CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 45402 Diego Granados Granados y otros vs. Electricaribe S.A. E.S.P: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 45402 Acta N° 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que le promovió DIEGO GRANADOS GRANADOS, ALFONSO RODRÍGUEZ MOLINARES, LIBIA ESTHER PADILLA PADILLA, JORGE GERÓNIMO ALTAMAR y JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA.
ANTECEDENTES Los demandantes pidieron que se condenara a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., el reajuste de las mesada pensionales correspondientes a los años: 2000 a 2005, en un porcentaje del 5.77%, 6.25%, 7.35%, 8.01%, 8,51%, 9.50% y 10.15%, para cada uno de los años respectivamente y, subsiguientes “ mientras se tramita el proceso ” teniendo en cuenta esos reajustes y “ las nuevas diferencias que resulten por reajuste al 15% ”, con arreglo a la Ley 4ª de 1976, parágrafo 3º de su artículo 1º y 106 de las Convenciones Colectivas vigentes de 1983 a 2005.
El pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada una de las diferencias causadas “ a partir de 2000, resultante del reajuste ordenado ” y, la indexación de las mesadas retroactivas, según sentencias T-418 y C-488 de 1996, amén de costas. En los supuestos de hecho aducen su condición de pensionados de la accionada, gracias al convenio de sustitución patronal suscrito con Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; igualmente el deber de aquella de reajustar sus mesadas en un 15% en el período reclamado 2000 a 2006, pues los incrementos apenas se han realizado de acuerdo al IPC, dado que son beneficiarios de la Ley 4ª de 1976, por haberlo dispuesto así la convención colectiva de trabajo de 1983 (parágrafo 3 artículo 94 de la convención 94-95), sin consideración a la vigencia de la citada Ley.
Refieren que sus mesadas en 1999, no superaban el tope de 5 salarios mínimos legales; también consideran que la Ley no puede derogar las normas convencionales anteriores; que Electricaribe tiene una composición accionaria “ mayoritariamente privada ”; que la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 vigente al 31 de Diciembre de ese año se ha renovado hasta la fecha en virtud de los indicado en el artículo 478 del C.S.T., y que son afiliados a Sintraelecol.
La demandada, se opuso a las pretensiones, aceptó que el reajuste pensional se ha hecho de acuerdo al IPC, por lo que no tienen derecho al reajuste reclamado, dado que a los pensionados se les extiende únicamente de la Ley 4ª de 1976 lo relativo a salud y educación, pero no los incrementos pensionales. Propuso las excepciones de Pleito Pendiente, Buena Fe, Prescripción, Cobro de lo no Debido e inexistencia de la Obligación (fls. 52 a 63 Cdo ppl.).
El juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de Julio de 2008, condenó a la demandada a reajustar a los actores, la mesada pensional en un 15% de los años 2000 a 2005, y las diferencias insolutas desde el mes de noviembre de 2003 a 2005 “ por el equivalente a 7.35% en 2002, 9.01% en 2003 [,] 8.11% en 2004, 9.50 en 2005, por prescripción trienal de las anteriores.
A partir de 2006 los reajustes no podrán ser inferiores al 15%.- Al señor JORGE ELIÉCER GERONIMO la pensión sólo le será reajustada en un quince por ciento (15%) a partir de 2006 [.] La entidad demandada deberá los intereses de mora sobre las diferencias insoluta [s], con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas a cargo de la parte vencida ”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la empresa, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, confirmó el fallo de primera instancia, sin condena en costas en segunda. Acometió el estudio en torno así a los actores les asiste el derecho al reajute pensional de la Ley 4ª de 1976, acorde con la Convención Colectiva de Trabajo.
Transcribió el artículo 1º de la Ley en mientes, vigente de 21 de enero de 1976 al 19 de diciembre de 1988, cuando se dictó la Ley 71, derogatoria de la anterior, la que también copia, para decir que en adelante el reajuste pensional será del 100% “ anual que hiciere el Gobierno Nacional, lo cual a la postre resultó siendo más benigno a los pensionados ”.
Al efecto, ilustró lo dicho con pasajes de la sentencia C-409 de 1994. Rememoró también, el artículo 116 del Estatuto Tributario, por lo que apuntó que la Ley 71 de 1988 limitó su campo de aplicación sólo a aquellas pensiones que se causaran bajo su vigencia, razón por la cual a quienes cobijó la Ley 4ª de 1976 “ se encontraban en desequilibrio con respecto al reajuste anual de su pensión ”.
