«94,1¿&(t ck cabra& raOYIC Q40707/12 le illedlitt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 45335 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió ÁLVARO FLÓREZ BERNAL al BANCO POPULAR S.A. geramea d, a/0972141a,,,nemet Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES ÁLVARO FLÓREZ BERNAL demandó al BANCO POPULAR S.A.. con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión plena de jubilación, desde el 23 de mayo de 2005. junto con los reajustes legales, la indexación del IBL y de las mesadas dejadas de cancelar, la inclusión en la base salarial de la doceava parte de la prima de antigüedad que percibió en valor de $8.679.197.10, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: laboró para la entidad demandada, entre el 21 de septiembre de 1972 y el 22 de septiembre de 1992; el último salario promedio para liquidar la pensión figuraba en la liquidación final de prestaciones sociales. el cual debía ser incrementado en una doceava parte de la prima de antigüedad percibida en valor de $8.679.197.10; al 21 de noviembre de 1996, cuando la entidad fue privatizada, había cumplido más de 20 años de servicios a la misma en calidad de trabajador oficial; cumplió 55 años de edad el 23 de mayo de 2 -xx OrOa&a. 4a/orné& arfe Oitrma eles irtatiet Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. 2005; el Banco. mediante acta de conciliación suscrita el 21 de septiembre de 1992 ante el Ministerio del Trabajo, se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años: una vez solicitado el reconocimiento de sus derechos, la demandada se negó al mismo; y no laboró para ninguna otra entidad oficial.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 70-80 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos. reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y su extremo inicial, los 20 años de servicios como trabajador oficial al momento de la privatización del Banco y la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad de aquél. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó pérdida del régimen de transición, inaplicabilidad del acuerdo conciliatorio por ser contrario a normas legales, presencia de hechos sobrevinientes por acciones imputables al actor, decaimiento de los efectos del acta de conciliación, subrogación del riesgo por vejez por parte del ISS hasta el momento de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual, inexistencia del derecho, groduoa do abolí& calle 910rema eklítátleía Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de abril de 2008, complementado el 27 de junio del mismo año (fls. 89-95 y 121-135 del cuaderno principal). condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor. a partir del 23 de mayo de 2005, en cuantía equivalente a $5.311.221.70, que incluía la indexación de la base salarial, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 (fls. 154-170 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo. 5refríMea de c&ohnaia arte aybremel ofejtaida Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se encontraba probado que el actor había laborado para la entidad demandada, entre el 21 de septiembre de 1972 y el 21 de septiembre de 1992, en calidad de trabajador oficial, con un salario promedio del último año de servicios equivalente a $1.446.972.66, incluida la incidencia de las primas, tal como. dijo, se infería de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 35: así mismo. se verificaba que el demandante contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios al 1° de abril de 1994, por lo que, a todas luces, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como que para la época del cumplimiento de los 20 años de servicios al Banco, éste era una empresa industrial y comercial del Estado.
Dijo que. en esa medida. la pensión en litigio estaba regulada por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos cumplía el actor. por cuanto, tenía más de 20 años de servicios al Banco y había cumplido los 55 de edad el 6 de septiembre de 2005: de otra parte, no resultaba atendible el argumento esgrimido por la gel,Ivasso ó cainnau as& *tema (AA/fru Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. entidad en cuanto a que resultaba aplicable la normatividad del sector privado, pues esta Corporación había definido el punto en innumerables oportunidades, como lo había hecho en la sentencia de 11 de julio de 2000 (Rad. 13783), de la cual transcribió aparte. reiterada posteriormente; que lo anterior, implicaba que la Ley 33 de 1985 debía aplicarse en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pues la liquidación de la base salarial se encontraba regulada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que. de conformidad con esta norma, procedía la actualización de la pensión de jubilación del demandante, dado que había cumplido los requisitos para ella en vigencia de la última ley en mención, tal como había sido sostenido por esta Corporación en la providencia de 8 de agosto de 2000, de la cual no indicó el radicado; que, de igual manera.
"como el demandante no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, por consiguiente se debe tener como salario devengado para ser actualizado el del último año de servicios, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral- en sentencia del 19 de julio de 2001". kt° 5r iba:Mea de alontlwa cande 94brenuz (lazada Rad.
No. 45335 Alvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. Asimismo, adujo, en cuanto a la indexación, que si bien el actor "se retiró de la demandada el 25 de diciembre de 1994 y cumplió el requisito de la edad para tener derecho a la pensión de jubilación el 24 de febrero de 2007, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, la situación se enmarca dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36"; esta Corporación, en un caso similar al presente resuelto en la sentencia de 2 de febrero de 2004, había determinado la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación, motivo por el cual debía aplicarse dicho derecho al caso concreto, 'Acotando que de acuerdo a la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470. no solamente se deben indexar el IBL de las pensiones causadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino las causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991; y en sentencia la sentencia (sic) del 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222), señaló que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula " Frente a los intereses moratorios, consideró que como el reconocimiento de la pensión se hizo bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la normatividad que debe regularla y que en su artículo 141 consagró los intereses moratorios, disposición «oían degokméga caorle Olbrenuz defi!~ Raci.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. que, dijo, también había sido interpretada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 601 de 2001, de la cual transcribió extenso aparte; que de lo anterior se podía concluir que en el país cualquier pensión, sin distinción alguna, que se pagara tardíamente, debía cancelarse junto con los intereses moratorios, pues bajo ese entendido se declaró exequible la norma en cuestión por el Tribunal Constitucional, por lo que "Darle otra Interpretación a las expresiones "A partir del 1° de enero de 1994" y "de que trata esta ley" contenidas en el precepto mencionado es volver constitucional lo inconstitucional", máxime cuando el Código Civil también establecía el pago de esta sanción; que, en consecuencia, debía confirmarse la decisión de primera instancia. "no sin antes advertir que de acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el salario tomado por el a quo para liquidar la prestación económica, corresponde la que tiene incidencia (sic) las primas devengadas por el demandante durante el último año de servicios y al haberse concedido los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas adeudadas, resulta inviable la indexación de las mismas". gretaMea caolcaomShz Cii‘o€4, 05breina de ftdlicia Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver primero el de la parte demandada, por cuestiones de método. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada. con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el juez de primer grado. así como su complementaria y, en su lugar, se absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda inicial. geleilMea A cademata 119.1d, glire.̂1772 ele tiltiftinia Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. En subsidio, solicita que si se encuentra procedente la condena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se case la sentencia recurrida, "en cuanto confirmó tanto el fallo del 24 de abril de 2008 proferido por el a quo, como la complementaria de 27 de junio de 2008. con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo de 24 de abril dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicios y revoque los numerales primero y segundo de la sentencia complementaria de 27 de junio de 2008 proferida por el a — quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de la indexación de la mesada pensional y de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, facultando al Banco para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado".
