Micelio
45242(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 445 de 1998Ley 62 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 45242 JULIO CÉSAR OVIEDO Vs. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.45242 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR OVIEDO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se le reconociera y pagara al demandante la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 30 de enero de 2003, en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 4 de agosto de 1970 al 30 de septiembre de 1992; solicitó la pensión de jubilación con resultado adverso, y que cumplió 55 años de edad el 30 de enero de 2003.

El BANCO POPULAR S.A. se opuso a las pretensiones, admitió la totalidad de los hechos, con la salvedad de que las afirmaciones contenidas en la solicitud pensional, corresponden a apreciaciones personales del demandante; adujo que se le debe reclamar la pensión de vejez al ISS, por cuanto allí se hicieron los aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte; propuso las excepciones de “cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y “prescripción”.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 20 de abril de 2009, condenó al BANCO POPULAR a pagar al actor una pensión de jubilación, a partir del 30 de enero de 2003, en cuantía correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, “valor que debe ser indexado con base en el IPC certificado por el DANE; con sus ajustes legales y mesadas pensionales adicionales, hasta que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez reconocida por el ISS y de ser el caso, pagar la diferencia entre lo que reconozca el Instituto de Seguro Social y la pensión que viene cancelando”; además, le impuso a la accionada las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 septiembre de 2009, modificó la del a quo y dispuso que el 75% de la pensión de jubilación del demandante se debía calcular sobre le salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores de que trata la Ley 62 de 1985; que la pensión de jubilación estaría a cargo de la demandada hasta que el ISS o la AFP correspondiente le reconociera la de vejez, momento a partir del cual sería a cargo del demandado el pago del mayor valor, si lo hubiere y confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.

Encontró probado que el demandante laboró para el Banco desde el 4 de agosto de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, es decir, por más de 20 años; nació el 30 de enero de 1948 y fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a la fecha de la desvinculación del actor, la entidad demandada era una sociedad de economía mixta, por lo que ostentaba la calidad de trabajador oficial; cumplió los 55 años de edad el 30 de enero de 2003, cuando el Banco era privado.

Adujo que no operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que en el acta de conciliación celebrada entre las partes no se incluyó la pensión de jubilación reclamada. Precisó que el actor era beneficiario del régimen de transición e indicó que el criterio para determinar el régimen pensional del actor es el de la naturaleza jurídica de la entidad el día del retiro del servicio pues “si en ese momento la entidad era de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el servidor debe tenerse como trabajador oficial y está bajo el régimen prestacional de empleados oficiales; pero si a la fecha de la extinción de la relación laboral la entidad bancaria pertenece al sector privado como consecuencia de la variación en la composición de la estructura de su capital, el servidor debe entenderse como un trabajador del sector privado y por ende el régimen de seguridad social que lo cobija es el propio de esa condición”.

Advirtió que el hecho de que el Gobierno Nacional hubiera dispuesto la privatización de la demandada, no la exonera de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad, citó en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2004, radicación 23818 y agregó que al actor le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

Sobre el tema de la asunción de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales afiliados al ISS citó jurisprudencia de esta Sala, y concluyó que “el hecho de que el actor hubiese cotizado para el riesgo de vejez al ISS, no implica la pérdida de su derecho a la pensión de jubilación, por cuanto, contrario a lo afirmado por la demandada, a los trabajadores oficiales no les son aplicables las mismas normas que a los particulares, en cuanto a la asunción del riesgo de vejez por el ISS, ya que en el régimen pensional de estos servidores públicos no se previó la subrogación total por parte del ISS del riesgo de vejez, como sí se hizo por el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares”.

Frente al tema de la indexación consideró acertada la decisión del a quo, con apoyo en la sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2007 radicado 31222 que copió en parte, indicó que para efectos de la liquidación se debía aplicar lo previsto en la Ley 33 de 1985, valga decir, que la primera mesada debe ser equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales a que alude la Ley 62 de 1985.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Banco, pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo, y en su lugar, absuelva de todas las pretensiones; en subsidio persigue que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sin que haya lugar a la indexación, y hasta que el ISS o la AFP a la que se encuentre afiliado el actor le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual será a cargo del Banco el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez; con dicho propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de “ los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

Al fundamentar la acusación aduce que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, “al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión oficial, la demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales”, señala además “no estar obligada a reconocer la pensión de jubilación del señor JULIO CESAR OVIEDO, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, no corresponderle el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de jubilación, por lo que no existe cantidad alguna que permita ser indexada y la de haber cotizado al Instituto de los seguros sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación laboral”, consideraciones que en el proceso esgrimió la demandada en sustento de su posición jurídica.

Expone que el Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, y el demandante sólo cumplió los 55 años de edad el 30 de enero de 2003, es decir, no consolidó ese derecho mientras la entidad tenia el carácter oficial, “tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular tal privatización trajo, como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional de las entidades públicas”; agrega que el régimen anterior al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el propio de los trabajadores particulares, por haber sido asegurados por el ISS, quien “tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda”.