De tal recuento normativo se incluyó el decreto 1160 de 1989 “ pero esta vez extendió el incremento para otras pensiones ” y también el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 “ las pensiones se reajustarían de oficio cada año con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior ”.
Dijo que lo a demostrar es la aplicación de la Ley 4ª de 1976 “ sin consideración a su vigencia ”, por lo que trajo a cuento el parágrafo 3 del artículo 106 del acuerdo convencional, del cual sostuvo su “ carácter especialísimo (…) que regula la posteridad de la aplicación normativa. Es decir, que su aplicabilidad no se limita a quienes ya se encuentren pensionados, sino que prevé su uso también frente a los futuros pensionados de la entidad, lo cual se presenta como una prerrogativa de gran envergadura en el ámbito pensional, cuya importancia, además está fundada en la vigencia que le asignan a una norma derogada ”.
Se refirió a la sustitución pensional reglada en el numeral 8 del Convenio de Sustitución patronal, entre Electrificadora del Atlántico S.A. y su similar del Caribe S.A. –anexo 22 (folio 273). “ Así, entonces, queda claro que a los actores, le son –sic- aplicable la norma contemplada en la Ley 4ª de 1976 sobre el reajuste de las pensiones, en su artículo 1º parágrafo 3º ” que copió y, prosiguió que el reajuste del 15% es de recibo “ en el evento de que devenguen una pensión de cinco o menos salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Sobre el particular trajo fragmentos de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, el 19 de septiembre de 2006, radicación 29.288. Concluyó que acorde con la documental que corre de folios 103 a 202 “ los demandantes han venido devengando una suma inferior al monto antes indicado, por lo cual se le debe reajustar el valor de su mesada pensional ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide principalmente, “…CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto CONFIRMÓ el numeral primero de la sentencia proferida por el Señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó a ELECTRICARIBE a reconocer y pagar a los señores DIEGO GRANADOS GRANADOS, ALFONSO RODRÍGUEZ MOLINARES, LIBIA PADILLA y JUAN DE DIOS CABARCAS cada mesada pensional en un 15% de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 en un 15% (sic) y a pagar al demandante (sic) las diferencias insolutas desde el mes de noviembre de 2003 a 2005, por el equivalente a 7.35% en 2002, 9.01% en 2003 (,) 8.11% en 2004, 9.50 en 2005, por prescripción trienal de las anteriores.
A partir de 2006 los reajustes no podrán ser inferiores al 15%. Al señor JORGE ELIECER GERONIMO la pensión sólo le será reajustada en un quince por ciento (15%) a partir de enero de 2006. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia aspiro que se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente solicita que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto al confirmar la condena del A quo que impuso el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2004, vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, al revocar la decisión del A quo, aspiro que esa Honorable Corte disponga que la codena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobrepase el 31 de Julio de 2010”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO Señaló que, “Acuso la sentencia recurrida (…) por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 C.S.T, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478, 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T. y SS y los artículos 53 y 95 de la Constitución Política”.
Denuncia los siguientes errores de hecho manifiesto: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrito para 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales –Convención Colectiva 1998-1999), hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales –Convención Colectiva 1998-1999), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales –Convención Colectiva 1998-1999), en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual”. Que tales errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de: la compilación de normas convencionales – Convención Colectiva 1998-1999 Art. 106, parágrafo tercero (Folios 344 a 422); escrito de contestación de la demanda (Folios 52 a 63 del expediente).
Alega que el Tribunal se apoyó en el análisis del Art. 106, parágrafo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, olvidando que cuando ese artículo establece que a los pensionados se les seguiría reconociendo todos los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976 “ sin consideración a su vigencia” la mención a “ derechos ” dentro de la convención colectiva “ tiene un significado completamente distinto ”, dado que el propósito convencional “ es proyectar más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, aquellas disposiciones contenidas en esta ley en las que se hacen extensivas a los pensionados, los beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre los cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues ésta por lógica no aplica a trabajadores ”.
Que el error de apreciación del fallador reside en “ lo que significa incluir una mención legal dentro de una Convención Colectiva de Trabajo ”. Añade que “ cuando la disposición convencional de que se trata, incluye en su texto la referencia a un texto legal, éste y su interpretación adquieren una dimensión diferente (…) y [si] esta se encuentra vigente, tal referencia adquiere connotación relativa a una ley que debe ser cumplida haya o no convención ”; pero que cuando el acuerdo convencional establece que la norma legal debe ser incorporada “ más allá de su vigencia ” la ley adquiere connotación convencional “ máxime cuando en este caso la convención colectiva se refiere de manera íntegra a toda una ley y el Ad Quem ha incurrido, por iniciativa propia, en el error de acoger un artículo de dicha ley que no es concordante con la naturaleza de las convenciones colectivas, como si formaran parte de ésta, y de paso violar el principio de inescindibilidad normativa (…) abordando un criterio subjetivo.
Pone de manifiesto entonces que es “ indispensable precisar si el sistema de reajuste (…) es un derecho subjetivo ” y si es parte de la solución de una controversia convencional de naturaleza económica. Que no obstante que la norma convencional acoge todos los derechos de la Ley 4ª de 1976, no indica expresamente que el sistema de reajuste está “ dentro de dicha totalidad ”.
Sienta que el procedimiento para calcular un reajuste, no marca un derecho subjetivo porque “ pudiera inclusive perjudicar la situación del destinatario de la norma, con lo cual ésta se torna en un deber, mas que en un derecho (…) es simplemente una obligación metodológica, mientras esté vigente ”. Dice que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 frente a la naturaleza de las convenciones colectivas: “ estaría resolviendo un conflicto ajeno a las condiciones propias de un contrato de trabajo, como expresamente lo precisa el artículo 467 C.S.T. (…) en la medida que la Ley 4ª de 1976 respecto de los beneficios para los pensionados, tenía por finalidad expresa hacer extensivo lo pactado para sus trabajadores en materias específicas como educación o salud; beneficios éstos entre los cuales no podía estar un sistema de reajuste pensional que, por lógica, como ya se expresó, no aplica a trabajadores ”.
Advierte que la ley 4ª es contraria a la naturaleza de la convención, pues aquella está destinada a los pensionados y porque de serlo así el citado art. 1 es desfavorable. Insiste en que el sistema de reajuste no es aplicable al contrato de trabajo, no es de la estructura de la convención porque carece de sustento su incorporación dentro de “ las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ” (Art. 467 C.S.T.).
Por modo que para los recurrentes, no se puede extender a los pensionados el derecho al reajuste, que no tenían los trabajadores. SE CONSIDERA Se recuerda que el sustento de la decisión del Ad-quem, se cimentó en el carácter especialísimo de la incorporación al acuerdo convencional -artículo 106 parágrafo 3º- de “ todos los derechos ” consagrados en un estatuto legal –Ley 4ª de 1976- no obstante su derogatoria, dado que en su sentir, la Convención Colectiva de Trabajo “ regula la posteridad de la aplicación normativa.
Es decir, que su aplicabilidad no se limita a quienes ya se encuentren pensionados, sino que prevé su uso también frente a los futuros pensionados de la entidad”. De tal suerte, que para dicho sentenciador “ queda claro que a los actores, le son –sic- aplicable la norma contemplada en la Ley 4ª de 1976 sobre el reajuste de las pensiones, en su artículo 1º parágrafo 3º ” y, que el reajuste del 15% es de recibo “ en el evento de que devenguen una pensión de cinco o menos salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, supuesto que dio acreditado con la prueba incorporada a folios 103 a 202, con arreglo a la cual “ los demandantes han venido devengando una suma inferior al monto antes indicado, por lo cual se le debe reajustar el valor de su mesada pensional ”.
Sobre el aspecto cuestionado por los recurrentes, esta Sala de la Corte tuvo la ocasión de pronunciarse en forma reiterada, tal como lo recuerda en sentencia del 12 de Julio de 2011, radicación 37151, en los siguientes términos: “(…) Frente a tales inferencias, es preciso señalar que el beneficio que consagró el precepto reseñado a favor de quienes se les había reconocido el estatus de pensionado, no es simplemente un método o procedimiento de reajuste pensional, sino un auténtico derecho a que la cuantía de su mesada, sea reajustada en los términos allí previstos; en punto al tema debatido, esta Sala en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación 29288, expresó: “Ahora bien, es innegable que el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo en tanto se trata de una ventaja patrimonial concedida por la ley a determinados sujetos que puede ser exigible judicialmente en el evento de que el obligado no se avenga a cumplirla voluntariamente.