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, 1°. 11 y 12 del Acuerdo 10 «reacia.14, c..oksinéla a„,„ 9.15brana Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. 224 de 1966, 5° y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1985. 11. 36, 133. 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del C.S.T y 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal debió considerar que la naturaleza jurídica que ostentaba el empleador es la que determina el régimen a aplicar a sus trabajadores; al ser el Banco una entidad privada, al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión, el régimen a aplicar era el privado; que el Banco se privatizó a partir del 21 de noviembre de 1996, antes de que el demandante cumpliera la edad de 55 años, lo que ocurrió el '28 de diciembre de 2007", por lo que no había reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada y solo tenía una mera expectativa, al momento de la privatización. hecho que. dice, trajo como consecuencia el cambio de régimen aplicable. 11 growea á ?ave (a.lbrerna ekirielfkla Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. Considera que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen de pensiones al cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que debe entenderse que es el propio de los trabajadores particulares, por haber estado vinculados los del Banco al Instituto de Seguros Sociales: conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; el artículo 2 del Decreto 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio; entre otros " todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares" Señala la censura, igualmente, que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares; ya había sido establecida por el artículo 3° de la Ley 90 de 1946: en el caso del demandante, que cumplió la edad cuando estaba afiliado al ISS, no le corresponde aplicar la Ley 33 de 1985. sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 12 áretyíliáea de 41114Sia 19(rema de flbstiela Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. 758 de 1990; el Acuerdo 224 de 1966, dispuso que quedaban sujetos al seguro social obligatorio, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades de derecho público. en la construcción o conservación de obras públicas y en empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales: en el Acuerdo 049 de 1990, entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que, al 17 de julio de 1977. se encontraban registradas como patronos ante el ISS. que. dice, es precisamente la situación del actor; en el presente caso, el demandante resultó asimilado a trabajador particular, por lo que. en términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966. el derecho a la pensión, lo obtendrá al cumplir 60 años de edad y al acreditar un mínimo de 1000 semanas.
Agrega que si el demandante no consolidó el derecho mientras el Banco fue oficial. deben aplicársele las condiciones del nuevo régimen particular, pues conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene"; del contenido de la sentencia C — 789 de 2002 de la Corte Constitucional, se concluye que al actor no lo cobija el e 13 az de alomítia 99rema Afrallelet Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no tenía vigencia el vínculo laboral, a la entrada del sistema de seguridad social; se confirma que el demandante sólo tenía una mera expectativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias C — 147 y C — 596 de 1997 de la Corte Constitucional; la Corte Constitucional ha señalado que el Instituto de Seguros Sociales tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social; y el Tribunal "interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que deberá casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda, es decir revocando lo dispuesto por el a- quo sobre el particular y, en su lugar, absolviendo al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda".
LA RÉPLICA Sostiene que esta Corporación ha condenado de manera permanente al Banco a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales que cumplieron con los requisitos de la Ley 14 grOda~ de calowdéd asi° (Xrrenta el jítilicia Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. 33 de 1985 para acceder a ella, por lo que no habría nada más que agregar. estando el ataque destinado al fracado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen pensional aplicable al actor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, tal como lo indica la oposición, donde es el mismo Banco demandado y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163) y 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificados en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271) en el que se dijo: "El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida".
"Sobre el padicular cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo. señala que las meras expectativas no constituyen derecho 15 gettliláfea dn afereke %Ye Olerenza akfaiiege Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. contra la ley que las anule o cercene. Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir. "En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.
Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior". "El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensiona!, de manera que no infringió el articulo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley".
"Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años".
"Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo. que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación elevándola a los 70 años, y aún así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular". 09 16:Mea eG, alcuniga, ?fbWe (41rema tle th0ela Rad.
No. 45335 Alvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. "Sostiene el Banco recurrente. de otro lado, que la Ley 226 de 1995 preceptuó que, como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, se dio la terminación de las obligaciones que la entidad tenía cuando era de naturaleza pública. Pero contra ese argumento no sólo se opone la consideración antes expresada, o sea la vigencia de la Ley 33 de 1985. sino la inaplicación del citado estatuto 226 a obligaciones pensionales como las aquí debatidas".
En efecto. una de las premisas que informa el cargo consiste en sostener que la Ley 226 de 1995 eliminó los privilegios; en afirmar que la pensión de jubilación es un privilegio y en concluir de allí que las pensiones oficiales de sus trabajadores antiguos quedaron legislativamente derogadas. Pero un derecho que se obtiene como contraprestación del trabajo y que está consagrado de manera general y abstracta en la ley y que no corresponde a una concesión graciosa, no es un "privilegio" según la definición que el Diccionario de la Lengua Española le asigna a ese término".
"Además, los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 corresponden a un régimen accionario. Como tal, son aplicables a la enajenación de acciones o bonos del Estado, de manera que aunque es cierto que de acuerdo con esos preceptos la privatización implicó que los accionistas privilegiados perdieran todas sus prerrogativas; de ahí no sigue asumir que la misma consecuencia se aplique a las obligaciones laborales o prestacionales, de manera que en esto el Banco recurrente le asigna a esas normas una consecuencia que no contemplan".
Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es Un pasivo que grava su patrimonio".
"De otro lado, como la Ley 226 de 1995 no tiene el alcance que le asigna el Banco recurrente, el Tribunal no violó ninguna de las reglas de interpretación de la ley porque la pensión no es un privilegio ni es una acción o bono, de suerte que, así sea posterior, ese estatuto no tiene prevalencia alguna sobre las leyes 33 de 1985, 6a de 1945 y 100 de 1993" 17 Wil9frilika de (aloinnSho c C sete 63156rernet de flati Rad.
