Woe4 Suma dJad:, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 45358 Acta No.28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió JOSÉ ÁLVARO MUÑOZ SUÁREZ. gireidell&a. de Ca0/007Zgla, rife *rana dofizwela Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez ANTECEDENTES JOSÉ ÁLVARO MUÑOZ SUÁREZ demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha del retiro y la de disfrute del derecho, así como los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que prestó sus servicios a la demandada, mediante tres contratos celebrados así: el primero, desde el 19 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1978, el segundo, entre el 8 de enero de 1976 y el 7 de agosto de 1979 y el tercero, a partir del 13 de agosto de 1979 hasta el 28 de febrero de 1993, por lo que en total laboró 16 años. 2 geraliea. de caolandila (arto gírnza de tftiótlela Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez 11 meses y 9 días; fue despedido por la entidad sin justa causa comprobada; nació el 13 de septiembre de 1957; el último salario devengado ascendió a $448.825; y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda (fls.29-36 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas. pago cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante. compensación, buena fe patronal. prescripción y falta de legitimación por pasiva. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de mayo de 2009 (fls.50-52 del cuaderno principal), condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 2007, en la suma de $1.900.767.43 y que. para el año 2009, ascendía a $2.163.005.23, junto con todos los incrementos legales y las mesadas adicionales, así como el valor de $49.366.776.59, por 3 gergie.a calownIta 'tf,9A) aire 14erna 404vieía Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Alvaro Muñoz Suárez concepto del retroactivo pensional causado: y declaró compartible la prestación con la de vejez. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la sociedad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 16 de septiembre de 2009 (fls. 59-66 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró. como fundamento de su decisión, que el fundamento normativo de la pensión restringida de jubilación del actor estaba en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que establecía la prestación para el empleado que, después de haber laborado para la misma entidad por más de 15 años, fuera despedido sin justa causa, evento en el cual aquélla se comenzaría a pagar al cumplimiento de los 50 años de edad; dentro del proceso se encontraba 4 Prepl~ (19CaokiniVa.,(19 _SYZ e9frrenta ele figicla Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez probado que el demandante había laborado, entre el 19 de enero de 1976 y el 26 de febrero de 1993, fecha en la que se produjo la terminación unilateral del contrato por la entidad demandada, bajo el argumento del grave deterioro patrimonial de la empresa y que, además, aquél había nacido el 14 de septiembre de 2007: de otra parte. conforme lo había señalado la jurisprudencia de esta Sala, vertida en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 (Rad. 25324), de la cual transcribió aparte, la pensión sanción se causaba al momento del despido del trabajador.
Agregó que la norma aplicable al caso era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. por cuanto la terminación de la relación laboral del actor se dio durante su vigencia. disposición de la cual, dijo. no se derivaba la incompatibilidad de la pensión sanción con la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales realizada por la entidad demandada. pues resultaba oportuno -aclarar al caso, que dicha condición fue impuesta en un primer momento a los trabajadores del sector privado a través del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, hasta el 1° de abril de 1994, se extendió a los trabajadores del sector oficial por medio del articulo 133 de la Ley 100 de 1993"; de esta manera. la afiliación al I.S.S. no groakea de ambo cabido 00remarzéfidarla Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez afectaba en modo alguno la causación de la pensión restringida de jubilación; en consecuencia, debía confirmarse la condena impartida por el a quo, pues, como lo había sostenido la jurisprudencia, la difícil situación económica de una empresa, no constituía causa justa para la terminación de los contratos de trabajo; ahora bien, en cuanto al argumento de la entidad recurrente, relativo a la improcedencia de la indexación por tratarse de una pensión causada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era preciso advertir que el demandante devengaba un salario a la finalización de la relación que, para la fecha de reconocimiento de la prestación, no representaba el mismo valor, puesto que la moneda nacional se había depreciado. lo cual era un hecho general que afectaba a todas las pensiones, sin distinguir su origen, razón por la cual, dijo, los funcionarios judiciales debía reivindicar los derechos de los pensionados. supliendo, así el vacío legal existente en la materia. 6:Mea, ácadentsbaH, arte 9(075"771.11. ti" Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones del actor.
En subsidio, solicita que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal. "con fundamento en el tercer cargo relacionado con la condena de la indexación de la pensión restringida de jubilación y, en sede de instancia, ABSUELVA a la demandada de la mencionada prestación". 7 grdm.e. á gásil. aire airenza 408M/a Rad. No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del C.S.T., 151 del C.P.T. y de la S.S., 41 del Decreto 3135 de 1969, en relación con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, 74 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1°, 4°, 13, 19 y 109 del C.S.T., 2°. 8°. 11 y 17 de la Ley 6a de 1941, 2° y 5° de la Ley 64 de 1946. 3° de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6° del Acuerdo 029 de 1985, proferido por el Consejo Directivo del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 5° del Decreto 3135 de 1968, 4° de la Ley 4a de 1966. 1° de gff0dAlieet dealondia Caprá, 1;511brema ebirtada Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez la Ley 33 de 1985.1°. 2° y 5° de la Ley 4 a de 1976, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo sostiene que la inconformidad con el fallo recurrido es estrictamente jurídica, pues para el ad quem la causación de la pensión sanción se daba desde el momento mismo del despido; así, no existe posibilidad jurídica de demandar en cualquier tiempo la declaración de la terminación del contrato de trabajo por despido injusto, por lo que, en consecuencia, "si el despido no ha sido reconocido por la aquí demandada empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación al darse por terminado el contrato de trabajo. la respectiva acción para efectos de que se declare la forma de terminación del contrato, prescribe en tres años desde que el contrato terminó, de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y, por tanto, no se puede plantear el debate sobre la causa de despido cuando ha transcurrido el lapso señalado en dicha disposición"; entonces, -no es consecuente en presencia de las normas que disponen un término de prescripción de tres años. que la acción judicial para reclamar la pensión sanción se pueda ejercer desde el momento en que termina el contrato de trabajo. así no se tenga la edad reglamentaria, y al mismo tiempo se afirme que existe la posibilidad jurídica de reclamar la condición de pensionado por el supuesto despido injusto en cualquier tiempo". grodillea de 13donaia cavia Oremez 4figiela Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez LA RÉPLICA Afirma que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión del ad quem se basó en los principios de justicia y equidad; que aquél desconoce que la ley vigente al momento del despido del actor era la Ley 171 de 1961; no podía la censura ahora alegar la prescripción de los 3 años para adelantar las acción de reconocimiento de la pensión sanción; el derecho ya estaba causado en cabeza del actor, solamente le faltaba la edad. para exigirlo; que en numerables decisiones se ha pronunciado esta Sala, como en la de 4 de marzo de 2009 (Rad. 34591).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede la Sala en sede del recurso extraordinario entrar a pronunciarse sobre la consideración del cargo. es decir. sobre la prescripción de la acción para declarar injusto el despido del actor 1 O Zt4 344tendes aáltaááál Rad. No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez y, por ende, de la pensión sanción, toda vez que la misma no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, en razón de haber sido otros los temas expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación como aspectos de inconformidad frente a la decisión de primer grado (folio 50-52 del cuaderno principal), por lo que el fallador de la alzada simplemente se limitó a los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra el principio de consonancia, según el cual la competencia funcional de éste se ciñe a los puntos de desacuerdo expreso en la sustentación de la apelación. Siendo así las cosas, no puede ahora esta Sala, en sede del recurso extraordinario de casación, entrar a analizar de fondo el tema propuesto en el cargo al no haber sido motivo de inconformidad por parte de la entidad recurrente frente a la sentencia condenatoria de primer grado, conduciendo, por ende, a la improsperidad del ataque. 11 grelékea A alamáia 9breme Affreffirla Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez De todas formas, sobre el tema esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 16 de marzo de 2010 (Rad. 37101), así: "Aparte de ello, en el cargo también se afirma que la acreditación del despido injustificado, como fuente del derecho pensional sancionatorio, debe ser sometido a la jurisdicción dentro del término general prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
"No le asiste razón al impugnante, porque de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma corno ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo. En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, se dijo: "De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado. que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción. mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. 12 44544ta aleonlia arte (40..retna ele jtaieitz Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez "La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.
"La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
"Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. "Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando. como tal. se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión. compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.
"Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de 13 sr Srenta ailteitah, Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez jubilación. No es por ello aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales. "El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica. pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones -civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.