Copia el artículo 76 y 3 de la Ley 90 de 1946, el 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y luego señala: “Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial, y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con el señor JULIO CESAR OVIEDO, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990”.

Explica que como el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, “se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular, calidad que continúa teniendo a partir del 21 de noviembre de 1996, por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en sus Reglamentos”.

Agrega que “En el Decreto 3041 de 1966 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes (Art. 1° literal c).

Y según el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos “los servidores de entidades oficiales de orden estatal que a 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS” (que es precisamente la situación que al entrar en vigencia el acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre el señor JULIO CESAR OVIEDO, quien ostentaba la calidad de trabajadora (sic) oficial y el Banco Popular sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado)”.

Insiste en que al ISS le corresponde el reconocimiento de la pensión, una vez que el trabajador cumpla los requisitos previstos en sus reglamentos, y señala que para quienes se desvincularon del Banco Popular antes de su privatización, no habían consolidado la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían una expectativa, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional radicado C-147-97.

Aduce que al actor no lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 toda vez que no tenía vigente el vínculo laboral al momento de entrar en vigencia el sistema y cita las sentencias C-789 de 2002, C-147 y C-596 de 1997 de la Corte Constitucional. Finalmente recalca que la Corte Constitucional en pronunciamiento de fecha 25 de junio de 2009, sin radicado, del cual transcribe algunos apartes, precisó que el ISS “ tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social.” RÉPLICA Aduce que no se equivocó el Tribunal puesto que se apoyó en reiterados pronunciamientos de la Corte; agrega que el actor completó los 20 años de servicios como trabajador oficial, por lo que tiene derecho a la pensión implorada.

SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que el actor completó 20 años de servicios cuando el Banco Popular S.A. tenía la naturaleza jurídica de oficial, lo que le permite acceder a la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, una vez cumpla los 55 años de edad, en tanto el cambio de la aludida naturaleza jurídica de la entidad no afectaba para nada el derecho de jubilación del actor; además, adujo que la prestación debe ser pagada por la demandada hasta cuando el trabajador reúna los requisitos que establecen los reglamentos del ISS, momento en el cual la pensión estará a cargo de dicha entidad de seguridad social y será compartida con el Banco, si existiere un mayor valor a su cargo.

Por su parte, la censura orienta el ataque con el objeto de demostrar que dada la naturaleza jurídica de la accionada, al momento de cumplir el actor los requisitos para pensionarse, el régimen aplicable es el privado y no el de los trabajadores oficiales; que no lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que como el demandante fue afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM, dicha entidad es la llamada a pensionarlo por vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes.

Frente a los temas, objeto de debate, la Corte ha señalado que la transformación de la entidad oficial no puede afectar la situación de quienes precisamente habían prestado sus servicios a ella, independientemente de que sólo con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse, puesto que si el actor durante más de 20 años de de servicio, ostentó la calidad de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter, así lo expresó en la sentencia del 25 de junio de 2003, radicación 20114, reiterada entre otras, en la del 24 de mayo de 2007, radicación 30325 y la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: ". Ahora, el hecho de que las partes hubieren cotizado al ISS, para los riesgos de IVM, no significa per se que la demandada quede relevada de sus obligaciones frente al régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable al caso que se examina; igualmente se debe precisar que no son de recibo los argumentos del recurrente atinentes a que al actor no lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, “ como quiera que no tenía vigente el vínculo laboral al momento de entrar en vigencia el sistema” pues ese no es requisito para disfrutar de tal régimen, amén de que el tiempo de servicio, para acceder a la jubilación, ya estaba más que satisfecho.

Por ello, no existe el desatino que se atribuye al ad quem. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” En la demostración expone lo siguiente: “En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor JULIO CESAR OVIEDO, encontrará que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispone el Tribunal modificando la decisión del juez de conocimiento sobre el particular, apoyándose en el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2007 (Radicación No. 31.222).

Lo anterior porque en el proceso se encuentra establecido que el señor JULIO CESAR OVIEDO se desvinculó del Banco Popular el 30 de septiembre de 1992, es decir se retiró del Banco Popular con anterioridad al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993. Esto significa que la pensión reclamada por el señor Oviedo no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.” Reitera que es improcedente la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, cita y transcribe aparte de la sentencia de esta Sala con radicado 21460, para sustentar su dicho.

RÉPLICA Aduce que “Olvida el recurrente que la actualización de los salarios para la liquidación pensional, es un principio rector de la ley 100 de 1993, que es precisamente la norma en virtud de la cual (art. 36) es que en este caso se está aplicando la ley 33 de 1985, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición”, considera que el fallo recurrido está en armonía con la posición jurisprudencial de la Corte.

SE CONSIDERA La actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional, es procedente, en razón a que la pensión reclamada se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, así lo ha definido esta Sala en sentencias como las del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, 28 de mayo de 2008, radicación 34069 y del 24 de febrero de 2009, radicación 33955, de tal manera que no se equivocó el sentenciador.

En esas condiciones, tampoco prospera este cargo. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se estima como agencias en derecho la suma de $10’300.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario de JULIO CÉSAR OVIEDO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $10’300.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 45242 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: BANCO POPULAR La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 24