No. 45335 Alvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. "Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada, entre otras disposiciones, por el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a trabajadores particulares, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el citado Decreto ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado".
"Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales".
"Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003. radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163. se expresó lo que a continuación se transcribe: "Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión especifica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del 1.
S. S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, "..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley '! "No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensiona! a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales 18 Proalike.a. ó caolemiÑa corte OÇØrema, jutillela Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al /S. S. conforme lo autorizó el régimen de estos". "Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: " en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el 1SS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensiona! de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el articulo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al 155 y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez..." "Por lo tanto, lo que se dispuso en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, mientras tuvo vigencia, no es razón suficiente para concluir que, en tratándose de los trabajadores oficiales, el Seguro Social subrogó en su integridad a los empleadores del sector público en el riesgo de vejez y, por tal razón, pese a que no tomó en consideración lo establecido en tal precepto, no es dable considerar que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le imputa".
"Queda claro, entonces, que el juez de la alzada no cometió las violaciones que denuncia la acusación, por cuanto el alcance que dio a las normas apreciadas para definir la controversia se corresponde con el que ha fijado la Corte en reiteradas oportunidades, sin que encuentre razón alguna para cambiar su pacífico criterio." 19 grregáctz de caokmka 090,r. tatekz Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. Ante las anteriores argumentaciones, las cuales se reiteran, es del caso desestimar la acusación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración, sostiene el censor que en caso de observar esta Corporación que el Banco sí está obligado al reconocimiento de la pensión, debe declarar la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, como lo dispuso el Tribunal, porque, dice, se demostró en el proceso que el actor se desvinculó el 22 de septiembre de 1992, es decir, con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, 20 Agbetélma de aladva rYe 9.15brettuzirtilticla Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. ordenamiento legal que estableció la actualización del ingreso base de liquidación. En apoyo de lo anterior, transcribe parcialmente un salvamento de voto a la sentencia de esta Corporación, radicada bajo el número 21460 de la cual no indica la fecha, para luego concluir que si la pensión del actor no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993, no procedía la condena por indexación como lo hizo el Tribunal.
LA RÉPLICA Sostiene que esta Sala, mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222), fijó su nueva posición frente al tema de la indexación pensional y estableció la fórmula precisa para casos como el presente, unificando el criterio con el de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. G1 21 «real/Az de cadoinka orrniad„5„, Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la indexación del ingreso base de liquidación es improcedente en el caso del demandante, debido a que la pensión en controversia no pertenece al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por haberse aquél retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la misma ley, dado que esta Corporación definió el tema, entre otras, en la sentencia del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), reiterada en un sinnúmero de providencias posteriores. la cual recogió criterios anteriores al respecto.
En aquél pronunciamiento se afirmó: "Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones. de acuerdo con la variación del indice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092. y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo 22 arta Plrenta ríer Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807". "No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensiona( consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, "en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del indice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE".
"En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprádencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa".
"El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8° Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Asi estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros. con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada".
"Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para c(4 23 greltailoa, a4 gánala arte flywenuz áírtabla, Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 49 de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10a de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)".
"Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo "..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)", como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades".
"Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis. contenida en la sentencia C-067 de 1999. atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo. como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las 0,1 24 gerfrgám ell, a/om Ña Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación". "En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991. cuando se expidió la Constitución Política. porque este fue el fundamento juridico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal. vale decir la Ley 100 de 1993". "De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999".
"Valga aclarar que si bien el articulo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno corno del otro. la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Politica, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores".
"Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe "aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión" (sentencia C- 891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a 25 gr0tailea de aionulla caort, 9/brema di,5W/da Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. la actualización del IBL, fue el articulo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993". "En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del articulo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la "variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE," y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual. después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso "En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego".
"Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993: esto es, actualizando el 1BL anualmente con el indice de precios al consumidor"(Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate el Tribunal al confirmar la condena impartida por el a quo. en el sentido de ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, toda vez que a pesar de que el fallador en su providencia indicó fechas diversas. aquélla se causó el 23 de mayo de 2005, con el cumplimiento de la edad requerida legalmente, es decir, en vigencia de la 26 'Mea de alomé&„ case I/(rema AY!~ Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. Constitución de 1991, siendo éste el criterio determinante para conceder el derecho. aunque el trabajador se hubiese desvinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 1° y 2° del Decreto 813 de 1994. en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
En la demostración señala que, de encontrarse viable la pensión de jubilación reconocida al actor, sería improcedente la condena por intereses moratorios dispuesta por el ad quem, pues considera que aquél era beneficiario de una pensión diferente a las cobijadas por la Ley 100 de 1993, pues fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985. 27 girran de catilandiet ki.r¿ 'atm 01r9maA5strera Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. Agrega que, al desatar el recurso de casación en un caso similar. esta Sala sostuvo el criterio antes expuesto en sentencia de radicado número 18963, que dice ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias del 28 de noviembre de 2002 (Rad. 18273). 4 de noviembre de 2004 (Rad. 24238), 10 de noviembre de 2004 (Rad. 23425), 1° de diciembre de 2004 (Rad. 22531), 2 de diciembre de 2004 (Rad. 23725), 24 de febrero de 2005 (Rad. 23767), 27 de abril de 2005 (Rad. 24093), 12 de mayo de 2005 (Rad. 23118) y 13 de mayo de 2005 (Rad. 24406), 19 de mayo de 2005 (Rad. 24662), 20 de junio de 2005 (Rad. 25830), 5 de julio de 2005 (Rad. 23783), 16 de febrero de 2006 (Rad. 25794), 25 de septiembre de 2006 (Rad. 26163), 26 de septiembre de 2006 (Rad. 27316), 3 de octubre de 2006 (Rad. 29116), 12 de octubre de 2006 (Rad. 27468), 30 de octubre de 2006 (Rad. 29116), 13 de febrero de 2007 (Rad. 26963), 23 de febrero de 2007 (Rad. 28963), 23 de febrero de 2007 (Rad. 28626), 5 de marzo de 2007 (Rad. 29087), 6 de marzo de 2007 (Rad. 29087), 23 de marzo de 2007 (Rad. 29087), 15 de mayo de 2007 (Rad. 28883), 24 de mayo de 2007 (Rad. 30325), 31 de julio de 2007 (Rad. 29515), 11 de septiembre de 2007 (Rad. 29991), 20 de noviembre de 2007 28 grielM~ de.m., *Ama 4540/AQ4 Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. (Rad. 31270), 4 de diciembre de 2007 (Rad. 30226), 13 de febrero de 2008 (Rad. 30665). 12 de junio de 2008 (Rad. 32271), 15 de octubre de 2008 (Rad. 31665), 12 de junio de 2008 (Rad. 32271), entre otras. LA RÉPLICA Afirma que la jurisprudencia de esta Corporación reconoce la procedencia de los intereses moratorios para las pensiones no pagadas oportunamente, en consonancia con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2000, pues la interpretación contraria. alegada por el Banco, conduce a un indebido enriquecimiento sin justa causa. 29 grodkea daca/0574a, caue O/terma aftflegitia Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no se deriva de la aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.
Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: "( ) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 dias. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez". 30 «96atityz (4,a4mAitz 1110,40 97rezruz Aijada Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. "Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente " en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY ( ) "(mayúsculas fuera del texto)".
"Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141. pues la primera norma dispone: "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público. empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley".
"De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor. Es de anotar que si bien la Corte en fallos posteriores, como en el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial, para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 100 31 grettalle2 de a104» ala C *rana de5gliela Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. de 1993, presupuesto que no se da para el caso de la entidad bancaria demandada. En consecuencia, el ataque es fundado y se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por los intereses moratorios. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 510 de 2003 y 2°, 4°, 5°, 7° y 8° de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar que del retroactivo pensional se realizara la deducción por concepto de aportes a salud. de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003; el ad quem debió tener en 32 «rae« r4,&nÑa ade, Olbrenuz á 5a/da Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. cuenta que el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 se 1993 dispone que las cotizaciones a salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y. según el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o la entidad a la cual se encuentre afiliado el pensionado en salud e igualmente deberian girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud; además, "En el inciso segundo del parágrafo del articulo 3° del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, se dispuso que en el evento de que las cotizaciones por salud resulten ser inferiores a la realizada por pensión, estas últimas no tendrán en cuenta para el reconocimiento de esa prestación, y dichos aportes le serán entregados a manera de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos''.
Agrega que al haberse ordenado por el ad quem el retroactivo pensional, debió indicarse que las cotizaciones por salud estaban a cargo del pensionado. facultando a la entidad pagadora de la pensión a efectuar las deducciones correspondientes; que "al no haber procedido asi el sentenciador de segunda instancia, está desconociendo lo dispuesto en la Ley, y existiría la posibilidad que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez por 33 grríMoa de can» Ç;isbrenza dolía/id a Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. parte del ISS, como lo ordena la sentencia, de no existir igualdad en los aportes por los riesgos pensionales y los de salud, como quiera que esta entidad realiza también el pago de las cotizaciones por 1VM en forma retroactiva, se le reconocerá la pensión al actor con un monto inferior al realmente cotizado'', no sobra precisar que, tal como lo precisaba el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, los aportes a salud son administrados por las EPS y éstas, los empleadores o los fondos de pensiones no pueden disponer de ellos a su arbitrio; ello significa que una vez causados los aportes a la seguridad social, estos adquieren la calidad de parafiscales, en los términos indicados en la sentencia "T- SU- 480 de 1997; el descuento a salud es un aspecto que se encuentra estrechamente ligado al reconocimiento de la pensión misma, por lo que "al reconocerse esta prestación judicialmente. el sentenciador debe proceder a disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento teniendo en cuenta que es ella la pagadora de la pensión y por tal razón la llamada a hacer efectiva la retención legal y trasladarla a la correspondiente E.P.S.". 34 gC944-4&& á gdoinka ?4,419 991refrina eh, Rad.
No. 45335 Alvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. LA RÉPLICA Dice que la entidad parte de la premisa falsa de que el actor empezó a gozar de la pensión desde la desvinculación laboral y es el Banco quien debe responder por los aportes al haber actuado de manera ilegal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que. afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. así como los artículos 3° del Decreto 510 de 2003 y 2°, 4°, 50, y 8° de la Ley 797 de 2003. 35 «rae& Ardoinika apio Ørnerma ek5(mtwa Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo. tal como lo determina la misma ley en el artículo 157 y 203 se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se halla no solo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E P S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación. vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los apodes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional. 36 Mea nlita, 14,6 arte Olónzza detfizieía Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido. de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados. se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que. en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al 37 groemea á Cat9/0171gla (119149 0(51,rento ftedftela Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aporteS y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que. encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las 38 groduka do a4mtb caaftio 94//brorna 4.0401.va Rad.
No. 45335 Alvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas. al confirmar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla. En consecuencia, el cargo prospera y deberá casarse parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la condena impartida por el a quo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 23 de mayo de 2005, en cuantía de $5.311.221.70. 39 kk\ÍRT*416áta de allm4,2 14~2a.
Affrowa Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto "NEGÓ LA DOCEAVA PARTE DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE 20 AÑOS EN EL SALARIO PROMEDIO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN y en cuanto SE NEGÓ LA INDEXACIÓN DE CADA UNA DE LAS MESADAS ATRASADAS.
Constituida en sede de instancia, se deberá revocar el fallo de primer grado en lo pertinente y condenar a la demanda en la totalidad de las pretensiones de la demanda". Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. 40 «rae, eh' (adandilia 5750 Pie *Irina (451417eia Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968. en relación con los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 127 y siguientes del C.S.T. y 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993.
Sobre la violación cometida por el Tribunal dice lo siguiente: "Las violaciones que cometió el AD- QUEM provienen de ostensibles errores de hecho causados por: I. La falta de apreciación de los siguientes documentos: Demanda, folios 3 del expediente. Interrogatorio de parte, folios 9 al 13. Certificación proveniente de la demandada, folio 14.
