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45264(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 45264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 45264 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA OTILIA DÍAZ ROMERO, Jairo Andrés Villalba Castellanos y Diana Lorena Villalba Castellanos contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial radicada en la oficina de reparto el 3 de mayo de 2001, la demandante pretendió la sustitución de la pensión de jubilación convencional, que en vida disfrutó su compañero José Jairo Villalba Díaz, reajustes de ley, mesadas pensionales futuras y costas del proceso. Adujo en respaldo de sus pretensiones, que su compañero, de quien dependía económicamente, disfrutaba de una pensión de jubilación convencional; que convivió con él por espacio superior a los 35 años; que “al parecer procreó varios hijos, cuyos nombres y domicilios se desconocen”; y que el banco demandado se negó a reconocer en su favor la sustitución pensional solicitada.

(fls. 22 a 25). En virtud de providencia del 16 de julio de 2004, en la que el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actudo desde el auto admisorio de la demanda, el apoderado de la demandante, el 27 de septiembre de 2005, presentó nuevo memorial de adecuación de la demanda, en el que adicionó a la inicial que el causante procreó en unión con la señora Dora Elcy Castellanos a Jairo Andrés y Diana Lorena Villaba Castellanos, a quienes solicitó integrar al contradictorio.

Añadió así mismo que con sentencia del 21 de agosto de 2003 el Juzgado 21 de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital entre la demandante y Villalba Díaz; que a partir de esa declaración judicial solicitó al ISS la sustitución de la pensión que le fue reconocida mediante resolución del 30 de septiembre de 2004 en un 50% en cuantía de $456.536.

(fls. 269 a 271). Dora Elcy Castellanos a través de apoderado y en representación de sus hijos menores, solicitó al juzgado que en la sentencia se disponga que los menores tienen derecho al 50% de la pensión de jubilación reclamada. (313 a 314). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo en su defensa que no tiene la obligación de sustituir la pensión y que el ex trabajador Villalba Díaz concilió sus derechos pensionales conforme consta en el acta del 30 de septiembre de 1998.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. (fls. 36 a 37 y 320 a 322). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 27 de junio 2008, el Juzgado 2º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Santander de Colombia S.A., a reconocer y pagar a la señora Otilia Díaz Romero la pensión de jubilación convencional desde el 6 de febrero de 2001, en cuantía de $979.584 con los correspondientes reajustes de ley y mesadas adicionales.

Le impuso costas a la demandada. (fls. 434 a 450). La sentencia fue complementada el 18 de julio de 2008, por solicitud del apoderado de Dora Elcy Castellanos quien actuó en representación de sus hijos menores. Con dicha providencia el juzgado mantuvo la condena, únicamente, en favor de la demandante María Otilia Díaz Romero y negó el derecho a favor de los menores, porque no se probó “dentro del proceso” su dependencia económica respecto del padre fallecido.

(fls. 457 a 462). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del Banco Santander (fls.451 a 453) y por el apoderado de Dora Elcy Castellanos en representación de sus hijos menores, el ad quem en sentencia del 16 de diciembre de 2009 revocó la condena impuesta para absolver y no impuso costas en la alzada.

(fls. 477 a 484). Advirtió que el recurso del banco demandado se fundamentó en que el a quo no tuvo en cuenta los postulados de la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo, según la cual, la sustitución pensional durante tres años más, solo se reconocerá a quienes no tengan medios para su congrua subsistencia, norma ésta que a efectos de su decisión trascribió. Para resolver, se remitió a la resolución a través de la cual el ISS reconoció a favor de los hijos menores del causante el 50% del derecho pensional que en vida disfrutaba su padre (folios 249 a 251), así como a “la resolución No. 0300187 del 30 de septiembre de 2004” a través de la cual incluyó como nueva beneficiaria del otro 50% a la demandante María Otilia Díaz Romero.

Agregó que los demandantes no demostraron “que dichos ingresos no son medios suficientes para su congrua subsistencia”. Estimó entonces que no existe fundamento para el reconocimiento de la pensión reclamada y, en consecuencia, dispuso la revocatoria de la decisión de primer grado. V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE MARÍA OTILIA DÍAZ ROMERO Pretende la recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia condene a la demanda, “según las pretensiones contenidas en la demanda y en la sentencia de primera instancia”.

Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Dice la recurrente: “Acuso la sentencia recurrida por violar en forma indirecta y por aplicación indebida las siguientes normas sustanciales: Constitución Política de Colombia: artículos 2º, 4º, 5º, 13 inciso 3; 29; 42 inciso 2; 48 inciso 5; y 53.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 13, 14, 19, 20, 21, 55, 260, 467 y 471. Ley 100 de 1993: artículos 11, 11, 14, 46, 47, 48. Código Civil Colombiano: Arts. 413 y 414, violación que produjo por la indebida aplicación de: Código Procesal del Trabajo: artículo 31, modificado por el artículo 18 numerales 3, 4, 5 de la le 712 de 2001; 60, 61 y 145.

Decreto Reglamentario No. 1672 de 1973 art. 6º; Ley 712 de 2001 Art. 1º: Código de Procedimiento Civil: artículos 37, numerales 3 y 4; 174, 177 y 183 modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 18, aplicables al presente caso según el Art. 145 del C.P.T. (…).” (Negrilla propia del texto) Agrega que a la violación denunciada arribó el Tribunal, “(…) por no percatarse de las declaraciones extra proceso legalmente aportadas y ratificadas (Fls. 61 a 63); por admitir hechos con documento no legalizado como prueba y la incompleta o deficiente apreciación de las Resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales (Fls. 250, 265).” Señala que los defectos valorativos denunciados condujeron “ a la comisión de los siguientes evidentes y manifiestos errores de hecho: 1º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibía del Seguro Social una pensión de sobreviviente, antes de notificarse la respectiva Resolución en Diciembre de 2004. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante carecía de medios suficientes para su congrua subsistencia. 3º. Dar por cierto, sin serlo, que la demandante NO demostró que dichos ingresos NO son medios suficientes para su congrua subsistencia. 4º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión sustitutiva del ISS constituía un medio suficiente para el congruo sostenimiento de la actora”. Para demostrar el primer error aduce que la manifiesta equivocación radica en que el sentenciador de segundo grado sustentó “su decisión en un hecho INEXISTENTE para cuando se presentó la demanda 3 de mayo de 2001”, data para la que ni siquiera había solicitado al ISS la sustitución de la pensión de vejez.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto). Indica que tanto la resolución a través de la cual el ISS le reconoció el 50% de la pensión a los hijos menores del causante, así como la No. 30187 del 30 de septiembre de 2004, que la incluyó como nueva beneficiaria de la sustitución pensional, de folios 284 a 286 del 2004, no fueron decretadas como pruebas por el juez de conocimiento.

Afirma que el error denunciado consistió en “ignorar la fecha señalada en la resolución para iniciar el pago de las mesadas (…) y por tal motivo asumió como un hecho cierto, que la demandante recibió el pago (…) tres años antes de que le fuera decretado su derecho por el ente pensionador”, así como que percibía ingresos suficientes para su congrua subsistencia, pese a que el pago de la pensión sustitutiva a cargo del ISS, “ocurrió TRES AÑOS Y SIETE MESES después (….) del fallecimiento del causante”.

Luego agrega: “(no se debe olvidar que la obligación convencional, según el Articulo 63 tiene vigencia durante tres años contados a partir de la muerte del jubilado, para el caso concreto, hasta el mes de Enero de 2004)”. Al sustentar el segundo yerro manifiesta que se demostró plenamente tanto que la actora dentro de los tres años siguientes al deceso de su compañero, no percibió mesadas pensionales de parte del ISS, como la dependencia económica que de él tenía, tal y como lo evidencian las declaraciones que obran al proceso y se demuestra con la póliza por hospitalización en la que consta que el causante era el suscriptor y la demandante beneficiaria en condición de compañera.

Destaca que la demandada no probó que la actora tenía ingresos para su congrua subsistencia. Al referirse al tercer error asevera que el Tribunal se equivocó al establecer “como un hecho verídico que el Seguro Social le estaba pagando a la demandante el 50% de la pensión (…) y que dicha suma le alcanzaba para su congrua subsistencia”, dado que la documental del folio 286 demuestra que la pensión a cargo de ese instituto comenzó a pagarse en diciembre de 2004, de modo que está debidamente acreditado que entre febrero de 2001 y noviembre de 2004, la actora no percibió ni una sola mesada pensional por parte del ISS.

Dice que con la sentencia del juzgado 21 de Familia, las declaraciones notariales, los testimonios, y otros documentos (fls. 13 a 21, 48, 49, 57, 60 a 62, 65, 66 a 69), la actora demostró el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales (art. 63) para devengar la pensión reclamada, tales como la unión marital con el causante, la dependencia económica que de él tenía y la carencia de ingresos, aún de los mínimos para el sustento vital.

