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45247(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 445 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 45247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 45247 Acta No. 31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de noviembre de 2009, en el proceso seguido en su contra por RAÚL SÁNCHEZ GUZMÁN. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretendió que se condene a la demandada a pagar al demandante la reliquidación de la pensión de jubilación por la actualización de la base salarial que sirvió para liquidar su pensión, desde el 8 de marzo de 1996, fecha en que fue retirado de la empresa, hasta el 17 de septiembre de 2005, cuando adquirió el derecho de gozar su pensión de jubilación, por haber cumplido 55 años; sumas que debían actualizarse con el IPC, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3º del artículo 36 de la misma normatividad; consecuencialmente, el pago de las diferencias por mesadas, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones en que el actor laboró para la demandada desde el 17 de marzo de 1972 hasta el 8 de marzo de 1996. Que el salario promedio del último año de servicios fue la suma de $1.783.860; la pensión le fue reconocida en cuantía de $987.093, a partir del 17 de septiembre de 2005, tomando su último promedio salarial, sin haberlo actualizado anualmente con base en la variación del IPC, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 3º del artículo 36 ibídem; la pensión de jubilación reconocida y pagada por la empresa resulta del 75%, de su último promedio salarial.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; aceptó parcialmente los hechos, con la aclaración de que la pensión reconocida al demandante lo fue de conformidad con el artículo 260 del CST. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la demandada a reliquidar y pagar al actor el valor de su primera mesada pensional debidamente indexado.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmó la sentencia apelada en atención al precedente 29470 de 2007 de esta Sala, cuyos apartes transcribió, con la precisión de que la pensión reconocida al actor por su empleador tuvo como fundamento el artículo 260 del CST y que era procedente la indexación dado que la pensión se causó en vigencia de la Constitución de 1991.

Para la actualización del IBL tuvo en cuenta la sentencia 30602 de esta Sala y procedió a actualizar el salario promedio del último año de servicios con base en la variación del IPC desde marzo de 1996 a septiembre de 2005, operación que arrojó el mismo valor determinado por el a quo. En consecuencia confirmó la decisión de primera instancia. V. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandada promueve demanda de casación con el objetivo de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Sustenta la causal en dos cargos que no fueron replicados, y se resolverán, conjuntamente, dado que se valen de argumentos idénticos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, por aplicación indebida del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 19 y 55 de la misma codificación, artículo 48 y 53 de la Constitución Política, 1501, 1602, 1603 y 1627 del CC.

DESARROLLO DEL CARGO El motivo de discrepancia radica esencialmente en que el tribunal para proferir condena se limitó a trascribir apartes de la sentencia 29470, en la que esta Corporación modificó su posición para conceder la indexación de las pensiones extralegales. Sostiene que la nueva tesis de esta Corte sobre la procedencia de la indexación para las pensiones extralegales comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del CST y 1603 del CC, como se indica en los salvamentos de voto de las sentencias 29022 y 29470, que dice compartir en su integridad, por lo que trascribe los apartes que considera más importantes.

La argumentación del salvamento de voto 29022 mencionado refiere, principalmente, a la no indexación de la primera mesada de las pensiones extralegales, por considerar que ante las obligaciones cumplidas en debida forma y en su oportunidad por su deudor, por muy justo que a simple vista parezca, no se puede, por vía judicial, alterar los términos en que éstas fueron constituidas; menos cuando es incontrastable que fenómenos como la inflación, la depreciación, la desvalorización u otros que afectan el valor de los bienes y los derechos en el curso de los tiempos, debieron ser advertidos por el empleador, pero también, por el trabajador o por quien a este representó en el acto de creación de la prestación, pues hoy a nadie puede sorprender el hecho de que los bienes y los derechos cambien por estas y otras muchas razones su real valor.

Amén de que no se puede estar de acuerdo con que la indexación de la primera mesada para esta clase de pensiones tenga como fuente algunos proveimientos de la Corte Constitucional, cuando estos se profirieron en sede de constitucionalidad en tema de algunas disposiciones de orden legal, pero no de aquellas referidas al campo de la voluntad, por manera que un símil o remisión de tal entidad no parece apropiado, por referirse a dos fuentes de obligaciones totalmente distintas.

Y, sobre las pensiones legales, en el mencionado salvamento se dijo: “Lo que sí me parece indispensable en este caso es resaltar que si bien respecto de las pensiones legales es atendible el criterio de la indexación de su primera mesada, pues de no reconocerse u otorgarse su valor real se atenta contra el que le corresponde a la fuerza de trabajo, llámese tiempo de servicio o periodo de cotización, que en su momento el legislador concibió como suficiente contraprestación para su estructuración, no lo es en cuanto toca con las pensiones convencionales, contractuales, o que por mera liberalidad reconoce el empleador… […] Al punto que debo decir, con abstracción de lo expuesto por la Corte Constitucional, que es entendible que las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política mantengan su poder adquisitivo constante, pues en su artículo 48 dispuso que el legislador definiría ‘los medios para que los recursos destinados a estas mantuvieran dicho poder adquisitivo, cuestión que en modo alguno puede entenderse refería también a que la ley definiría los medios para que los recursos destinados a pensiones de otra naturaleza, como las que aquí tratamos, … de suerte que, en mi criterio, las pensiones legales deben mantener su poder adquisitivo constante, porque según la Carta Política los recursos destinados a sufragarlas deben mantener su poder adquisitivo constante”.

En lo que toca con el salvamento de voto 29470 que, justamente, contiene la posición disidente del precedente mayoritario acogido por el tribunal para resolver el caso, se resume en que no debe proceder la indexación de la primera mesada, principalmente, en razón a que las normas constitucionales que sirven de fundamento a las sentencias C-862 y C-891A no consagran la revalorización del ingreso a tener en cuenta para liquidar pensiones, además de los argumentos de la posición que fue rectificada por dicha decisión mayoritaria.

Agrega, el censor, que la premisa de que no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque el impacto económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, podría considerarse referido a las pensiones de origen legal, pero en ningún momento a aquellas que el empleador voluntariamente decide reconocer.

Por tanto, en su criterio, “…aceptado como está, que la pensión reconocida al demandante tuvo su origen extralegal, es palmario que no resultaba aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del CST, con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional, pues en el documento que le dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial con la cual se haría efectivo se reconocimiento, situación que tampoco se controvierte en la sentencia impugnada, y consecuencialmente no le era dable al fallador de instancia, sin incurrir en violación a las disposiciones enlistadas en el cargo, imponer una obligación que no se contempló en el acto de reconocimiento de la prestación.” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de ser violatoria de manera directa, esta vez por interpretación errónea, del mismo elenco normativo señalado en el cargo anterior. DEMOSTRACIÓN: Los argumentos presentados para sustentar la interpretación errónea de las normas señaladas son muy similares a los del cargo anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con la modalidad escogida por el censor para formular los cargos de violación de la ley denunciada, la directa, está por fuera de controversia, en el presente estadio procesal, que la pensión reconocida al trabajador por el empleador tuvo como fundamento el artículo 260 del CST, pues así lo concluyeron los jueces de instancia y así lo aclaró la propia demandada en la contestación. Igualmente se tiene por descontado que el actor laboró para la demandada 23 años, 9 meses y 10 días, desde el 17 de marzo de 1972 hasta el 8 de marzo de 1996, y, como lo dijo el ad quem, “cumplió la edad legal el 17 de septiembre de 2005”.

Sobre la base de la anterior situación fáctica, el tribunal hizo suyos los argumentos de la sentencia 29470 de 2007 de esta Sala y reconoció la indexación de la primera mesada pensional. En los apartes trascritos por el juez colegiado del prenombrado precedente, justamente, se asienta la procedencia de la indexación de la primera mesada de cara a las pensiones legales, con expresa referencia al artículo 260 del CST, así: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”. Salta a la vista que la acusación se equivoca en la sustentación del cargo, al partir del supuesto de que la pensión objeto de la indexación ordenada es de carácter extralegal.

No atina, la censura, al apelar a los argumentos contenidos en el salvamento de voto 29022 para demostrar sus acusaciones formuladas contra la sentencia de segundo grado, dado que tales discernimientos apuntan a sustentar el por qué no debe reconocerse la indexación del salario promedio de una pensión extralegal o voluntaria, por lo que están lejos de demostrar la supuesta aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 260 del CST planteadas en los cargos de cara a la sentencia del tribunal.

Fuera de que no vienen al caso, en razón a que la pensión del actor es de carácter legal conforme a los supuestos de hecho ya reseñados, no controvierten los razonamientos jurídicos del ad quem que lo llevaron a acceder a las pretensiones. En vez de controvertir la decisión del ad quem, la corroboran cuando dice que “… las pensiones legales deben mantener su poder adquisitivo constante, porque según la Carta Política los recursos destinados a sufragarlas deben mantener su poder adquisitivo constante.” Respecto al contenido del salvamento 29470 del cual también se vale la censura para sustentar la violación del artículo 260 del CST, corresponde reiterar, una vez más, la posición que desde entonces adoptó la Sala sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones legales, pues el recurrente no presenta elementos nuevos a considerar.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”.

Así las cosas, no se equivocó el tribunal al reconocer la indexación de la primera mesada pensional en favor del demandante. En consecuencia, no prospera la acusación. Sin costas en el presente trámite dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por RAUL SÁNCHEZ GUZMÁN contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas en el presente trámite como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