Micelio
45341(23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.45341 RODRIGO EDUARDO SALAS CHACON Vs. BRINKS DE COLOMBIA S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 45341 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda que sustenta el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de Diciembre de 2009. El único cargo formulado está planteado de la siguiente manera: “PRIMER CARGO- FRENTE A LA INDEMNIZACION Violación Directa Del Decreto 2351 de 1965, numeral 8 Terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa, Artículo 64,65 y 66 del C.S.T. “En el caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización”.

Consistente que dentro del expediente, quedó totalmente demostrado que mi representado fue despedido sin justa causa, y acorde con lo analizado en el proceso la demandada lo produjo mediante comunicación escrita, sin explicar los motivos y razones legales de tan injusta determinación, por lo tanto para calificar la ruptura del vínculo contractual que se efectuó con mi poderdante es totalmente ilegal.

Honorables magistrados, si por lo menos el Juzgador de primera y segunda instancia, se hubieran preocupado por estudiar y analizar de fondo el temerario proceder del sujeto pasivo, la decisión tomada al momento del fallo hubiera sido diferente, ahora bien, es inadmisible el proceder de la parte demandada, al NO haber cancelado formalmente la liquidación de mi representado al momento de fenecer la relación contractual, pues es de recordar que mi representado trabajaba horas extras, domingos y festivos sin que sus prestaciones sociales le fueran pagadas completas, además la empresa demandada en este caso BRINKS DE COLOMBIA S.A. no envió a mi poderdante al examen médico de rigor al momento de su retiro y por lo tanto se tipifica la sanción moratoria plasmada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último en este acápite tal pretensión se solicitó en caso de no prosperar las pretensiones principales y como el contrato de trabajo terminó por decisión del empleador sin justa causa y la relación contractual tuvo vigencia por espacio de 12 años, en caso de no prosperar la acción de reintegro, se debe dar aplicación a lo preceptuado en el literal “d” del numeral 4° del artículo 64 del C.S. del T., modificado por el artículo 8° del decreto ley 2351 de 1965, y reformado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990.

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. con fecha 11 de diciembre del año 2009, y en (sic) a su vez proferir sentencia que en derecho corresponda consistente en condenar a la parte demandada al pago de la indemnización correspondiente y reintegro legal por el despido sin justa causa, en los términos y cuantías establecidas conforme a la ley.” Como se observa, la parte recurrente invoca la violación directa de la ley.

Sin embargo, en el desarrollo del cargo no indica el sub motivo de dicha violación, incumpliendo así el mandato el artículo 90–5 del C.P.L y S.S., que exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación la invocación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, “ y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”, lo cual está en concordancia con el Artículo 87 ibídem, que también señala como modalidades de la violación directa de la ley, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, cada uno con sus características específicas y particulares que las hacen incompatibles y excluyentes entre sí. La violación directa de la ley, en cualquiera de sus tres modalidades, supone la plena conformidad del recurrente con todos y cada unos de los supuestos fácticos que el Tribunal dio por establecidos, pues el error del sentenciador no está en la apreciación que hizo de los hechos, piezas y pruebas del proceso, sino en la norma que utilizó para decidir la controversia.

La anterior exigencia tampoco la cumple la censura en tanto en su planteamiento discrepa de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal, especialmente lo relativo al despido justo del que fue objeto el demandante al incurrir en negligencia e imprudencia, calificaciones que hizo el sentenciador al analizar el material probatorio aportado a los autos.

La censura en cambio, critica no solo a la sentencia acusada, sino también y de manera impropia a la sentencia de primer grado, por no haber analizado “ el temerario proceder del sujeto pasivo ”, al igual que alegar a manera de un discurso de instancia que, el despido del actor fue injusto. Por lo demás, incurre así mismo el cargo en error insuperable al plantear hechos nuevos en el recurso extraordinario, como son el no haber cancelado la liquidación al momento de la terminación de la relación laboral y el no enviar al trabajador al examen médico de rigor al momento del retiro, situaciones fácticas que no fueron de la demanda inicial y por supuesto tampoco materia de debate en las instancias, todo lo cual las hace inadmisibles.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de casación y DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por RODRIGO EDUARDO SALAS CHACÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de DICIEMBRE de 2009, en el proceso adelantado por el recurrente, contra BRINKS DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6