21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 45433 Caja Agraria en Liquidación vs José Ulises Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 45433 Acta No.31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de octubre de 2009, en el juicio que le promovió JOSÉ ULISES GUZMÁN.
ANTECEDENTES JOSÉ ULISES GUZMÁN demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta todos los factores salariales reflejados en la Resolución No. 03253 del 26 de agosto de 2004, junto con los incrementos legales y la indexación de la base salarial, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 7 de febrero de 1976 y el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 23 años y 141 días; que su último salario percibido ascendió a la suma de $710.352; que nació el 19 de julio de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2004, momento a partir del cual obtuvo los requisitos para acceder a la pensión convencional; la entidad no cumplió con su obligación de reajustar anualmente la prestación, una vez fue reconocida, a pesar de que dicho derecho fue reclamado; que por lo anterior, quedó agotada la vía gubernativa; que, en casos similares, la justicia ordinaria laboral había ordenado la indexación del salario base de liquidación para la prestación de jubilación convencional.
Al dar respuesta a la demanda (fls.48-52 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos salvo el último salario devengado por el demandante, la omisión de indexar el mismo al momento del otorgamiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa.
En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción y buena fe. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de marzo de 2009 (fls. 104-115 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a indexar la pensión de jubilación convencional reconocida al actor a la suma de $1.075.218.79, a partir del 19 de julio de 2004 y a pagarle el valor de $23.570.309.86 por concepto de diferencias causadas, suma de la que autorizó a descontar $2.828.437.18 por los aportes del pensionado al Sistema General de Salud.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de 22 de octubre de 2009 (fls.12-20 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema consistía en determinar si al actor le asistía el derecho a la actualización monetaria de la base salarial de su pensión de carácter convencional; que, aunque en oportunidades anteriores no había reconocido dicho derecho para las prestaciones de carácter extralegal, debía variar su propio criterio jurisprudencial, en virtud del reciente cambio doctrinal de esta Sala, plasmado, entre otras, en la sentencia de 10 de febrero de 2009 (Rad. 34923) de la cual citó aparte, cambio que, dijo, se generó a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional para otorgar, con ello, la indexación a este tipo de pensiones que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se sostuvo en la proferida el 31 de julio de 2007 (Rad. 29022).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el Decreto 1065 de 1999, el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 174, 177, 179 y 187 del C.P.C. y la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo sostiene que el Presidente de la República ordenó la disolución y liquidación de la Caja demandada, estableciendo para ello que el régimen aplicable para la liquidación forzosa administrativa sería el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual, en su artículo 291, estableció que correspondía a aquél señalar la forma y oportunidad en que se deben presentar los créditos o reclamaciones y, en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar; que los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 disponen la forma de integrar la masa de liquidación y la procedencia del reconocimiento y pago de la pérdida del poder adquisitivo, en el sentido de que “…una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera que sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración”; que, desde el mismo escrito introductorio de la demanda, los falladores de instancia tenían conocimiento del estado de liquidación al que estaba sometido la entidad; que no obstante ello, el Tribunal desconoció las normas propias a las entidades que como la demandada se encuentran en situación de liquidación forzosa administrativa, situación factica notoria y de público conocimiento.
Agrega que “el proceso de liquidación forzosa administrativa que atraviesa la Caja Agraria se encuentra regulado por el Decreto 1065 de 199, el Decreto 633 de 1993, la Ley 510 de 1999 y para el caso del reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo esta figura está regulada por los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, normas éstas que en la condena impuesta fueron inaplicadas por el a quo y por el ad quem y que de no haberlas desconocido los habría llevado a la conclusión de que mi representada, al tenor de lo dispuesto por los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, no puede reconocer la pérdida del poder adquisitivo, hasta tanto no se hayan atendido las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado”; que, por ende, era improcedente formular condena por indexación de la pensión del actor cuando no se había probado el pago total de las obligaciones excluidas de la masa, las que se encontraban a cargo de ésta y el pasivo cierto no reclamado en el proceso liquidatorio.
LA RÉPLICA Aduce que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la condena impuesta por el Tribunal tiene fundamento en la amplia jurisprudencia de esta Corporación y en que la pensión del actor se causó en vigencia de la Constitución de 1991, tal como lo dispuso la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no se ocupó de la liquidación forzosa de la entidad demandada, porque éste tema no le fue propuesto por la entidad recurrente en la apelación, de modo que, conforme al artículo 66 A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, le estaba vedado pronunciarse sobre él. Sobre el punto, dijo la Sala, en sentencia de 7 de julio de 2009, Rad.32960, lo siguiente: "Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, planteado en el primer cargo, ha dicho esta Sala: "…” "Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: "Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. "… "Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe".