Certificación sobre la prima de antigüedad de 20 años devengada, folio 32. 41 Rad. No. 45335 Alvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. Convención Colectiva de 28 de diciembre de 1981, folios 48 a 67, artículo 19, folio 60. Acta de conciliación, folios 35, 36 y 37. Contestación de demanda, folio 71 A LA 3, folio 72 AL 3 y AL 4. Solicitud de complementar la sentencia de folios 108 y 109.
Sentencia complementaria de primer grado, folios 121 a 135. Escrito de apelación del demandante. folios 138, 139 y 140. Sentencia de 2° grado, folios 154 a 170. Negación del recurso de casación al demandante, folio 175. Recurso de reposición del demandante, folio 177, en copia al carbón (más visible a folio 177 del acuerdo del Tribunal, del original.
Negativa del recurso de reposición y orden de expedición do copias, folios 180 y 181. Providencia del 26 de enero de 2010 de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, decidiendo que el recuso de casación fue mal denegado y ordenando el envío del expediente, folios 184 a 189 del Tribunal, 11 a 21 del Recurso de Queja. II. Indebida apreciación del documento de folio 35 del expediente.
Los protuberantes errores Tácticos en que incurrió el AD- QUEM son los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio del último año de servicios, incluida la prima de antigüedad, asciende a la suma de $1.446.972.66 No dar por demostrado, estándolo, que en el salario promedio del último año $1.446.972.66, no se encuentra incluida la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años, por $8.679.19710".
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO PRIMERO. Claramente se especifica en la demanda, folio 3- pretensión 3 8 y hechos 3° y 4° tercero- que el actor recibió prima 42 Righti ea de a1477Iéia:45.1-7/ Cala elbICIIKI »Iva Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. de antigüedad de 20 años y que ella no se integró en el salario promedio del último año.
SEGUNDO. Se encuentra plenamente demostrado que el actor devengó prima de antigüedad de 20 años, por $8.679.197,10, folio 32. certificación del Banco y Acta de Conciliación, folios 35. 36 y 37.
TERCERO. Que la mencionada prima de antigüedad de 20 años hace parte integrante del salario promedio del último año para liquidar la pensión, se encuentra claramente demostrado con la confesión visible a 9 al 13, confesión de la demandada y al folio 14, certificación del mismo banco.
CUARTO. Que la misma prima de que se habla no se tuvo en cuenta corno factor del salario para pensión, aparece claramente demostrado en Contestación de demanda, folio 71 A LA 3, folio 72 AL 3 Y AL 4.
QUINTO. El ad quem expresa a folio 157 del expediente que el " salario promedio mensual en el último año de servicios de 51.446.972.66. INCLUIDA LA INCIDENCIA DE PRIMAS, como se infiere de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales (f. 35) (resalto), CONTRA LO PLENAMNTE DEMOSTRADO EN EL PROCESO SOBRE LA NO INTEGRACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE 20 AÑOS, CONFESADO POR LA DEMANDADA Y QUE PALPABLE APARECE DEL CITADO DOCUMENTO DE FOLIO 35, EN LA QUINTA COLUMNA DEL "COMPUTO DE PERIODOS".
DONDE SE VE LA INCIDENCIA POR PRIMAS DE LA SUMA DE 5417.424.66, INCIDENCIA DE PRIMAS PROVENIENTE DE LOS (SIC) DISPUESTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE 28 DE DICIEMBRE DE 1981, FOLIOS 48 A
67. EN CUYO ARTICULO 19. FOLIO 60, SE INCLUYE UN VALOR PROVENIENTE DE LA INCIDENCIA POR PRIMAS DE SERVICIOS. EXTRALEGAL ANUAL Y EXTRALEGA SEMESTRAL, PERO NO DE ANTIGÜEDAD. Resalta más lo que acabo de expresar al evidenciar que la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años, es decir, la suma de $8.679.197.10, ascendería a $723.266.4Z muy superior a $417. 424.66.
Lo dicho para desvirtuar, si se pretendiese, que en este último valor, el H. Tribunal entendió incluida la mencionada doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años. (Anexo, por ser algo ilegible, texto de la convención colectiva de 28 de diciembre de 1981, para que en pro de la primacía de la realidad contra la formalidad, esa H. Corporación aprecie la veracidad de lo aqui afirmado". 43 «raen, de cado.ria7.
(acole 11crema. de f fkla Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A.
SEXTO. En la liquidación final de prestaciones sociales, folio 35 del expediente, obra este documento en fotocopia proveniente de la demandada sin ninguna objeción sobre la veracidad del mismo, lo que hace de él, plena prueba contra ella en relación con el salario promedio del último año, pero QUEDANDO ESTABLECIDO QUE EN ÉL NO ESTÁ INCLUIDA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, como ha debido hacerse según las pruebas citadas como no apreciadas, QUEDANDO CLARAMENTE ESTABLECIDA SU ERRÓNEA APRECIACIÓN".
SÉPTIMO. Con el escrito pidiendo la complementación de la sentencia del a quo, queda establecido que el actor insistió sobre las pretensiones de esta demanda de casación, folio 108 y 109, las que no fueron atendidas por el Juzgado.
OCTAVO. En el escrito de apelación, folios 138, 139 y 140, se insiste sobre las mismas pretensiones no atendidas.
NOVENO. La sentencia del ad quem no se pronuncia sobre ellas, folios 154 a 170.
DÉCIMO. Los protuberantes errores de hecho cometidos con las pruebas señaladas antes, queda evidente en la negativa a concede el recurso de casación, con el argumento que habían sido resueltas favorablemente al actor todas las pretensiones de la demanda, folio 175 y negativa de conceder la reposición interpuesta contra ese auto, con el mismo argumento de no existir ningún motivo de casación por la decisión favorable a todas las pretensiones del demandante, folio 180 y 181".