De modo que por este aspecto, no queda duda de que cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª, está refiriéndose al reajuste aludido”. Y en la del 20 de mayo de 2009, radicación 35653, dijo: “Se desprende naturalmente de su contenido que los destinatarios de la Ley 4ª de 1976 eran los pensionados o quienes desde su vigencia adquirieran ese derecho.
De igual manera, todos y cada uno de los beneficios que la misma contemplaba, bien pueden considerarse como derechos en tanto de una u otra manera crean situaciones jurídicas individuales y concretas”. Se sigue de lo anterior, que en ningún desatino jurídico incurrió el Tribunal, por lo que no prospera el cargo”. Aduce, también, la impugnante, que el artículo 1º de la Ley 4º de 1976 no es susceptible de plasmarse en una Convención Colectiva de Trabajo, en la medida en que la norma legal no se encuentra vigente.
En torno a este punto, igualmente, esta Sala de la Corte, entre otros, en sentencia del 3 de mayo de 2011, radicación 39495, sostuvo: “ Por último, sobre si es viable que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia, para la Sala, es jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Lo anterior, encuentra sustento en la sentencia de esta Sala del 22 de noviembre de 2000, radicación 14489, en la que se dijo: “( ) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ Son suficientes las anteriores razones para que el cargo no prospere”.
El último de los errores denunciados, esto es, que el Colegiado no vio que la Convención Colectiva de Trabajo en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15%, es una consecuencia de lo denunciado en los anteriores, y por ende, el cargo se ha de despachar en idéntico sentido, dado que sí es posible incorporar en la Convención Colectiva de Trabajo, derechos que emanen a su turno de una Ley, así ésta se encuentre derogada, como es el caso de la Ley 4ª de 1976, quiere significar que considerados los reajustes pensionales como auténticos derechos de los pensionados, aquellos por estipulación expresa de los suscribientes del acuerdo convencional, entrarán al patrimonio de los afiliados a la agremiación sindical o a los que por extensión les cobije, en la medida en que reúnan los requisitos previstos para tales incrementos.
De tal suerte que el Colegiado al pregonar que “ queda claro que a los actores, le son –sic- aplicable la norma contemplada en la Ley 4ª de 1976 sobre el reajuste de las pensiones, en su artículo 1º parágrafo 3º ”, no desvió su juicio de la manera como se lo enrostra la impugnante, pues, por el contrario, sale indemne del ataque, razón por la cual el cargo está condenado al fracaso.
SEGUNDO CARGO Dice “Acuso la sentencia recurrida (…) por violar en forma directa en la modalidad de infracción directa, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.), ocasionando la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478, 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T. y SS y los artículos 53 y 95 de la Constitución Política”.
Afirma que la sentencia censurada “ establece una condena indefinida con base en una regla convencional cuando la Constitución Política vigente expresamente establece que tales reglas en todo caso perdieron vigencia el 31 de Julio de 2010 (…) ninguna decisión judicial en materia pensional con fundamento convencional en vigencia de la Constitución Política actual, puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (…) lo antes observado debió ser aplicado por el Juez de segundo grado de manera retrospectiva, así no se hubiera formulado argumento alguno en la contestación de la demanda ni durante el trámite procesal ”.
Niega que las pensiones reconocidas antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1/05 “ comportan, como parte del derecho adquirido, beneficios relacionados con incrementos futuros ”, pues, el derecho adquirido solo se predica del cumplimiento de los requisitos de la pensión y no respecto a otras reglas, o que desaparecida la norma convencional que lo consagra “ mal puede aducirse que existe un derecho futuro e indefinido ”.
TERCER CARGO “Acuso la sentencia recurrida (…) por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida [d]el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.), en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478, 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T. y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política”.
