República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 45327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente Radicación n° 45327 Acta No.30 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de SERGIO DE JESÚS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES SERGIO DE JESÚS LÓPEZ demandó para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, junto a las mesadas adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Señaló haber sufragado 903 semanas de cotización; que fue declarado inválido, por haber perdido el 60,55% de su capacidad laboral, que se estructuró el 8 de diciembre de 2006, razón por la que elevó petición para que se le reconociera pensión de invalidez, pero según Resolución 033627 del 24 de diciembre de 2007 se le negó, por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, la fidelidad y las 50 semanas en los términos que exige la norma; que padece de una enfermedad catastrófica, de alta complejidad y costo, y que ello le demanda grandes esfuerzos económicos (fls. 1 a 6).
La entidad convocada al juicio admitió haber negado al actor el reconocimiento a la pensión; de los demás hechos dijo no constarle; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de causa para demandar, prescripción, buena fe e improcedencia de condena en costas (fls. 23 y 24). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 8 de mayo de 2008, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar pensión de invalidez al demandante, a partir del 8 de diciembre de 2006, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios; le impuso costas al ente vencido en juicio (fls. 44 a 50).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación del ISS, el Tribunal revocó íntegramente la decisión de primera instancia, sin imponer costas. Estableció que a través de la Resolución 033627 de 24 de diciembre de 2007, se le negó la pensión de invalidez al actor, por tener 40 semanas cotizadas, ninguna de ellas en los 3 años anteriores a su invalidez; que el dictamen médico determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60,55%, estructurada el 8 de diciembre de 2006, y que no obstante lo señalado en el citado acto administrativo, la historia laboral, que milita de folios 35 a 43, da cuenta de que cotizó 895,28 semanas.
Precisó que el actor no cumplió los requisitos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado el 1º de la Ley 860 de 2003, específicamente las 50 semanas en los 3 años anteriores; que esta Corporación ha recalcado la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en estos mismos eventos, y para ello reprodujo apartes de sentencias de esta sala, radicado 32765 de 2 de septiembre de 2008 y 34455 de 10 de febrero de 2009; que esa postura guarda íntima relación con lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Se refirió al contenido de la sentencia C-428 de 1º de julio de 2009, que declaró inexequible la fidelidad al sistema que contenía el citado artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y concluyó que pese a ello, le asistía razón a la entidad en tanto no se satisfizo el cúmulo de semanas requeridas al momento de la estructuración de la invalidez. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Lo presentó así “se acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y por infracción directa los artículos 6º y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Nacional”.
Admitió la jurisprudencia de esta Sala, y tras remitirse al contenido de la sentencia 24280 de 5 de julio de 2005, resaltó que no era aceptable diferenciar la norma para de ese modo inaplicar el principio de condición más beneficiosa; pidió a la Corte, la rectificación de su criterio en torno al tema. Advirtió que “si la situación jurídica del afiliado para el riesgo de invalidez merecía amparo cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 por haber tenido cotizadas más de 300 semanas para el riesgo de IVM no existe razón para que dicha protección jurídica decline en el momento en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003, debiéndose recalcar que los requisitos exigidos por esta normatividad para el reconocimiento de la pensión de invalidez resultan menos gravosos que los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990”.
Criticó que sí el afiliado al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía las 300 semanas requeridas para proteger el riesgo de invalidez, no podía el juez desconocerlas de tajo, bajo un criterio eminentemente legalista y que es evidente el desafuero que cometió el ad quem al resolver el conflicto jurídico. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y a inaplicar las disposiciones 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Se apoyó en los argumentos del cargo anterior. LA RÉPLICA Se opuso conjuntamente a las acusaciones, y señaló que debían ser imprósperas. Indicó que los jueces en sus providencias sólo estan sometidos al imperio de la ley, y para sustentar esa posición trascribió un pasaje de la sentencia de 23 de octubre de 1995, radicado 7815. Calificó de incontrovertible el hecho de que el demandante no cumplió con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, pues solo alcanzó 40 en los 3 años anteriores a que se dictaminara su incapacidad; que esta Corporación ha negado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la contingencia ha ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003, según la cita jurisprudencial que hizo el Tribunal.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, por cuanto comparten idéntica proposición jurídica, persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para su demostración, tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Conforme a la vía elegida, se parte del hecho incontrovertible de que al actor se le dictaminó la pérdida del 60,55% de su capacidad laboral, que se estructuró el 8 de diciembre de 2006; sufragó 895 semanas, de las cuales sólo 41 corresponden a los 3 años anteriores a la declaratoria de invalidez. Ahora bien, debe indicarse que esta Sala varió su postura, relacionada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para en su lugar admitirlo, previo estudio de cada circunstancia particular.
Así en sentencia 35319 de 8 de mayo de 2012 consideró: “El tema que se trae a discusión no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la Corte, en tanto, tal como lo manifiesta la censura, el trasfondo está ligado al reconocimiento de los efectos jurídicos plenos del artículo en cita, puesto que la declaratoria de inexequibilidad, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no puede producir efectos retroactivos, contra la irrefutable postura, según la cual en atención a la especificidad y materia de la que se trata, se hace necesario determinar los verdaderos efectos del retiro definitivo de una disposición jurídica que, por demás regula un aspecto tan amplio y sensible frente a los derechos sociales, como el de la pensión de invalidez y de la que puede decirse, se encuentra respaldada por normas que integran el bloque de constitucionalidad.
(…) “La nueva composición de la Sala, pero con los argumentos que acá se exponen, permiten precisar que los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación. “En efecto, aun cuando es verdad que existe reserva legal del Congreso en materia, no sólo de regímenes de transición, sino de toda la regulación estructural y sistémica de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 48 de la Carta de 1991, lo cierto es que tal potestad regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, oscuras o dudosas, evento en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar dentro del Estado Social de Derecho.
