República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Casación Rad. N° 45329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 45329 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CRUZ NELIA PELÁEZ VALENCIA contra la sentencia de 27 de enero de 2010, dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado, en lo que interesa al recurso extraordinario, al pago de la pensión de vejez más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se actualice el valor de la pensión de conformidad con la ley, y se imponga la indexación de la deuda.
Como apoyo de su pedimento expuso que nació el 13 de junio de 1949; que tiene más de 1.198 semanas de cotizaciones al Instituto en el régimen de prima media con prestación definida; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 contaba con más de 750 semanas de aportes por lo que se le debe conservar el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014.
El Instituto mediante Resolución N° 4013 de 29 de abril de 2008 le negó la prestación con el argumento de no reunir el número mínimo de semanas de cotización previsto en la ley, lo cual no es cierto porque entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de abril de 2008 sufragó 8.385 días que equivalen a 1.198 semanas. 2.- Al dar respuesta al libelo el Instituto admitió unos hechos y negó otros.
Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que en ningún momento está negando el derecho a la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que la actora no cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez conforme a los reglamentos del Instituto, pues no sufragó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni 1.000 en cualquier época.
Propuso como medio exceptivo la prescripción. 3.- Mediante sentencia de 23 de junio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, absolvió al Instituto de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Armenia que mediante fallo de 27 de enero de 2010, modificó la sentencia del A quo en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de mérito de petición antes de tiempo y absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones.
Sostuvo el Juzgador Ad quem lo siguiente: “De entrada advierte la Sala que no es objeto de discusión que la demandante pertenece al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. “Aclarado lo anterior, se destaca que la demandante en el libelo genitor invocó para la prosperidad de sus pretensiones el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, es lo cierto que el juzgador de primera instancia determinó que el régimen anterior aplicable a la demandante, en virtud del régimen de transición ya enunciado, correspondía al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, razón por la cual esta Corporación emprenderá el estudio de la pretensión desde la perspectiva anunciada.
“Partiendo de lo anterior, resulta pertinente señalar que la referida legislación exige para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ‘la edad de cincuenta y cinco (55) años las mujeres y sesenta (60) los hombres’, adicionado con por lo menos ‘1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Excepcionalmente, un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas’.
“En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la edad, evidencia la Sala que se encuentra acreditado, pues según el registro civil del nacimiento de la demandante (fl. 16) y la Resolución No. 004013 de 2008 proferida por el ISS (fl. 7) aquella nació el 13 de junio de 1949, y por tanto cumplió la edad de 55 años el 13 de junio de 2004.
“Ahora bien, para determinar el cumplimento del segundo de los requisitos, se allegó al plenario dos informes del ISS (fl. 6 a 11 y 28 a 31) en lo cuales se advierte que el segundo apellido del afiliado que ahí se relaciona no coincide con el apellido de la demandante, sin embargo constatada la cédula que en ellos aparece, la Sala corrobora que se trata de la misma persona, y en razón a ello, los tendrá en cuenta para determinar el número de semanas cotizados (sic).
“Efectuada la revisión pertinente se encuentra que la demandante cotizó durante todo el tiempo, 6863 días, los cuales equivalen a 980.42 semanas y en los últimos 20 años apenas 151 días, que corresponden a 21.5 semanas (fl. 9 y 28 a 31), …. “Del reporte que dio el Instituto demandado se puede extraer las semanas ya referidas, sin que se pueda sumar a ellas el periodo comprendido entre el mes de enero de 1999 y el mes de diciembre de 2001, en tanto de la revisión del aludido informe dicho período no fue cotizado (fl. 29 y 30), pues allí se registra una cifra en negativo que indica que no se hicieron los aportes debidos.
“En consideración a lo anterior, se concluye que el demandante (sic) aún no ha cumplido con el total de los requisitos establecidos en el régimen legal anterior aplicable, y por tanto sus pretensiones deben ser denegadas, razón por la cual esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido, de declarar probada de oficio la excepción de mérito de petición antes de tiempo, y en consecuencia de ello, absolverá a la parte demandada de todas las pretensiones, y confirmará la sentencia impugnada en todo lo demás”.
II.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. El recurrente solicita la casación de la sentencia gravada y que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y la de segundo grado, y en su lugar se reconozca y pague la prestación por “invalidez” a partir del 30 de abril de 2008.
Con tal fin propone un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por violación del “artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para darle aplicación al régimen anterior, esto es, el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual se le debe respetar a mi poderdante, por encontrarse inmersa en el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 … “Lo anterior por interpretación errónea … en cuanto a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y al Acto Legislativo N° 01 del 22 de Julio del año 2005”. En la demostración expone el censor lo siguiente: “Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a mi prohijada la señora CRUZ NELIA PELAEZ VALENCIA, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la Ley 100, o sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de Transición. “Desconocer que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año contiene uno de los regímenes pensionales ‘anteriores’ a la Ley 100, sería absurdo, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral.
“Artículo 36 de la Ley 100 de 1993: Régimen de Transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en 55 años para las mujeres y 60 para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
“Acto legislativo 01 del 22 de Julio del año 2005: “Acto Legislativo 01 de 2005. Parágrafo transitorio 4°. El Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. ‘Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen’".
El opositor esgrime que la demanda presenta defectos de técnica, pues “nada de lo allí dicho puede tenerse como el planteamiento serio de un cargo de ilegalidad”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le asiste razón al opositor, en cuanto la acusación que se trae contra la sentencia del Tribunal resulta a todas luces impertinente, y por lo tanto inocua para efectos de lograr su quebrantamiento por vía de este recurso extraordinario.
Nunca desconoció el sentenciador de segundo grado que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el contrario, fue supuesto para él indiscutido que “la demandante pertenece al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto”.
Del mismo modo, jamás estimó que hubiera perdido ese beneficio en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que abordó el análisis del derecho pensional reclamado a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que es el régimen que entendió le amparaba la transición del citado artículo 36 de la Ley 100.
En ese orden de ideas, en ningún desvío hermenéutico pudo incurrir el Juzgador de segundo grado respecto de las normas que consagran la transición pensional y que cita el cargo, en el sentido que lo sugiere el impugnante. Es de advertir que el verdadero pilar de la sentencia fue fáctico, atinente a que la afiliada no demostró cumplir el requisito del número de semanas mínimo exigido por el régimen que en virtud de la transición regulaba su prestación de vejez, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y que hace referencia a 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que para las mujeres es de 55 años, o 1.000 en cualquier tiempo.
Estableció la sentencia gravada que la actora sufragó en toda la vida laboral 980,42 semanas y en los últimos 20 años 21,5 semanas. Como el cargo es de orientación jurídica, se parte del supuesto de que el recurrente admite esos hechos tal como quedaron plasmados en la providencia que se recurre. Surge entonces evidente, que independientemente de los errores en que además incurrió en el alcance de la impugnación, el censor equivocó el camino para cuestionar la sentencia, y como el recurso de casación es rogado se excluyen actuaciones de oficio, por lo que la Corte no podría subsanar las falencias en que incurrió la acusación, por lo que la sentencia de segundo grado que viene revestida de las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume.
Por último, se ha de advertir que a pesar de que el Tribunal absolvió es indudable que la esencia del fallo fue declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, por lo que no existe cosa juzgada definitiva, lo cual deja la puerta abierta a la demandante para que una vez cumpla con los requisitos, demande nuevamente la prestación si no le ha sido satisfecha.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintisiete (27) de enero de 2010, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso promovido por CRUZ NELIA PELÁEZ VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO