rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 45243 LUIS FRANCISCO SUÁREZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia HABEAS CORPUS 45243 LUIS FRANCISCO SUÁREZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil quince (2015).
VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción constitucional de hábeas corpus invocada por LUIS FRANCISCO SUÁREZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Durante audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 27 de agosto de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gachantivá (Boy.), la Fiscalía formuló imputación en contra de LUIS FRANCISCO SUÁREZ SÁNCHEZ por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado por el cual el juzgado en mención le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Desde ese mismo día el mencionado se encuentra privado de su libertad. 2. Presentado escrito de acusación en contra de SUÁREZ SÁNCHEZ por la aludida conducta punible, la actuación se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.
Actualmente se surte la del juicio oral. 3. El apoderado del mencionado instauró acción de hábeas corpus argumentando que se ha prolongado ilícitamente la libertad de su representado porque ya ha cumplido la totalidad de la pena que le correspondería purgar, la cual, a su juicio, es de 64 meses, en tanto se debe imponer el monto mínimo de la sanción prevista legalmente y porque en este caso es inaplicable el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, debiéndose descontar 20 meses que ha redimido con trabajo. 4.
Con auto de 16 de diciembre de 2014, un Magistrado del Tribunal de Tunja avocó conocimiento de la acción. Ese mismo día la resolvió en el sentido indicado, siendo impugnada por el apoderado judicial de SUÁREZ SÁNCHEZ, quien allega escrito donde expone las razones de disentimiento. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo denegó la petición de amparo al derecho fundamental de libertad invocado.
Para fundamentar su decisión, comienza por ahondar en torno a la naturaleza de la acción y en lo que la jurisprudencia ha decantado al respecto. Sobre el particular, recuerda cómo las peticiones de libertad deben formularse dentro del respectivo proceso y, en tal caso, sólo será procedente si la decisión constituye una vía de hecho. Los supuestos de procedencia de la acción, afirma el a quo, no se configuran en el asunto sub exámine, pues, en primer lugar, la privación de la libertad obedece a una decisión judicial por medio de la cual se impuso al accionante medida de aseguramiento restrictiva de su libertad.
Adicionalmente, la solicitud de libertad no ha sido planteada ante el juez de control de garantías “con lo cual surge al rompe una causal de improcedencia de la acción constitucional porque como ya mencionamos ésta no se instituye para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad”, como así, añade, lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dispuso negar la acción. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de LUIS FRANCISCO SUÁREZ SÁNCHEZ impugna el fallo.
En sustento, comienza por destacar la importancia del derecho a la libertad, en virtud de lo cual su eventual procedencia demanda un análisis profundo de cada caso en particular alejado del simple formalismo. Entonces, “más allá de las consideraciones que invoca la corporación como establecer que la acción constitucional es residual y no se puede socavar el proceso penal; esta (sic) la libertad de una persona en particular como es la de SUÁREZ SÁNCHEZ”.
Situación que, dice, se acentúa en este caso por estar ante una “privación de libertad injusta cuando una persona ha cumplido su pena y se le mantiene en detención, con el convencimiento invencible de que la única manera de obtener su preciada libertad se debe conseguir por conducto del proceso penal”. Con fundamento en lo expuesto, aduce, se debe cambiar esa postura y, como consecuencia de ello, revocar la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que asiste competencia a la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
Ahora bien, para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS FRANCISCO SUÁREZ SÁNCHEZ, se ha de precisar inicialmente que el hábeas corpus se estatuyó constitucionalmente para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de ello, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable frente a dos situaciones: en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el hábeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (CSJ AP, 27 nov. 2006, rad. 26503).
Pues bien, conforme se deduce de la información incorporada al presente trámite, LUIS FRANCISO SUÁREZ SÁNCHEZ se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra el 27 de agosto de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gachantivá (Boy.), como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
Igualmente se estableció que en su contra la Fiscalía presentó escrito de acusación por la misma conducta y que actualmente se surte el trámite del juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, por lo que se descarta la primera hipótesis de procedencia de la acción constitucional. En cuanto a las razones invocadas por el representante de SUÁREZ SÁNCHEZ con el fin de obtener la revocatoria de la aludida decisión del pasado 16 de diciembre, cabe indicar que no persuaden a la suscrita Magistrada en tal sentido.
Ciertamente, la pretensión se fundamenta en que su prohijado ya cumplió la pena que le correspondería purgar, pero evidentemente tal aspecto no es viable discutir a través de esta acción constitucional, en tanto, como lo precisó el a quo, no tiene el carácter de herramienta sustituta de los procedimientos instituidos ante el juez natural, en este caso, los jueces de control de garantías.
Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también ha dicho que si existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
En consecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, ante lo cual surge necesario efectuar las siguientes consideraciones (CSJ AP, 19 dic. 2006, rad. 26699): (i) En punto del ámbito de la presente acción, es claro que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales las diferentes partes e intervinientes cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, mediante los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14752 y CSJ SP, 10 jun. 2003, rad. 17576, subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho–acción de hábeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No se puede confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
De ese modo se evidencia que, a diferencia de lo expuesto por el impugnante, las razones esgrimidas por el a quo para negar la acción y que aquí se refrendan, no obedecen a un mero formalismo, sino que están ligadas a su naturaleza y a la funcionalidad del sistema judicial. Con fundamento en lo anterior, se torna manifiestamente improcedente que el accionante pretenda acudir a la acción de hábeas corpus en procura de obtener la protección del derecho a la libertad personal de su asistido, cuando es evidente que cuenta con los medios judiciales desplegados para su protección al interior del proceso penal.
Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Tunja negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se dispuso su envío a esta Corporación con auto del pasado 15 de enero suscrito por el Magistrado del Tribunal a quo, visible a fol. 62 de la actuación. � Informe rendido por esa autoridad, visible a Fols. 25 y ss. ibídem.