CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.45304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 45304 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS ARMANDO BALLEN ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende se declare que el despido injusto fue provocado por el banco demandado; y en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, así como también todos los auxilios ópticos y educativos, de sus hijos, como pensionado de conformidad con la Ley 4 de 1976; sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949; intereses moratorios contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indemnización convencional e indexación; subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción contenida en la ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Según la demanda, el actor laboró para la demandada desde el 24 de septiembre de 1990 hasta el 6 de abril de 2001, desempeñando como último cargo el de Técnico Comercial Bogotá; su retiro obedeció a una decisión unilateral por parte del empleador, por lo que demanda la declaratoria de injusto; en virtud del Decreto 020 de 2001 se decretó la disolución y liquidación del Banco demandado; que realizó la reclamación administrativa el 12 de febrero de 2003; que al ser la participación estatal superior al 90% en el capital del banco la naturaleza de la entidad es una empresa industrial y comercial el Estado.
La demandada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda; que previo a la terminación del contrato de trabajo se le reconoció una pensión extralegal y demás indemnizaciones a que tenía derecho; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de la demandada, innominada o genérica.
Mediante fallo del 26 de febrero de 2007, el a quo absolvió al banco de todas las pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia al resolver el grado jurisdiccional de consulta. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, consideró, en relación con la calidad que ostentó el trabajador que, como quiera que a la fecha de la terminación de la relación laboral la entidad era de carácter privado, y en consecuencia, que su condición no era la de trabajador oficial, al efecto invocó sentencia proferida por esta Corporación, el 4 de febrero de 2009, radicado 32.759-; en cuanto al reconocimiento de la pensión extralegal contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, expuso que no le asistía razón al actor en su pretensión, al dar por probado que la pasiva ya le reconoció al actor dicha pensión, de conformidad con los desprendibles de pago de las mesadas pensionales que hizo el demandando al actor, obrantes a folios 221 a 252.
En relación con los auxilios ópticos y educativos, el Tribunal dio por probado el pago de éstos; de otra parte impuso absolución a la demandada respecto de la sanción moratoria, al dar por probada el pago de la liquidación del contrato de trabajo, aceptada por el demandante y ratificada por el mismo en la diligencia de interrogatorio de parte; igualmente halló demostrado la cancelación de la indemnización convencional por despido, según la liquidación que reposa a folio 209 del cuaderno principal.
Finalmente expuso el ad quem, sobre la pretensión subsidiaria, esto es la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961, que como quiera que la relación laboral fue el día 6 de abril de 2001, no hay duda que la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues entró a regir el 1 de abril de 1994, y no, como lo pretende la parte actora; agregó que si bien el actor laboró por un periodo mayor de 10 años y fue despedido sin justa causa, también lo es que fue afiliado al ISS.
III. RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso, persigue el demandante la casación total de la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas. Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto que fueron formulados por la misma vía, la directa, persiguen el mismo objeto y atacan normas similares.
PRIMER CARGO Denuncia la violación por la vía directa “en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º y 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo 4° del C. S. T. artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política.
Articulo 5° numeral 1° del la (sic) 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. articulo 5° del Decreto 020 de 2001.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Manifiesta que, para los efectos de la vía escogida, no discute los supuestos fácticos; y, seguidamente, se refiere, de manera extensa, a las normas que a su juicio acreditan la naturaleza jurídica del banco como sociedad de economía mixta y la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores, las cuales considera violadas por el ad quem al darle el tratamiento de trabajador particular al demandante, por lo que, de contera, también han sido violadas las normas que contienen los derechos del trabajador oficial.
Finalmente hace alusión al artículo 4° de la Ley 33 de 1985, para indicar que cuando se despide a un trabajador oficial, la entidad debe soportar la carga de la prestación de pensión vitalicia y no las cajas como el ISS, excluyendo la compartibilidad de la pensión sanción con la del ISS. SEGUNDO CARGO Denuncia, también la violación directa “en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, artículo 6° de la ley 50 de 1990, artículo 8° del Decreto ley 2351 de 1965, artículo 65 C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la ley 489 de 1998, articulo 12 ley 10 de 1934, articulo 4° Decreto 652 de 1935, artículo 18 ley 190 de 1995, artículo 20 de la ley 200 de 1995, Artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, artículo 5° del Decreto 020 de 2001, artículos 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, artículo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4° de la ley 33 de 1985, artículo 464,465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211,380 de misma superior, 38, 68, 97 de la ley 489 de 1998, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993.