“El papel del juez se hace más patente en materia de derechos sociales, como el que aquí se trae a colación, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada.
“A tales postulados no escapa la materia pensional, que, desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, sufrió una profunda transformación, en la medida en que el Legislador estableció un sistema dual o mixto de pensiones, en el que coexiste el anteriormente vigente de reparto simple, con un fondo común en el que la solidaridad entre las personas y las generaciones es elemento preponderante, con otro orientado por un criterio individualista y organizado bajo una técnica de capitalización de las contribuciones.
A más de eso, mantuvo otros regímenes especiales, que no vienen al caso. “En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. “Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
“En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. “Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.
Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con “la mutua ayuda entre las […] generaciones” (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral.
“Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.
“De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)”.
“Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. “Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso “para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales”.
“De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.
“El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.
Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del “contrato intergeneracional”, o de “ayuda mutua” amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. “Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez”.
Lo anterior implica que, en efecto el cargo es fundado, en tanto el pilar del fallo cuestionado, fue el de la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sin embargo ello no implica que el actor tuviese derecho a la pensión de invalidez, dado que no cotizó las 26 semanas, en los términos de la norma original de Ley 100 de 1993, requeridas para acceder a lo pretendido, pues las 41 que tiene se sumaron hasta el año 2001.
Lo anterior implica que, aunque fundado, el cargo no variaría la posición absolutoria del Tribunal. Sin costas, por haberse declarado fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de SERGIO DE JESÚS LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACALRACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 45327 Aunque, comparto la decisión tomada, respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto, como ya lo he manifestado en otras ocasiones, la norma llamada a regular la pensión de invalidez que se reclama en el presente asunto, es la vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez del afiliado.
Si, como no se discute en el proceso, en este caso el estado de invalidez del afiliado se estructuró el 8 de diciembre de 2007, la norma aplicable resulta ser el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente a la sazón desde el 29 de diciembre de 2003, y cuyo artículo 1 establecía como requisitos para obtener la pensión de invalidez, el haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración y haber realizado cotizaciones por lo menos durante el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que se cumplieron los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, requisitos que fue los que se echó de menos en este proceso.
Para explicar las razones de mi disentimiento, me remito a lo que sostenía la Sala antes de modificar su criterio, como en la sentencia en sentencia de 27 de agosto de 2008, Radicación 33185 que establecía, con respecto a la norma aplicable bajo los presupuestos del presente caso, lo siguiente: “ Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.
“La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor, lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada.
“En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada.
“De otro lado, es de agregar, que conforme lo infirió el Juez Colegiado, en el sub lite no aplica la, en virtud de que el actor tampoco cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no tener 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, lo cual está acorde con lo sostenido por esta Corporación en sentencia reciente del 17 de junio de 2008 radicado 32681, en la que se dejó sentado que en asuntos donde la norma que regula la situación pensional resulta ser el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez luego de su entrada en vigor, haciéndose hincapié en que es con esta normatividad y no con otra que se debe definir la procedencia de la pensión de invalidez, oportunidad en la cual se puntualizó: ‘(…) En este orden de ideas, no hay reproche alguno en que: (i) la última cotización que realizó la actora al Instituto de Seguros Sociales fue en diciembre de 1990;
(ii) con posterioridad no efectuó aporte alguno; (iii) la fecha de estructuración de la invalidez fue el 9 de febrero de 2005, al perder el 55.06% de la capacidad para laborar; y (iv) hasta diciembre de 1990, cotizó 313.7143 semanas. “Pues bien, el eje central de la discusión radica en determinar cuál es la norma que gobierna el asunto sometido a escrutinio de esta Sala, habida consideración que para el Tribunal es el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto, para el recurrente lo es el 39 de la Ley 100 de 1993.
“El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley>. “Posteriormente, dicho precepto fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003.
“Al poco tiempo, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que en la actualidad aún sigue vigente, el cual reza: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez…..>.
“Realizado el precedente recuento legislativo, en sentir de la Corte la norma que regula el asunto bajo estudio es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la estructuración de la invalidez data del 9 de febrero de 2005. “Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, observa la Sala que la actora no demostró los requisitos estatuidos en dicho canon, cuales son el haber cotizado y la fidelidad para con el sistema de.
“Ahora bien, de aplicarse lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Corporación que la promotora del proceso tampoco demostró el supuesto fáctico allí establecido, esto es el. “Aquí se impone recordar la insoslayable circunstancia de que el último aporte que realizó la actora fue en diciembre de 1990, es decir, en vigencia del actual sistema general de pensiones no ha sufragado cotización alguna.
“Puestas así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el cargo, al haber solucionado el conflicto por las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, el que había sido derogado por la Ley 100 de 1993 y al no reunir las exigencias del número de cotizaciones ni por ésta la ley como tampoco por la Ley 860 de 2003, habrá de casarse la sentencia, sin que en sede de instancia se requieran de argumentos adicionales a los expuestos en la esfera casacional’”.
Por lo tanto, la norma en cuestión estuvo vigente desde su expedición y hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, sin que le sea dado a los jueces desconocer su contenido, so pretexto de una inconstitucionalidad que no fue declarada por el propio organismo de control. Además, no estoy de acuerdo con que, en este caso, se pueda desconocer el claro mandato de la ley, so pretexto de aplicar principios generales del derecho, que conforme al artículo 230 de la Constitución Política apenas constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial, pues según la misma norma constitucional citada, “Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.” Dejo en los anteriores términos sustentado mi aclaración de voto en este asunto.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 17