Como adicionalmente el hecho del despido. el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación. Por ende, el cargo se desestima.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente. en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4°, 13, 19, 14 geo11.-moa a(azonaka amle e4brerfruz Rad. No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Alvaro Muñoz Suárez 109. 467 y 468 del C.S.T.. 8° de la Ley 171 de 1961, 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 2°. 8°, 11 y 17 de la Ley e a de 1941, 2° y 5° de la Ley 64 de 1946, 3° de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6° del Acuerdo 029 de 1985, proferido por el Consejo Directivo del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 5° del Decreto 3135 de 1968, 4° de la Ley 4 a de 1966, 1° de la Ley 33 de 1985, 1°, 2° y 5° de la Ley 43 de 1976, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo. la censura afirma lo siguiente: "La inconformidad con el fallo materia del recurso, es pues estrictamente jurídica, pues el Ad- quem parte del presupuesto de que el actor fue "trabajador oficial" por la naturaleza jurídica de la demandada (empresa de economía mixta), olvidando que las empresas oficiales no están comprendidas en el parágrafo único del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que el Ad- quem EXTENDIÓ LA PENSIÓN SANCIÓN A UN CASO NO REGULADO POR DICHA NORMA LEGAL".
"En efecto, señala el parágrafo citado que la pensión sanción: "se aplicara también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados en los mismos casos alli previstos y con 15 «ralee de(aildllata arte 1Yesbnonta ?A_ jecáwa Rad. No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial" (cursiva y negrilla fuera del texto) "Como no se discute que la demandada es empresa oficial constituida como sociedad de economía mixta de conformidad con la escritura pública obrante a folios 21 a 24 del cuaderno principal y aceptado en la contestación de la demanda obrante a folios 29 a 36 del cuaderno principal, se deduce consiguientemente, que la demandada no es un establecimiento público, y por ende la norma transcrita no la cobija para ser objeto de la pensión sanción, que como su nombre lo indica, es sanción o pena de interpretación restrictiva y no de carácter analógico".
"Es así que el Ad- quem interpretó erróneamente el parágrafo único del articulo 8° de la Ley 171 de 1961. pues su naturaleza jurídica de empresa oficial impide la aplicación de una norma prevista para la administración central y establecimientos públicos descentralizados únicamente". "Es cierto que la única norma que se refiere a la pensión sanción para las empresas industriales y comerciales del estado y empresas de economía mixta oficiales es el articulo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, pero tal decreto no puede precisamente por su carácter reglamentario extender la pensión sanción a dichas entidades, cuando la Ley 171 de 1961 de carácter restrictivo, por ser norma de sanción, sólo incluye para tal efecto, a los trabajadores oficiales de los establecimientos públicos, seguramente tanto el a quo como el ad quem condenan a pagar la pensión sanción con base en tal norma reglamentaria, aunque no la menciona, y por tal razón se ha incluido en la proposición jurídica del cargo".
LA RÉPLICA Estima que "el sentenciador de segundo grado no sólo se apoya en un criterio jurisprudencia/ de constitucionalidad que tiene efectos vinculantes 16 aca, de cadoméia i9 jure Plena ti; Rad. No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez para todos. olvidando el casacionista que, para la fecha de despido del demandante de la empresa estaba vigente el Decreto 3130 de 1968, que define que las sociedades de economía mixta en las que el estado posea más del 90% del capital, se constituyen en empresas industriales y comerciales del Estado, y que pertenecen al grupo de las entidades públicas descentralizadas" y que, al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C- 216 de 28 de abril de 1994, de la cual citó extenso aparte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema propuesto en el cargo, esto es, la inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a las sociedades de economía mixta, calidad alegada por la entidad recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades como en la sentencia de 26 de octubre de 2010 (Rad. 42936), en la que se dijo: "No le asiste razón al recurrente cuando afirma que el parágrafo único del articulo 8 de la Ley 171 de 1961 es exclusivo para los 17 grefiMea de alenté& arte *rema Ajada Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez Establecimientos Públicos, pues ese precepto es claro en indicar que "Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos alli previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial", por lo que comprende a la demandada, que por su condición de Sociedad de Economía Mixta el régimen aplicable es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y sus trabajadores oficiales, es decir, cobijados por el parágrafo de la citada norma".