UNDÉCIMO. Al rompe se pueden ver los errores de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación y no apreciación de las pruebas singularizadas antes, lo que confirma la SALA LABORAL DE ESA HONORABLE CORTE SUPREMA al relatar las consideraciones por las que expresa el recurso fue MAL DENEGADO EN DONDE HACE EXPRESA MENCIÓN DE LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS COMO PRUEBAS MAL APRECIADAS O NO APRECIADAS (Providencia del 26 de enero de 2010, de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, folios 184 a 189 del expediente del Tribunal, 11 a 21 del Recurso de Queja". ) "DUODÉCIMO. Así las cosas, tendríamos que si al salario base de liquidación de $1.446.972. 66, se le agrega la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años, es decir, la suma de 44 0414alica, de golortala aderfrAtetna akAteia Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. $723.266. 42. se obtendría un salario promedio base de liquidación de pensión de S2.170.239.08 que multiplicado por 159.098769-mes de cumplimiento de la edad y dividido por 32.507994- mes de retiro del actor- da un salario promedio base de liquidación de $10.621.460. cuyo 75% para pensión arroja una primera mesada de $7.966.095.18.
"DÉCIMO TERCERO. De lo expresado queda totalmente claro que se violaron las normas en el cargo, ya que todas ellas se remiten al concepto de salario: de sus factores integrantes y de lo que integra el salario promedio del último año, incluyendo expresamente 'las primas de toda especie percibidas en el último año (sentencia que el ad quem trae en su respaldo, folio 162), como fundamento para liquidar el valor de la pensión y en los factores tenido en cuenta en el fallo impugnado no se encuentra incluida la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años, como se demostró".
LA RÉPLICA Afirma que el salario base de liquidación ya había sido determinado en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se dijo que no había controversia en cuanto a la remuneración devengada por el actor desde el 1° de enero de 1992, esto era, en valor de $1.007.110; la suma que resulta a favor del demandante obra en la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 35; 45 grloateea ¿J'alome& de Ofroma deilatila Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. como el acuerdo en mención hizo tránsito a cosa juzgada, no podía controvertirse posteriormente y, mucho menos, que debía tenerse en cuenta la prima de antigüedad a la cual también hicieron referencia las partes en dicha acta de conciliación, para precisar que se recibió la suma de $8.679.197.10, sin que hubieran realizado alguna observación sobre su inclusión en la base salarial; de esta manera, el cargo no alude al acta de conciliación, pese a que los errores de hechos están íntimamente ligados a esta prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la censura enumera la casi totalidad de las piezas procesales como dejadas de valorar por el Tribunal, en esencia se queja del yerro cometido sobre la liquidación final de prestaciones sociales, el acta de conciliación celebrada entre las partes, la certificación del Banco de folio 32, la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la entidad de folios 9 al 13 y la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, que. dice, lo condujo a 46 uroduka dealanzlia ate Olikettlebeeft~, Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. dar por demostrado. sin estarlo, que en el salario promedio de 51.446.972.66, tomado en cuenta por los falladores de instancia para liquidar la pensión de jubilación, se encontraba incluida la prima de antigüedad devengada por el actor en el último año de servicios. siendo que ésta, sostiene, tiene incidencia salarial, según lo ordena el artículo 19 del texto convencional en mención. Nota la Corte que lo alegado por la censura no tiene ninguna incidencia en la decisión de segundo grado, toda vez que no desvirtúa el fundamento de ésta. relativo a que la pensión de la que era acreedor el demandante era de origen legal, esto es, la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, aplicable a éste en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual era beneficiario por tener más de 40 años de edad y 15 de servicio al 1° de abril de 1994, prestación legal para la que, como ya en reiteradas oportunidades ha indicado esta Corporación, deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, para efectos del ingreso base de liquidación, y no otros que derivan su carácter salarial de otras fuentes como lo es la doceava parte de la prima de antigüedad alegada por el recurrente, pues, como bien 47 «95talica do domét artelitysnna Afir-bstkia, Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. éste lo indica, dicho carácter proviene directamente de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981 y no de dicho decreto. En esta medida, siendo que para el Tribunal la pensión pretendida y a la cual debía condenarse al Banco demandado era de carácter legal, no podía el demandante aspirar a que el Tribunal tuviera en cuenta un factor considerado como salarial por una norma convencional, máxime cuando lo que corrobora la Sala de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981 (folio 48-67 del cuaderno principal) es que la alegada prima de antigüedad no se consagró como factor salarial a tener en cuenta para liquidar pensiones, pues el artículo 19 se refería a los que debían tenerse en cuenta para liquidar el auxilio a la cesantía. De esta manera, al seguir en pie el fundamento de la decisión tomada consistente en que la pensión de la que era acreedor el actor era de tipo legal, para la cual, como se dijo. deben contemplarse los factores del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no otros de carácter convencional, el ataque deviene en intrascendente e irrelevante para la misma la cual se mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad. 48 «Tbeaviea á `adorné& atter $(;(5a,z fialiela Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente. en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887. 19 del C.S.T. y 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo sostiene que no se encuentra en desacuerdo con los presupuestos fácticos del fallo del Tribunal; el yerro de éste consistió en no conceder la indexación de las sumas adeudadas. por haber concedido los intereses moratorios, pues sobre cada mesada debida opera el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que las mismas deben indexarse; el ad quem confunde dos conceptos diferentes, el de la sanción por mora o incumplimiento en el pago oportuno de la prestación y el de pagar exactamente lo que se debe, no 49 gema abin.&.. ave -Pe arte 4310~ de Racl.
No. 45335 Alvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. pudiendo sustituir el uno por el otro; y, por ende, se debía dar aplicación a la fórmula establecida por la Corte Constitucional y demás Corporaciones. LA RÉPLICA Manifiesta que independientemente de la viabilidad de la indexación de las mesadas pensionales cuando la entidad es condenada al pago de los intereses moratorios. debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo existente entre el demandante y el Banco finalizó el 22 de septiembre de 1992, es decir. antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación reclamada no es de las contempladas por este sistema, para ser cobijada por la indexación, tal como lo sostuvo el salvamento de voto a la sentencia de radicado 21460 de esta Corporación. de la cual no indica la fecha. 50 0(06Mon de'ab?, an'e Oirema de:Avkio Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema de la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, aspecto que fue objeto del recurso de apelación presentado por el demandante frente a la decisión de primer grado, el ad quem sostuvo su improcedencia, toda vez que encontró viables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. en virtud de la jurisprudencia constitucional en la materia, tal como también lo consideró el juez de primera instancia. Sin embargo, como ya se observó en las consideraciones al tercer cargo del recurso de la entidad demandada, dicha condena no se acompasa con la doctrina actual de esta Corporación, según la cual los intereses en cuestión solo están previstos para las pensiones cobijadas por la Ley 100 de 1993 y no para las que estén reguladas por una normatividad diferente, como es el caso de la prestación del actor que está amparada por la Ley 33 de 1985. 51 Urraea cailmnisia arte PrØreettr rietAlteta, Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. En este orden de ideas, al no proceder la condena por intereses moratorios debe condenarse entonces al Banco a la indexación de las mesadas causadas, pues de lo que se trata es de una obligación de reconocimiento pensional que no fue cumplida en tiempo por la entidad demandada, motivo por el que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, procede su actualización para paliar el efecto de la devaluación económica a la que está expuesto constantemente el peso colombiano. Por ende, el cargo prospera y, por ende, habrá que casarse parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales causadas.
