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45341(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.45341 RODRIGO EDUARDO SALAS CHACÓN VS BRINKS DE COLOMBIA S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 45341 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de RODRIGO EDUARDO SALAS CHACÓN, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, a través del cual se rechazó la demanda de casación y se declaró desierto el recurso extraordinario impetrado por el demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por el recurrente contra BRINKS DE COLOMBIA S.A. La demanda con la que se pretendió sustentar el recurso, en lo pertinente reza: “PRIMER CARGO – FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN Violación Directa Del Decreto 2351 de 1965, numeral 8 Terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa, Artículo 64, 65 y 66 del C.S.T. “En el caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización”.

Consistente que dentro del expediente, quedó totalmente demostrado que mi representado fue despedido sin justa causa, y acorde con lo analizado en el proceso la demandada lo produjo mediante comunicación escrita, sin explicar los motivos y razones legales de tan injusta determinación, por lo tanto para calificar la ruptura del vínculo contractual que se efectuó con mi poderdante es totalmente ilegal.

Honorables magistrados, si por lo menos el Juzgador de primera y segunda instancia, se hubieran preocupado por estudiar y analizar de fondo el temerario proceder del sujeto pasivo, la decisión tomada al momento del fallo hubiera sido diferente, ahora bien, es inadmisible el proceder de la parte demandada, al NO haber cancelado formalmente la liquidación de mi representado al momento de fenecer la relación contractual, pues es de recordar que mi representado trabajaba horas extras, domingos y festivos sin que sus prestaciones sociales le fueran pagadas completas, además la empresa demandada en este caso BRINKS DE COLOMBIA S.A. no envió a mi poderdante al examen médico de rigor al momento de su retiro y por lo tanto se tipifica la sanción moratoria plasmada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último en este acápite tal pretensión se solicitó en caso de no prosperar las pretensiones principales y como el contrato de trabajo terminó por decisión del empleador sin justa causa y la relación contractual tuvo vigencia por espacio de 12 años, en caso de no prosperar la acción de reintegro, se debe dar aplicación a lo preceptuado en el literal “d” del numeral 4° del artículo 64 del C.S. del T., modificado por el artículo 8° del decreto ley 2351 de 1965, y reformado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990”.

En el proveído impugnado la Sala consideró que se incumplió el mandato del artículo 90-5, al no invocar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, “ y el concepto de la infracción, si directamente, por la aplicación indebida o por aplicación errónea” (subrayas en el texto); que a pesar de presentar el cargo por la vía directa, no mostró plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios que tuvo por probados el Tribunal, “especialmente lo relativo al despido justo del que fue objeto el demandante al incurrir en negligencia e imprudencia, calificaciones que hizo el sentenciador al analizar el material probatorio aportado a los autos”.

La apoderada del recurrente solicitó reposición del mencionado auto, al considerar que “ la demanda de casación presentada cumple con los requisitos de la ley, pues alegado que hubo una violación directa, en el mismo ítem posteriormente se demuestra el cargo, por lo tanto considero injusta tal determinación”; agrega que si la demanda no cumplía los requisitos “debió habérseme dado la oportunidad de SUBSANARLA para corregir las falencias a que hubiera lugar, pero dicha oportunidad no se me ha otorgado, así las cosas, solicito muy comedidamente se reponga el auto que rechaza la demanda de casación y se admita la misma o en su defecto se me dé la oportunidad procesal legal de subsanar la misma”.

SE CONSIDERA La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que las regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo. Las deficiencias señaladas al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, evidencian que la misma carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por lo que no se repondrá el auto impugnado.

Con relación a la solicitud de la recurrente, en el sentido de que se le conceda un término para subsanar el escrito de demanda de casación, basta anotar que el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por la Ley 1395 de 2010 establece que en caso de que el recurso sea inadmisible se “procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen”, sin que en este medio de impugnación extraordinario esté prevista la “devolución ” de la demanda que pide la apoderada, ni un lapso para enmendar las deficiencias anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto preferido el 23 de noviembre de 2010, por medio del cual se rechazó y declaró desierto el recurso de casación que interpuso RODRIGO EDUARDO SALAS CHACÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2