DEMOSTRACIÓN: Considera que el ad quem se equivocó violando las normas señaladas, al darle tratamiento al demandante de trabajador particular, no obstante que era trabajador oficial, apoyándose en argumentos similares a los del primer cargo. TERCER CARGO: Denuncia la violación directa “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º del D. 2822 del 18 de diciembre de 1991, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, el artículo 28.3 del decreto 2331 de 1998, artículo 2287 del Código Civil, artículo 80 de la ley 100 de 1993, artículo 244 del Decreto 663 de 1993.” DEMOSTRACIÓN: Señala el recurrente que debió el ad quem observar la naturaleza jurídica de la entidad y del trabajador; que la interpretación correcta era considerar al demandante como trabajador oficial, de acuerdo con las normas constitucionales y legales anotadas.
Como también que la interpretación correcta del régimen de pensiones de los trabajadores del banco, artículo 94 del reglamento interno de trabajo, es la de que la pensión es vitalicia y pagadera por el demandado, y no por otra caja de previsión como el ISS, por disponerlo así el artículo 4º de la Ley 33 de 1985. RÉPLICA La oposición indicó, que a parte de errores en que incurre el censor en la formulación de los cargos, el eje central de la discusión planteada por él gira en torno a la naturaleza jurídica de la entidad como una sociedad de economía mixta descentralizada, en la que conforme a las reglas que le son aplicables, por regla general sus servidores son trabajadores oficiales.
Por tanto debió aplicar estas normas al actor. Que planteado así el asunto, no incurrió el Tribunal en yerro como quiera que su análisis jurídico lo condujo a concluir con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la expedición del Decreto 2822 de 1991 la naturaleza de la entidad financiera corresponde a una empresa de economía mixta regida por el derecho privado.
Que de conformidad con lo probado en el proceso, las pretensiones del actor no pueden prosperar dado que de la prueba documental y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que cada uno de esos derechos fueron cancelados por parte de la demandada. Finaliza el escrito de oposición diciendo que no procede la pensión sanción regulada en la Ley 171 de 1961, toda vez que de la prueba documental da cuenta de su afiliación al sistema de pensiones, situación fáctica que a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tendría derecho a la pensión deprecada, si el empleador no lo hubiere afiliado al sistema por omisión del empleador.
IV. CONSIDERACIONES El reproche del recurrente se centra en que el ad quem decidió la controversia con base en las normas que regulan las relaciones de trabajadores particulares y no en aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del banco como sociedad de economía mixta, entidad descentralizada, cuyos servidores son trabajadores oficiales por mandato del artículo 123 constitucional.
Sobre el particular, ya esta Sala ha venido enseñando de manera reiterada, como lo dijo el ad quem, que: “El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: ‘En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)’.
A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.
Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.
(Sentencia Radicación 34582 de 2009) En los argumentos del recurrente no encuentra la Sala ninguno que conduzca a conclusión distinta, por lo que se reitera lo dicho tantas veces sobre el punto. En segundo lugar, para confrontar lo resuelto por el ad quem sobre la legalidad de la compartibilidad de la pensión del artículo 94 con la de vejez a cargo del ISS, efectuada por la empresa, el demandante afirma que tal compartibilidad no es posible, en razón a que la pensión del artículo 94 es vitalicia y compatible con la de vejez, soportándose en argumentos difusos que contradicen, sin fundamento válido, lo resuelto por esta Sala en copiosas oportunidades, verbigracia en la sentencia radicación 31622 de 2009, citada por el ad quem para reforzar la conclusión a la que arribó, y que define claramente que sí es procedente la compartibilidad entre las dos pensiones aludidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el D. 2879 de 1985, junto con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, de donde se deduce que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como es el caso de la demandante, son compartibles con la de vejez a cargo del ISS, lo que pone de manifiesto que la razón no está de lado del censor.
Por lo anotado, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, “La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 6° de la ley 50 de 1990, artículo 65 del C.S.T., con relación a los artículos: a la ley 10 de 1934 artículo 12, Decreto 652 de 1935 artículo 4, ley 190 de 1995, ley 200 de 1995, artículo 20, 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. Artículo 10 del Decreto 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I. S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30,a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), 6 artículo 150-10 de C. P; artículo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. Artículo 2°, 17,49 de la ley 6 de 1945. Artículo 5° del Decreto 020 de 2001. Artículo 251 C.P.C. como medio.” Lo yerros fácticos cometidos por el tribunal, según el censor, fueron: 1- Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 221 A 252, es prueba suficiente valida para indicar que el actor se le ha pagado la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario. 2- No dar por demostrado, estándolo que el actor JESUS ARMANDO BALLEN ROJAS fue Trabajador del Banco Central Hipotecario desde el 24 de septiembre de 1990 hasta 06 de abril de 2001 como trabajador oficial sin interrupción tal como se pide en libelo demandatorio. 3- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folios 15, 221 a 252, c1, va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una Pensión Sanción con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folios 52, c1; no compartible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales.