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
Además, las normas que, aduce la censura, ha debido tener en cuenta el Tribunal, especialmente, los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, no resultan aplicables, si se tiene en cuenta que son mandatos dirigidos directamente al liquidador y no al juez, quien no tiene injerencia, para estos efectos, en el proceso liquidatorio. Por lo anterior, se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO Se encuentra planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 7 de febrero de 2001, radicado 15438, reiterada en decisión del 2 de febrero de 2006 radicación 25032, ha sostenido que la acusación de aspectos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa”.
“El a quo y el ad quem incurrieron en el siguiente error de derecho: “Ordenar el reajuste de la mesada pensional del señor JOSÉ ULISES GUZMÁN, sin que en el expediente repose o se hubiera probado la existencia y depósito de la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando con dicho proceder las disposiciones de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.
“En la parte considerativa de la Resolución No. 03253 de 26 de agosto de 2004, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación le reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, se estableció: “Que revisada la tarjeta laboral y la liquidación total de las cesantías se observa que el interesado ingresó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a prestar sus servicios a término indefinido el día 7 de febrero de 1976 y se retiró el día 27 de junio de 1999, laborando un total de 23 años y 141 días.
“Que el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998- 1999 establece los requisitos para la pensión de jubilación… “En el expediente no reposa ni se encuentra acreditada la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el periodo 1998-1999 ni la prueba de que fue depositada ante autoridad administrativa del trabajo por así exigirlo el artículo 469 del C.S.T, que son las pruebas aptas y fuente de derecho para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, para el caso del señor JOSÉ ULISES GUZMÁN”.
“No obstante al tratarse de una pensión convencional y ser necesario el estudio y valoración de la convención colectiva para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de liquidación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, en la sentencia de 11 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva- Huila, se estableció: “…” “Tampoco allegó copia de la convención con el depósito de la misma, para conocer que prestaciones salariales y sociales constituyen factor salarial para liquidar la pensión de los trabajadores en el año 1999 (fl. 10)”.
“En el fallo de segunda instancia el Ad quem manifestó: “…” “…resulta procedente para esta Colegiatura, la actualización del ingreso base de liquidación convencional del demandante José Ulises Guzmán (fl. 19, cuaderno del Tribunal)”. “ Tanto el A quo como el Ad quem reconocen que la pensión es de origen convencional, pero contrariando lo dispuesto por los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen las solemnidades para probar la existencia y validez de las convenciones colectivas y con ello probar los derechos derivados de las mismas, prueba que se acredita con el texto de la convención y la constancia de su depósito, el ad quem confirmó el fallo condenatorio sin mediar en el expediente la prueba fundamental para determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda”.
“El Ad quem al confirmar al fallo del a quo, sin mediar la prueba de la existencia de la convención colectiva y la constancia de su depósito, en igual sentido, violó las disposiciones de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales establecen que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, la carga de la prueba de quien invoca el derecho, facultan al juez para decretar pruebas de oficio, la apreciación de las pruebas que requieren solemnidades para probar su existencia y validez, solemnidad sin la cual no es posible admitir la prueba de otros medios”.
LA RÉPLICA Dice que el error indicado por la censura en el cargo es intranscendente e inadmisible, pues la indexación ordenada por el Tribunal se deriva de las pruebas aportadas al proceso así como de la interpretación que hizo de los pronunciamientos de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la recurrente endilgarle una violación medio al Tribunal, bajo el argumento de no haberse percatado de la inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1998-1999 y su respectivo depósito, en la cual, dice, se encontraban los requisitos para acceder a la pensión, la forma de liquidarla y los factores a tener en cuenta para ello, razón por la cual, afirma, no podía condenar el ad quem a la indexación pretendida por el actor.
Sin embargo, observa la Corte que la recurrente no ataca el fundamento real de la sentencia del Tribunal, esto es, la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional con base en la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en la cual se ha sostenido que aquélla es viable cuando las pensiones extralegales, se causen en vigencia de la Constitución de 1991.
Para el Tribunal, de acuerdo a dicha jurisprudencia, no existía duda de que el ingreso base de liquidación de la pensión convencional del actor debía corregirse a su valor real, para lo cual no necesitaba recurrir a la Convención Colectiva de Trabajo, pues no se trataba de modificar su base de liquidación sino simplemente de mantener su valor constante.
De suerte que cualquier otra consideración diferente a la anterior deviene en inane e intrascendente y, por ende, incumple la Caja recurrente su obligación de derrumbar el soporte en mención de la decisión, por lo que la misma se mantiene incólume e intangible, bajo las presunciones de acierto y legalidad, máxime cuando, para el caso, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, la procedencia o improcedencia de la indexación de una pensión convencional no depende de lo establecido por las partes en la convención colectiva de trabajo, sino de que la fecha de su causación se haya dado en vigencia de la Carta Política de 1991, tal como se sostuvo en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) y que fue también tomada en cuenta por la sentencia recurrida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ ULISES GUZMÁN a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14