Para argumentar el cuarto error afirma que el 50% de la pensión reconocida por el ISS a la accionante en cuantía de $456.536, no resulta suficiente para su congrua subsistencia. Se ocupa de precisar la distinción entre alimentos congruos y alimentos necesarios según las voces del artículo 413 del C.C., para señalar que los primeros se refieren a una subsistencia modesta “de acuerdo a [la] posición social ”, y así mismo, que el artículo 411 ibídem relaciona al cónyuge como beneficiario de los “alimentos congruos, nunca de los necesarios ”.

Señala que el juez ad quem vulneró los artículos 48 y 61 del C.P.T. y de la S.S., y en consecuencia principios y garantías constitucionales referidos al amparo de la familia, el debido proceso, protección a las personas de la tercera edad, remuneración mínima, vital y móvil, irrenunciabilidad a los mínimos derechos adquiridos, y favorabilidad, en cuanto no analizó “ las pruebas del demandante, pero sí aceptó y tomó como propias las afirmaciones carentes de respaldo que hizo la accionada así como los documentos sin respaldo jurídico de prueba, dándoles una validez y una retroactividad que jamás tuvieron”.

La señora Dora Elcy Castellanos Torres, quien compareció al proceso en representación de sus hijos menores Jairo Andrés y Diana Lorena Villalba Castellanos, no presentó recurso de casación. Obra en el cuaderno de la Corte memorial radicado el 23 de agosto de 2010 durante el término del traslado para la oposición, a través del cual su apoderado coadyuva la demanda de casación. VII.

LA RÉPLICA Se ocupa de trascribir en buena parte el recurso de casación y afirma que se trata de un típico alegato de instancia; que las declaraciones y documentos que acusa la censura no son medios calificados en casación, que en el plenario no obra prueba que verifique las necesidades mínimas de la demandante, así como tampoco su nivel de vida, y afirma que el recurso no cuestiona la aplicación indebida de normas sustanciales sino la supuesta violación de principios constitucionales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proceder al estudio del recurso, precisa decir la Sala que el juez de alzada, previa la resolución del litigio, indicó que la demandada concretó su inconformidad frente a la sentencia recurrida (fl. 453), únicamente, porque “el juzgado omitió la referencia a la norma convencional que regula el derecho reclamado, por lo que debió remitirse al texto del artículo 63 de la CCT; y que está demostrado en el proceso que la demandante es beneficiaria de pensión de vejez reconocida por el ISS, es decir que cuenta con medio suficientes para su congrua subsistencia.” Determinó entonces, que el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar si la actora y los hijos menores del causante, “cumplen con el requisito de no tener medios suficientes para su congrua subsistencia”.

En ese contexto quedaron fuera del debate los siguientes supuestos: (i) que el causante Jairo Villalba Díaz era beneficiario de la pensión de jubilación convencional que en vida le reconoció la demandada; (ii) que la pensión convencional consagrada en el artículo 63 estableció que una vez fallecido el trabajador jubilado, tendrían derecho a percibirla durante los tres años siguientes contados desde la fecha de fallecimiento, el cónyuge, los hijos menores de 21 años o quienes dependieran económicamente de él, “siempre que (…) no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia”;

(iii) que la demandante María Otilia Díaz Romero tenía la condición de compañera permanente del causante y que dependía económicamente de él, (iv) que el ISS incluyó a Díaz Romero como beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución 30187 expedida el 30 de septiembre de 2004 (fls. 265 y 267), a partir del 5 de febrero de 2001, y que el 50% restante lo reconoció a favor de los hijos menores del causante (fls.249 a 251).

Discute la censura, en esencia, que el juez ad quem ignoró que el ISS incluyó a la actora como beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes “ 3 años y 7 meses” después del fallecimiento del causante, lo que significa a la luz del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, que tenía derecho a que la empresa le otorgara la pensión que reclama, por lo menos “ hasta el mes de Enero de 2004”.

Por su parte el juez de apelaciones, a partir de uno de los hechos indiscutidos -concretamente que el ISS reconoció a favor de los hijos menores del causante el 50% del derecho pensional que en vida disfrutaba su padre (folios 249 a 251), y el restante a favor de María Otilia Díaz Romero a través de “la resolución No. 0300187 del 30 de septiembre de 2004” -, revocó la decisión de primer grado en tanto los demandantes no demostraron “que dichos ingresos no son medios suficientes para su congrua subsistencia”.

Lo primero que ha de advertirse es que el colegiado no incurrió en el yerro valorativo que el endilga el recurrente, en relación con las declaraciones extra proceso legalmente aportadas y ratificadas (fls. 61 a 63), dado que lo que acreditan es la convivencia de la actora con el causante y la dependencia económica que de él tenía, hechos que como antes se dijo, y ahora se reitera, quedaron fuera del debate en la segunda instancia, al no ser controvertidos por la demandada.