Sino plena e independiente. 4- No dar por demostrado estándolo que el actor es beneficiario de los auxilios ópticos y educativos. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: Se duele de la apreciación equivocada que hizo el tribunal de Carta de terminación del Contrato (folios 15, c1); Contenido de demanda introductoria (folios 148 a 173, c1);Contestación a la Demanda ( Folios 184 a 173, c1);Reglamento interno de Trabajo (folios 33 a 65,c1);
Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 16, 211, c1); Constancia de Pago de Mesadas pensiónales (folios 221 a 252, c1); Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 206, c1). DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES: Adujo el recurrente, aparte de las consideraciones jurídicas sostenidas a lo largo del recurso, que de acuerdo con las documentales enunciadas no puede afirmarse que se le haya pagado al actor íntegramente la mesada conforme al verdadero valor del artículo 94 del reglamento interno de trabajo que resulta de aplicar los folios relativos al salario de la actora, dada la naturaleza de trabajador oficial al 6 de abril de 2001, fecha de su desvinculación, haciéndose evidente el error del Tribunal.
De igual manera, sostiene el impugnante, que el ad quem se equivoca al no calificar al demandante como servidor público, como se lo impone el artículo 123 de la Constitución, y al aplicar el régimen previsto para los trabajadores particulares, desechando, por tal razón, todas las pretensiones que se basan en la calidad de trabajador oficial.
También incurre en error al dar acreditado que la demandada afilió a la actora al ISS, que ha pagado las cotizaciones y que por ello la pensión reconocida de conformidad con el artículo 94 del reglamento se ha de compartir con la pensión de vejez a cargo del ISS; error de hecho que se evidencia al observarse el folio 52, c1 que claramente indican que no es compartida, dado que la norma 94 del reglamento interno indica claramente su carácter vitalicio, y no compartida, lo que es corroborado por el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, transcribiendo, para corroborar su dicho, apartes de la sentencia 12.636 de 2000 de esta Sala.
No hubo replica. V. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el cargo no cumple con las mínimas exigencias de la técnica del recurso de casación en asuntos laborales. En primer lugar, porque se limita a relacionar las pruebas documentales objeto de los supuestos yerros fácticos y a afirmar la ocurrencia de estos; pero, haciendo abstracción del sendero escogido, dedica la mayor parte de su alegación a un discurso jurídico, fuera de lugar, acerca de la condición de trabajadora oficial de la demandante, sobre el concepto de salario y sobre el carácter vitalicio de la pensión regulada por el reglamento interno de trabajo, excluyente de la compartibilidad; desatendiendo de esta manera los linderos propios de la vía indirecta escogida para refutar lo decidido por el tribunal, que excluyen cualquier discusión de tipo jurídico.
No explica en qué consistió la falla protuberante en la valoración probatoria, dado que sus difusos razonamientos distan mucho de lo que exige la técnica de casación, lo cual impide a la Sala hacer el estudio propio de esta vía. Además de ello, si por holgura, se accediera a estudiar el cargo, encontraría la Sala que en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo nada se dice sobre la compatibilidad o la incompartibilidad, por lo que no encuentra esta Corporación yerro protuberante en la lectura que hizo el tribunal de dicho documento; a parte de establecer que en la demanda, no se planteó inconformidad alguna frente a los factores salariales tomados por la demandada para liquidar la pensión de la actora, medio nuevo que no tiene cabida en el presente recurso; en este orden de ideas, se ha de desestimar el cargo, máxime que el censor sustenta la demostración de lo que denomina yerros fácticos sobre la base de ser el demandante trabajador oficial, premisa que quedó desvirtuada cuando fueron resueltos los cargos anteriores, quedando sin piso la formulación de dichos reparos.
Lo anterior basta, para desestimar el cargo. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos m/cte ($2.500.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por JESUS ARMANDO BALLEN ROJAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.
Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos m/cte ($2.500.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19