Se atribuyen al Colegiado los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el texto de la Compilación de los Convenios Colectivos vigente en ELECTRANTA, durante los años 1998 a 1999, el término estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional al que se refiere el artículo 106 de la citada compilación, era de dos años (Artículo 21 –Folio 350). 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigentes –sic- en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales –Convención Colectiva 1998-1999) carece de las limitaciones establecidas en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48 en la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).
Señala que los errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de: la compilación de los convenios Colectivos con vigencia de dos años y suscrita el 6 de Mayo de 1998 (Folios 344- 422). Los planteamientos son similares a los del cargo anterior, dado que insiste que el juez de apelaciones omitió considerar la vigencia de la Convención Colectiva, ni la fecha de las decisiones de instancia “ estando en vigencia la norma constitucional en comento (…) [que] expresamente dispuso un límite para la vigencia de esta clase de reglas pensionales ” CONSIDERACIONES Los cargos segundo y tercero, se examinarán conjuntamente, como quiera que si bien uno está dirigido por la vía directa y el otro por la indirecta, comparten la proposición jurídica, pues, ambos se duelen de la infracción directa del Acto Legislativo No. 01 de 2005, art. 48, y la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, amén de que su desarrollo es similar.
Se acusa que el Colegiado no se percató de que el texto de la Compilación de los Convenios Colectivos, tenía una duración de dos (2) años, acorde con el artículo 2º visible a folio 350; como también inobservó las limitaciones que a los beneficios convencionales introdujo la Constitución Política, en la versión adicionada a su artículo 48 por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Respecto de la limitación que el citado Acto Legislativo introdujo a los beneficios convencionales que venían corriendo, en especial a los puntos censurados, en torno a los derechos adquiridos y a la duración de las Convenciones Colectivas de Trabajo, esta Sala, igualmente se refirió al tema en la misma sentencia con radicación 39495, fungiendo como demandada en aquella ocasión la que hoy actúa como impugnante.
Estos fueron sus términos: “(…) la litis gira en torno a definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Frente al tema, valga recordar, que esta Corte ya se ha pronunciado, y procede remembrar la sentencia del 23 de enero de 2009, radicación 30077, en donde era la misma demandada y textualmente se dijo: “Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Colofón a todo lo dicho, el Tribunal tampoco cometió ningún yerro jurídico al conceder el derecho reclamado a través de esta acción judicial.” De conformidad con lo anterior, los cargos tercero y cuarto no prosperan”. En sentencia del 19 de Julio de 2011, radicación 47928, esta Corporación señaló, a propósito de que el Ad- quem en aquella como en esta oportunidad no se refirió al punto y, advirtió como ahora se hace en cuanto a la vigencia del comentado Acto Legislativo, lo siguiente: “Y finalmente, en lo que concierne a la violación del postulado del Acto Legislativo No. 01 de 2005 relativo a la eliminación de las pensiones extralegales, argumento también esbozado en el cargo, debe decirse, en primer lugar, que el mismo no podría ser analizado de fondo por esta Corporación, al no haber sido objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, quien, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. S.S., se limitó a razonar sobre las tres inconformidades expresadas en el recurso de apelación propuesto por Electricaribe S.A. frente a la decisión condenatoria de primer grado, dentro de las cuales no se encontraba la que ahora pretende la entidad sea estudiada por la Sala.
Lo anterior bastaría para desestimar el cargo. De todas formas, aun si la Corte pudiera pronunciarse de fondo sobre el mismo, lo cierto es que ya se ha dicho que los parámetros consagrados en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, causan efectos desde la vigencia del mismo, respetando, en todo caso, los derechos legítimamente adquiridos que se hubiesen generado con anterioridad a la misma, tal como se dijo en la sentencia de 23 de enero de 2009 (Rad.30077) y que es lo que acontece con la pensión de jubilación convencional del causante de la actora que se otorgó el 22 de agosto de 1985, es decir, mucho tiempo antes de la reforma en mención. Por todas las razones expuestas anteriormente, el cargo no prospera”.
Se concluye, entonces, que como el caso que aquí se trata, es semejante a los reseñados en los que le han servido de precedentes jurisprudenciales, es por lo que esta Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que se le endilgan en todas las acusaciones. Por las anteriores razones, los cargos no prosperan. Sin Costas en este recurso extraordinario por falta de réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que DIEGO GRANADOS GRANADOS Y OTROS, le promovieron a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. No hay condena en costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 26