Ahora bien, en sede de instancia, bastan las consideraciones hechas hasta el momento, para revocar la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, absolver a la entidad de los mismos. 52 6.47Wira de 9041//dlitt bz' anee *tenla Cit" Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. Asimismo. se modificará dicha decisión en el sentido de autorizar al Banco demandado a descontar el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 23 de mayo de 2005, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud- E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el actor.
Finalmente, se adicionará la sentencia del a quo, en cuanto a la indexación de las mesadas causadas, que se liquidarán con base en el valor de la primera mesada fijada por el Juzgado, esto es, $5.311.221.70, a partir del 23 de mayo de 2005, momento a partir del cual se causó la prestación, toda vez que no tiene prosperidad la excepción de prescripción, propuesta por la entidad, al haber sido presentada la demanda el 17 de octubre de 2007.
Por ello, la actualización de las mesadas generadas se ve reflejada así: 53 AZ 4 13s7niné7a C??O'llee 91;brenuz, le át/tv;z Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. FECHAS VALOR MESADA DESDE HASTA MESADA ADICIONAL TOTAL INDEXACION 23/052005 31/05/2005 $ 5,311,221.70 5 5311 221 70 S 1.591254.49 01/06/2005 30/062005 $ 5,311221.70 5 5,311,221 70 $ 10,622 443 40 $ 3,127,374.91 01/07/2005 31/07/X0.15 $ 5311,221.70 $ 5,311,221 70 $ 1,560,343.27 0108/2005 31/082005 $ 5,311,221.70 S S 311 221 70 S 1 560 237 58 010912005 30439/2005 S 5,311221.70 $ 5,311.221 70 S 1.530,965.89 01/10/2005 31/10/2005 5 5,311,221.70 $ 5,311,221 70 S 1,515,259.46- 01/11/2005 30/11/2005 5 5,311221.70 $ 5,311,221 70 S 1,507,464.92 01/12/2005 31/12/2005 $ 5,311,221.70 $ 5,311,221 70 $ 10 622 443 40 S 3,005,642.11 01/01/2006 31/01/2006 5 5,568,815.95 $ 5,568,815.95 S 1,537,22730 01/02/2006 28/132/2006 $ 5 568,815 95 $ 5,568,815 95 S 1490.795.96 01/03/2006 31/03/2006 $ 5,568.015.95 S 5,568,815 95 S 1,441,559.16 01434/2006 30434/2006 S 5,568,815.95 5 5 568 615 95 S 1,410,300.77 01/05/2006 31/05/2006 $ 5,568,815.95 S 5 568 815 95 S 1,307.504.40 01/06/2006 308762006 S 5,568,815.95 $ 5,568 815 95 1 11,137,631 90 S 2,732,000.49 01/07/2006 318370006 $ 5568,815.95 $ 5 568 615 95 S 1,337,860.10 01/08/2006 3106/2006 S 5,568,815.95 S 5,568,615 95 $ 5 568,015 95 S 1.310.075.49 S 1,291,242.5401/09/2006 3009/200E3 $ 5,568,815 95 01/10/2006 31/10/2006 $ 5,568,815.95 S 5568,615 95 S 1,301,176.57 01/11/2006 30/11/2006 $ 5,568,815.95 S 5,568,815 95 S 1,284,934.30 01/12/2006 31/12/2006 $ 5,568,815.95 $ 5,568,815 95 S 11,137,631 93 S 2,530,9011.92 01801/2007 31,01/2007 S 5,818,298.91 S 5,61E1,298.91 S 1.272.017.32 01/02/2037 28/02/2037 5 5,818,298.91 S 5,618,298 91 S 1,189,880.72 01/03/2007 31/03/2007 S 5,818,298.91 $ 5,618,298 91 S 1.105,890.89 018042007 33/04/2007 5 5 818 298 91 $ 5,818,298 91 S 5,818,298 91 S 1,044,152.55 S 1,023,654.0001/05/2007 31/050007 5 5,818,298.91 01/062037 30/06/2007 5 5,818,298.91 $ 5,818,298 91 $ 11,636,597 81 S 2,030,577.53 0107/2007 31/07/2007 S 5,818,298.91 $ 5,818,298 91 S 1,004.034.85 01/08/2007 31/08/2007 S 5,818,298.91 $ 5,618,298 91 S 1,013,154.04 01/092007 30/092007 5 5,818,298.91 S 5,618,298 91 S 1.007,460.80 01/10/2007 31/1021307 S 5.818,298.91 S 5 818 298 91 S 1.007,055.73 01/11/2007 30/11/2007 $ 5,818,298.91 $ 5,618,298 91 S 974,849.07 01/12/2007 31/12/2007 S 5,516,290.91 S 5,818,298.91 5 11.636,597 01 S 1,802,925.30 01/010008 31/01/2008 $ 6,149,360.11 $ 6 149 360 11 S 920,417.35 01/022008 29/022006 S 6,149,360.11 $ 6,149,360.11 S 815.195.01 01/03/2008 31/03/2008 S 6 149 360 11 $ 6,149,360 11 S 759,405.94 0104/2008 30/04/2008 S 6,149,360.11 S 6,1419,360 11 S 710,624.90 01/052008 3105/20138 $ 6,149,360.11 S 6,1419,360 11 S 647,300.53 01/06/2008 3006/2003 $ 6,149,360.11 S 6.149,360 11 $ 12,298,720 23 S 1,178,405.56 01/07/2008 31/07/2008 $ 6,149,360.11 $ 6.149,360 11 S 556 902.49 01/08/2008 31/08/2008 $ 6,149,360.11 $ 6,149,360 11 S 544,078.02 018392008 30/092008 $ 6,149,360.11 $ 6,149,360.11 $ 556.074.04 01110/2008 31/10/2008 $ 6,149,360.11 $ 6,149,360 11 S 533,740.44 01/11/2008 30/112008 $ 6,149,360 11 $ 6,149,360 11 S 515,145.45 01/12/2008 31/12/20313 $ 6 149,360.11 $ 6.149.360 11 $ 12 298,720 23 S 971 598.90 01431/2009 310112009 $ 6,621,016.04 $ 6,621,016.04 