"No obstante señala la Sala que el tema debatido ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en procesos contra la misma demandada, en los que se ha definido que los servidores de Álcalis de Colombia Ltda. son trabajadores oficiales, en este caso el actor en su condición de tal demostró más de 15 años de servicios, entre el 21 de febrero de 1976 y el 28 de febrero de 1993, fue retirado en forma unilateral e injusta y cumplió 50 años de edad el 16 de abril de 1994".
"En ese sentido, la Sala tiene establecido que "El examen de la naturaleza jurídica del art. 8° de la Ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui- generis en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales", luego la reseñada preceptiva era de recibo para este caso y de allí que no pueda atribuirse al juzgador ningún desatino en ese sentido".
"El cargo no prospera" De acuerdo a la jurisprudencia en cita, no le asiste razón a la censura, por lo que el cargo se desestima. 18 groduka ¿2,a. arto Oalbrerruz Rad. No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4°, 13, 19, 109. 467 y 468 del C.S.T 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del C.C., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 6a de 1945, 1° de la Ley 71 de 1988, 5° de la Ley 4a de 1976. 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 145 del C.P.L.. 90 y 368 del C.P.C. y 13, 29. 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo sostiene que no era posible indexar la pensión sanción del actor. tal como lo había determinado el ad quem, toda vez que se trata de una prestación reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, bajo la vigencia de la Ley 171 de 1961: solamente las prestaciones causadas en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, 19 gr9Sade gdomikl apto ishieentitójít/L.eda Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez pueden ser objeto de la corrección monetaria, tal como lo había sostenido esta Corporación en diferentes sentencias como la de 4 de marzo de 2009 (Rad. 34591) y 24 de enero de 2008 (Rad. 32065); desde la providencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), se había concluido la improcedencia de la actualización para pensiones legales generadas antes del 1° de abril de 1994.
"lo cual se aplica al caso en cuestión, toda vez que se trata de una pensión sanción reconocida con fundamento en la Ley 171 de 1961, es decir causada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no es procedente la indexación impetrada". Manifiesta que la indexación no tiene alcance general, dado que el legislador solamente la reconoció para casos particulares únicamente como el medio correctivo para las situaciones de pago retardado de algunos créditos; la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no siempre gravita sobre el deudor. excepto cuando éste actúa con retardo o mora o en los casos expresamente establecidos por la ley y que "la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y 20 grodmea caokm.ii. arte 09rseana5ililielit Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez dentro de ellas las pensionales. Toda vez que si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con fatídicas repercusiones de orden social puesto que las pensiones, por regla general se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral".
Finalmente, señala que no es posible reajustar la pensión del actor, toda vez que no existen disposiciones que reglamenten los reajustes pensionales: no le asiste razón a la entidad en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional " toda vez que la pensión de la parte demandante tuvo origen en disposiciones legales, pues cuando la parte demandante se retiró del servicio de la entidad demandada apenas tenia un derecho eventual, pues el status de pensionado se consumó según el Ad- quem cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en el articulo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966". 21 greiewee da '?Uinéfa ardo EÍrØnna Afivede Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez LA RÉPLICA Estima que el cargo no está llamado a prosperar; que en el ordenamiento legal no se puede hablar de lagunas, pues todas las situaciones con trascendencia jurídica tienen solución, dado que la fuente primaria es la Constitución de 1991, la cual fue aplicada. en su artículo 53, por el ad quema que el criterio adoptado por éste era el mismo que esta Corporación había sostenido en la sentencia de 26 de junio de 2007 (Rad. 28452). de la cual citó extenso aparte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la entidad recurrente al cuestionar la indexación de la pensión sanción del actor impuesta por el fallador de segundo grado, pues, contrario a lo sostenido por aquélla, la jurisprudencia actual de esta Sala recogió los pronunciamientos 22 Pgregáca á Caolifronéiti lar atm Oretretna á_511.1fría Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez anteriores en los que se sostuvo la procedencia de la corrección monetaria solamente para las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, desde su cambio jurisprudencial en el año 2007, la Sala ha venido reconociendo la indexación del ingreso base de liquidación para todas las pensiones, bien sean legales o extralegales, que se causen a partir del 7 de julio de 1991. esto es. desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, tal como lo sostuvo en la sentencia del 2 de diciembre de 2008 (Rad. 34775), en la que se dijo: "Básicamente lo que cuestiona el censor al Tribunal es el haber fallado con base en los principios de justicia y equidad, cuando éstos apenas sirven como criterios de interpretación de la ley y no pueden ser aplicados con menoscabo de ésta, y que como la pensión del actor fue reconocida con base en la Ley 171 de 1961 que no previó la actualización solicitada. no procedía reconocerla, como lo hizo el ad quem.
