991 180 25,7143 79.290 $79.290 X 32.36% X.26.83 = $ 133.095,36 $79.290 X 180 / 700 = $ 20.388,86 01/01/1992 15/04/1992 105 15,0000 79.290 $79.290 X 32.36% X.26.83 = $ 104.948,24 $79.290 X 180 / 700 = $ 11.893,50 700 100 $ 67.864,29 RESULTADOS = PROMEDIO SALARIAL DE LAS ULTIMAS 100 SEMANAS INDEXADO = $ 67.864,29 SALARIO MENSUAL DE BASE = $ 2.938,52 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 90% VALOR INICIAL DE LA PENSIÓN -1992 = $ 2.644,67 VALOR S M L V – 1992 = $ 65.190,00 La Sala encuentra que la diferencia entre la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, $65.190,oo y la pretendida en casación $67.864,29 conforme al cuadro anterior, es de $2.674,29 monto muy inferior al liquidado en primera instancia, lo que a todas luces indica que de todos modos no se alcanza el tope mínimo legal para que sea procedente el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido por JOSÉ MOISÉS PERENGUEZA CHARPARIZÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1