En efecto, ésta limitó el alcance de la apelación a que el a quo omitió “remitirse al texto del artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) y está demostrado en el proceso que la demandante es beneficiaria de pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, es decir que cuenta con medio suficientes para su congrua subsistencia.” En lo que corresponde a las resoluciones emanadas del ISS, que reconocieron el derecho pensional a favor de los demandantes, la censura acusa la comisión de dos infracciones diferentes: (i) que se les hubiere dado valor probatorio pese a que no fueron decretadas como pruebas, y (ii) que la apreciación fue “incompleta o deficiente”.

Con respecto al primer punto no tiene de donde prosperar la acusación, de una parte, porque el examen que se propone implica un análisis eminentemente jurídico que no encuadra en una supuesta equivocación fáctica, y de otra, porque el hecho que acreditan tales actos administrativos -el reconocimiento pensional por parte del ISS-, desde un principio quedó fuera del debate, al no ser negado por la demandada ni objeto de inconformidad en la alzada.

Ésta, incluso, se vale de esa documental para señalar “ que la demandante es beneficiaria de pensión de vejez reconocida por el ISS, es decir que cuenta con medios suficientes para su congrua subsistencia.” (fl. 453). Por el contrario, se advierte la “incompleta o deficiente” valoración de esa documental, dado que indiscutiblemente la resolución No. 0300187 del ISS fue expedida el 30 de septiembre de 2004, o sea, más de tres años después del fallecimiento del causante acaecido el 5 de febrero de 2001, lo que necesariamente implica que en ese intervalo entre el deceso y la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y dado que la actora –como está probado en el proceso sin reparo de la accionada- dependía económicamente de Villalba Díaz, no tuvo los ingresos “para su congrua subsistencia”.

Con otras palabras, si existía la dependencia económica, estaba también demostrada la dependencia para la “ congrua subsistencia ”. Para reforzar lo expuesto bien precisa traer a colación el texto de la disposición convencional, que consagra el derecho reclamado. Dice la norma: “Articulo 63. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge, sus hijos menores de 21 años o las personas que han venido dependiendo económicamente del jubilado, siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante tres (3) años, contados desde la fecha del fallecimiento (…).” Ello significa, en criterio de la Corte, que la “ incompleta o deficiente” valoración de las mencionadas resoluciones condujo al juez ad quem a cercenar el contenido de la cláusula convencional trascrita, dado que el acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante solo se profirió hasta el 30 de septiembre de 2004.

Y al hacerlo, el juez colegiado desconoció que el tenor literal de la obligación convencional le otorgaba a la actora el “ derecho a percibir la respectiva pensión durante tres (3) años, contados desde la fecha del fallecimiento” de Villalba Díaz, es decir, desde el 5 de febrero de 2001 hasta el mismo día y mes del 2004, período durante el cual, irrefutablemente, la accionante no percibió materialmente el 50% de la referida pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente.

En conclusión, el cargo sale avante y habrá de casarse la sentencia. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada del banco demandado y negar su prosperidad, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación. Procede la Sala a resolver la apelación formulada por el apoderado de Dora Elcy Castellanos, quien actuó en representación de sus hijos menores Jairo Andrés y Diana Lorena Villalba Castellanos. (fls. 467 a 470).

La sentencia complementaria de instancia (fls. 457 a 462), negó el derecho a la pensión reclamada por los hijos del causante, porque al decir del a quo, los menores no “probaron dentro del proceso” la dependencia económica que tenían respecto del causante, “por lo que mal haría este juzgador otorgar un derecho que no se probó en su momento procesal”, argumentos a los que sumó otros, tales como que al funcionario judicial le está negado “ modificar la sentencia e incluso cambiar los hechos de la demanda”, para lo cual citó sentencias de la Sala de Casación Laboral, e insistió en que “[a]l juzgador no le esta (sic) permitido fundamentar la sentencia en hechos no invocados en la demanda”.

Por su parte, la apelante cuestiona la decisión de primer grado en cuanto excluyó a los menores del derecho pensional deprecado. Reiteró que nacieron de la unión entre Dora Elcy Castellanos y el causante; que ellos dependían en un todo de su padre, quien les “suministraba todo lo necesario para su sustento, estudio, vivienda, salud, recreación etc.; que al morir quedaron desamparados y al cuidado de su madre ”.

Pues bien, estudiados los registros civiles de nacimiento (fls. 316 y 317), que por demás no fueron refutados por la demandada, encuentra la Sala que Jairo Andrés y Diana Lorena Villalba Castellanos son hijos de Dora Elcy Castellanos y de José Jairo Villalba Díaz (q.p.d); que el primero nació el 18 de junio de 1992 y la segunda el 1º de diciembre de 1997, de manera que, indiscutiblemente, para la data en la que falleció su padre, 5 de febrero de 2001, eran menores de edad y esa condición, sin más, les otorga el derecho a la pensión deprecada.

Recuérdese que a la pensión legal de sobrevivientes, conforme lo establece el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, sustento de la decisión del juez a quo, tienen derecho los hijos menores del causante, quienes precisamente por esa condición, no tienen que probar ninguna dependencia económica de quien los proveía de todo lo necesario para su subsistencia. En ese sentido, resulta patente la equivocación y suficiente para revocar la providencia. Así mismo, desde la otra perspectiva en la que fundamentó el juez de instancia su decisión para negarle a los menores el derecho reclamado, esto es, que no podía cambiar los hechos ni las pretensiones de la demanda, no puede soslayar la Sala tan protuberante equivocación, porque al revisar esos registros se observa sin dificultad alguna (fls. 313 a 314), que allí se narra el parentesco de los menores con el causante –padre/hijos-, de manera que al probarse esa circunstancia y al ser expresa la pretensión encaminada a que se les reconociera el 50% de la pensión en discusión, no puede proferirse fallo confirmatorio de la sentencia que en primera instancia les negó el derecho.

Ahora bien, está demostrado en el plenario que el ISS, mediante resolución No. 26097 expedida el 5 de noviembre de 2002 (fls. 249 a 251), reconoció a favor de los menores el 50% de la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengaba su padre, lo que implica que desde el 5 de febrero de 2001, data del deceso, hasta el 5 de noviembre de 2002, no solo estuvieron desprovistos de los ingresos necesarios para subsistencia, sino que además no tenían los suficientes para su congrua subsistencia. Pero además, no puede afirmarse que con posterioridad al 5 de noviembre de 2002, los menores tuvieron los ingresos suficientes para su congrua subsistencia, porque sus escasos 7 y 3 años, para la fecha en la que falleció el padre que les “suministraba todo lo necesario para su sustento, estudio, vivienda, salud, recreación etc.”, claramente indican que durante los tres años subsiguientes al siniestro, no tenían forma de proveerse ni siquiera de los ingresos necesarios para su subsistencia, menos aún “para su congrua subsistencia”, circunstancia que se torna aún más gravosa si se tiene en cuenta que ese 50% pensional que les reconoció el ISS debió repartirse entre los dos menores.

En suma, estima la Sala que los menores tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 50%, desde el 5 de febrero de 2001 hasta el mismo día y mes de 2004 y, el 50% restante durante el mismo período ha de reconocérsele a la compañera permanente demandante, María Otilia Díaz Romero. Como a folios 51 y 52 del plenario obra la certificación del banco demandado, según la cual la pensión de jubilación convencional que devengaba José Jairo Villalba Díaz para la fecha del deceso, ascendía a la suma de $979.584 mensuales, se condenará para que la misma sea reconocida a favor de los demandantes, así: Desde/ Hasta Mesada pensional María Otilia Díaz Romero Cada hijo 05/02/2001 hasta 05/02/2004 $979.584 $489.792 $244.896 La pensión se reconocerá en el monto indicado, más los incrementos anuales, legales y convencionales a que haya lugar, desde el 5 de febrero de 2001 hasta el 5 de febrero de 2004.

Costas en las instancias a cargo del Banco Santander de Colombia S.A. Sin costas en sede de casación, porque el recurso salió avante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA OTILIA DÍAZ ROMERO, Jairo Andrés Villalba Castellanos y Diana Lorena Villalba Castellanos contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, y en su lugar, condenar al Banco Santander de Colombia S.A., a reconocer y pagar mensualmente, la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida devengaba José Jairo Villalba Díaz, a favor de los demandantes, desde el 5 de febrero de 2001 hasta el 5 de febrero de 2004, así: A la señora María Otilia Díaz Romero la suma de $489.782, a los menores Jairo Andrés y Diana Lorena Villalba Castellanos, la suma de $244.896, a cada uno. Segundo: Ordenar al Banco Santander de Colombia S.A., conforme a los mandatos legales y extralegales, incrementar, año tras año, el monto pensional señalado en el numeral anterior, desde el 1º de enero de enero de 2002 hasta el 1º de enero de 2004.

Tercero: Revocar el numeral primero de la sentencia complementaria proferida el 18 de julio de 2008, conforme a la parte motiva de la sentencia de instancia. Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Quinto: Costas en las instancias a cargo del Banco Santander de Colombia S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Sin costas en el recurso de casación. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21