S 401,204.90 01432/2009 28/02/2009 $ 6,621,016 04 $ 6,621,016 04 S 422,251.02 0103/2009 3103/2009 $ 6,621,016 04 $ 6,621,016.04 S 307.102.76 01/042009 30/04/2039 $ 6,621,016.04 $ 6,621,016 04 S 365.172.41 01/05/2009 31052009 $ 6,621,016.04 S 6.621,016 04 S 13 242 032.07 5 363,006.32 S 735.812.3901/06/2539 3006/2039 $ 6,621,016 04 $ 6,621,016.04 01/07/2039 31/07/2039 $ 6,621,016 04 $ 6,621,016 04 'S 370 642.12 0108/2039 3100/2009 S 6,621,016.04 $ 6,621,016.04 S 367,222.55 01092039 30/139/2009 S 6,621,016 04 S 6.621,016 04 S 374.750.03- 01/10/2039 31/10/2009 $ 6.621 016.04 $ 6,621,016 04 S 384,353.94 01/11/2039 30/11/2039 $ 6,621,016.04 $ 6,621,016 04 $ 6,621,016.04 $ 6.621,016.04 S 13242.032.07 S 388,477.98 S 765,960.61101/12/2009 31/1221309 01/01/2010 31/012010 $ 6,753,436 38 S 6,753.436.36 S 341 946.14 01022010 2802/2010 5 6,753,436.36 $ 6,753,436.36 $ 203,703.02 01103/2010 31/03/2010 $ 6,753,430 36 $ 6.753,436.36 S 26G 077 90 0104/2010 30/04/2010 $ 6,753,436 36 S 6,753,436.36 S 233.770.31 0105/2010 31/05/2010 $ 6,753,436 36 $ 6,753,436.36 $ 6,753,436.36 $ 13 506 072 71 S 226,400.31 S 436,789.42010612010 304352010 S 6,753,436 36 01072010 31072010 3108/2010 $ 6,753,436.36 $ 6,753,436.36 S 8,753,436.38 $ 6,753,436 36 S 221,731.47 S 213,728.60014382010 01092010 30092010 $ 6,753,436.36 $ 6,753,438 36 S 773,067.07 01/10/2010 31/10/2010 $ 6,753,436.36 $ 6,753,436.36 S 729,083.60 01/11/2010 30/112010 $ 6,753,436.36 $ 6,753,436.36 S 215,727.60 01/12/2010 31/122010 $ 6,753,436.36 $ 6,753,436 36 S 13506,872.71 S 341,393.70 01/1312011 3101/2011 $ 6,967.520.29 $ 6 967 520 29 S 112,199.45 0102/2011 284320012 $ 6,967 520.29 S 6,967,520.29 S 69,706.08 01/032011 31/03/2011 $ 6,967,520.29 $ 6,967,520.29 S 50,734.37 01/042011 33040011 $ 6,967,520 29 $ 6,967 520 29 S 42,227.40 0105/2011 31/052011 S 6,967,520.29 $ 6,967,520.29 S 22,674.40 0106/2011 304362011 $ 6,967,520.29 $ 6 967.520 29 5 13,935 040.513 S - TOTAL S 66 666 954.12 54 grOtikea, rle caoloonlia su tau. 64>xema a jítvkia Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. De acuerdo a lo anterior, se condenará a la entidad a pagar al demandante la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS (S66.666.954.12), por concepto de la indexación de las mesadas causadas desde el 23 de mayo de 2005 hasta la fecha.
Costas en las instancias como quedaron establecidas. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ÁLVARO FLÓREZ BERNAL al BANCO POPULAR S.A.. en cuanto condenó a éste a reconocer y pagar los intereses moratorios y en cuanto ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 23 de mayo de 2005, en la suma de $5.311.221.70 y en cuanto negó la indexación de las mesadas causadas.
No la casa en lo demás. En 55 IQ)grreace de 'adorné& Cr" k. 4 larle 19;brema ele a Rad. No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. sede de instancia, revoca la condena de primer grado por los citados intereses moratorios y, en su lugar, absuelve al Banco de los mismos, así como modifica la sentencia del juzgado, en el sentido de autorizar al Banco demandado a descontar el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 23 de mayo de 2005, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud- E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el actor y adiciona la misma decisión, en el sentido de condenar a la entidad a pagar al demandante la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($66.666.954.12), por concepto de la indexación de las mesadas causadas desde el 23 de mayo de 2005 hasta la fecha.
Confirma en todo lo demás. Costas en las instancias como quedaron establecidas. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. 56 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LU (Impedido) A:RIEL IRANDA BUELVAS /1:17 CARLOS ERNESTO MOLINA ~SALVE groeiláta de akisidda Carie 9.40.rema (4, fi;t1/leia Rad.
No. 45335 Álvaro Flórez Bernal vs Banco Popular S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 57 IMINnairpr- ARLA SALA L`l.CASACION LABORAL k•L„..:5 Se deja constancia ou:?1:;..:: fecha se fijo edicto anta. D C SECRETARIA SALA DEC/A.3)11:10 LABORAL I r 3 t L' Se dejo constancia que en In fecha y nora maiadas, quedo eticutoriada la presente se proviciencia. 2811 lao SET.
Nona:21— 1 Bogotá, D.C. i Secretan° Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55 Page 56 Page 57 Page 58