"No obstante, /a evolución de la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensiona!, encontró inicialmente un soporte jurídico en algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, que admitían la actualización de la base para la liquidación de las pensiones pertenecientes al sistema o que, por lo menos, se encontraban dentro del régimen de transición previsto en su artículo 36.
Soporte que fue ampliado posteriormente por la jurisprudencia de la Sala, a raíz de las sentencias C- 862 y C-891 de la Corte Constitucional, que declararon la exequibilidad de los artículos 260 del C. S. T y 8 de la Ley 171 de 1961, pero bajo el entendido l&k 23 gr5/16/45z de ceo/cimba, ario 631frernackyladtqa Rad. No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez "( ) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.", esto con el fin de armonizarlas con los artículos 48 y 53 de la Constitución que, según esa Corporación, ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico.
"De acuerdo con esta última posición, para la Sala resultan indexables las pensiones que se hubieren causado a partir del 7 de julio de 1991, en que entró a regir la nueva Carta Política, por ser ésta la fuente supralegal que da sustento a la indexación. "Así se pronunció la Sala en la sentencia del 4 de junio de 2007 (rad. 28044): "Al margen del error de técnica que presenta la formulación del cargo, respecto a la doble modalidad de violación de la ley que denuncia, con relación a algunas de las normas que integran la proposición jurídica, y sus implicaciones con respecto a la idoneidad de la acusación, debe señalarse que, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.
Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento y, en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes." "Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807)." "Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en tomo a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 24 «si:mea de atornéia arte 0(5.6rewuzehfIzAth-liz Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensiona' consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, "en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona! de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE".
"Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. Se hizo allí un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos hasta la Ley 100 de 1993 y se reseñó la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. que ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas, y ha dado las pautas para solucionar los casos que no encuentren una regulación legal expresa, con el fin de unificar la jurisprudencia." "Frente al tema, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que estando en régimen de transición (articulo 36 de la Ley 100 de 1993), no tenían un vínculo laboral vigente. ni cotizaciones durante todo" el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)", con el fin de que no sufriera mengua su mesada pensional, ordenó integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades." 'Ahora bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961. se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).
Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes. para asegurar la aludida corrección." "En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como 25 grou'élita á calonaz arte 951)rema Rad.
No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues éste es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad, bajo el entendido "( ) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE." "Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993." De acuerdo a lo anterior y como quiera que la pensión del actor se causó el 26 de febrero de 1993, fecha en la que fue despedido sin justa causa por la entidad demandada, tal como lo determinó el fallador de segundo grado, el cargo no está llamado a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. 26 grOdálica Acadoméia Rad. No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ ÁLVARO MUÑOZ SUÁREZ a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. cs 27 2OleMAURIC ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 4 CARLOS ER ONSAL A broa-mea A ?doknao, 'atta 91~makflidada Rad. No. 45358 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs José Álvaro Muñoz Suárez r FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 4719 71 VICt� 1,111"4 GUtAtkNH-Z /7a O MELAD A LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS S-z1 C-1/41-` c. c. -> 28 SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL 2 8 SET. el Bogotá, O C Se deja constanw zu€•• en !a feo.: SUB ETARI A SALA DE CASAGON LABOIUL Se deja constroos que en ta fecha y hora señalarlas, eLaruo ejertutonaua te presente ptovtdencia.sl 5 OCT. 2011 Hora Bogotá, O. Sede SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada. pues en mi opinión no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación que le fue otorgada al actor. porque esa actualización solo es viable en tratándose de pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por esa razón, discrepo de los razonamientos que la mayoría ha expresado sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006. que sirvieron de soporte a la decisión de la que me separo. porque. en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la denominada pensión sanción de un trabajador oficial. por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUST JOSÉ GN CO MENDOZA Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30