CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.45240 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 45240 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la solicitud del apoderado de MIRTA YANETH JIMENEZ OSUNA sobre restitución de términos y nueva notificación del auto de 15 de febrero de 2011, por el cual esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por dicha parte, presentada el 16 de mayo de 2011, vista a folios 14-16.
I-.
ANTECEDENTES: El apoderado de la demandante-recurrente mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2011, visto a folios 14-16, solicita la restitución de términos y se efectúe una nueva notificación del auto de 15 de febrero de 2011, por cuanto afirma que: “ 1. El sistema informa que se inadmite la demanda, cuando ésta aún no se ha presentado.
Hay un error en la notificación, pues se trata es del recurso. 2. El sistema electrónico de consulta de procesos judiciales enseña que el 17 de febrero se registró tal auto que inició términos el 18 de febrero de 2011. 3. Que el 9 de marzo de 2011, entró al despacho para salvamento de voto del Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas al cual adhirió el Doctor Gustavo José G’neco (sic) Mendoza….. ” Sostiene también, que luego de los salvamentos el 5 de mayo quedó a disposición de la secretaría el documento que enseña el salvamento de voto del Magistrado Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas con la adhesión del doctor Gustavo Gneco.
(sic)” Y que: “ Estando al Despacho el expediente como lo enseño con el ejemplar emitido por el sistema computarizado de consulta de procesos judiciales y, además, narrado en los hechos anteriores no podía conocer el ejemplar del auto del 15 de febrero de 2011, para ejercer el sagrado derecho de la defensa.” Y concluye diciendo que “ El control electrónico del proceso como la ley que definió sus objetivos enseñan que la notificación anunciada no existió porque no tuve conocimiento oportuno del contenido del documento, ni en aparte, ni en total y mal anotada.” II-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto bajo examen, cabe indicar que no existe norma que contemple la restitución de términos frente a lo resuelto por un auto ejecutoriado, lo que per se torna improcedente dicha solicitud. Ahora, con los documentos allegados al plenario surge que la solicitud de restitución de términos fue presentada por el apoderado de la parte demandante-recurrente, el 16 de mayo de 2011, conforme la anotación secretarial vista a folio 14 de este cuaderno, es decir cuando habían transcurrido más de dos meses.
Sin que las razones en que funda su petición el memorialista puedan ser de recibo en esta oportunidad, porque encuentra la Sala que el auto proferido el 15 de febrero de 2011, (Fls. 6-10) por esta Corporación, fue notificado por estado No. 023 fijado el 18 de febrero de 2011, el término corrió los días 21 y 22 y el recurrente guardó silencio, cobrando, por tanto, ejecutoria dicha providencia el 23 de febrero de 2011, como da cuenta la anotación secretarial vista a folio 10 de este Cuaderno; seguido de los salvamentos de voto respectivos (fls. 11-13).
No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
Lo cierto, conforme a la misma documental allegada por el memorialista (cuya data de consulta es la misma en la que se presenta la solicitud objeto de estudio ), que corresponde a la información registrada en el Sistema de Gestión, es que el expediente permaneció en la Secretaría durante el término de ejecutoria y que el ingreso al Despacho del mismo, se produjo el 9 de marzo de la presente anualidad, es decir, una vez vencido dicho término, para efecto de la consignación de los respectivos salvamentos de voto.
En consecuencia, es claro que el peticionario contó con el término suficiente para interponer recurso, si así lo estimaba, al permanecer el proceso a disposición de las partes en Secretaría, desde la fecha en que se profirió la referida providencia, que por ser una decisión mayoritaria, los salvamentos de voto, no constituían ningún impedimento para su eventual impugnación, máxime cuando la notificación por estado se efectuó en debida forma y que corresponde al medio legal de notificación a las partes, sobre lo que no existió controversia alguna; por tanto la actuación de dicho apoderado no puede considerarse del todo diligente y menos pretender la restitución de términos para enmendar tal conducta.
Todo lo cual determina sin más la total ausencia de fundamento en su pedimento; razón por la cual no será de recibo lo peticionado y en su lugar se ordena cumplir lo resuelto por esta Sala de la Corte. Por expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR, por improcedente lo peticionado por el apoderado de la demandante-recurrente en escrito de 16 de mayo de 2011 y en su lugar se ordena cumplir lo resuelto por esta Sala de la Corte. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE