CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 45194 Acta No.30 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HILMA RIVAS BRAND, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió la recurrente al DEPARTAMENTO DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES HILMA RIVAS BRAND convocó a juicio al DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2001 de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo de 1981 suscrita entre la Industria Licorera del Huila y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, la indexación y, las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones, afirmó que ingresó a laborar en la Industria Licorera del Huila el 18 de noviembre de 1981 como ayudante de servicios generales; que en 1981 se firmó convención colectiva de trabajo que estableció en su cláusula quinta la pensión de jubilación, que fue posteriormente modificada en 1997, quedando establecido dicho beneficio en la cláusula sexta del acuerdo convencional; que para esa fecha la actora contaba con más de 15 años de servicio continuo a la Industria Licorera reseñada; que el 11 de julio de 1997 fue despedida unilateralmente sin tener en cuenta su condición de aforada; que el despido del que fue objeto fue declarado injusto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito mediante providencia del 27 de septiembre de 2002, donde se ordenó su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar desde el día en que fue despedida hasta que sea reintegrada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de febrero de 2004; que el Departamento del Huila cumplió parcialmente la anterior decisión, por cuanto mediante Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, ordenó el pago de $87.712.976,oo por salarios y prestaciones sociales “ que creyó deber ”; que el departamento convocado a juicio a través de Resolución No. 421 del 20 de agosto de 2004 declaró la imposibilidad del reintegro en la extinta Industria Licorera del Huila; que mediante Resolución No. 0021 de enero de 2005 se ordenó el pago de una indemnización a favor de la demandante en suma de $26.665.780,oo; en sentir de la accionante laboró para la demandada desde el 18 de noviembre de 1981 hasta el 20 de agosto de 2004, cuando se declaró la imposibilidad física y jurídica para su reintegro, esto es, por 20 años, cumpliendo los requisitos exigidos por las convenciones colectivas de trabajo de 1981 y 1997-1998; que el último salario devengado fue de $1.267.117,33.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 118 - 121), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que entre la demandante y la Industria Licorera del Huila existió un contrato de trabajo entre el 19 de noviembre de 1981 y el 15 de julio de 1997; aceptó la terminación unilateral, aclarando que el “ pago y reconocimiento de pensiones le corresponde al ISS, entidad a la cual estuvo aportando para pensión ” la actora; acepta que esta última laboró por 20 años para la Industria Licorera del Huila, pero aclara que el período comprendido entre el “ 16 de julio hasta el 20 de agosto de 2004 ” obedeció a lo decidido por los jueces de instancias, donde se declaró que “… en su condición de ex trabajadores de la liquidada Industria Licorera del Huila, se encontraban amparados por fuero sindical para las fechas 11 y 15 de julio de 1997, fechas en que fueron retirados del servicio unilateralmente y sin justa causa y sin autorización del juez del trabajo ”; que para el 20 de agosto de 2004 la demandante no tenía el status de pensionada ya que solo contaba con el tiempo de servicio, mas no la edad, pues solo tenía 47 años, por lo que no le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo.
Lo demás dijo que no le constaba o no tenía que ver con la demanda. En su defensa propuso la excepción de fondo de inexistencia del derecho por no reunir los requisitos. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 9 de junio de 2008 (fls. 170-177), declaró probada la excepción de fondo propuesta por la demandada, absolviéndola de todas las pretensiones incoada en su contra por la actora.
Impuso costas a cargo de la parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 8 de septiembre de 2009, revocó el del a quo, y, en su lugar, declaró no probada la excepción de “ inexistencia del derecho por no reunir los requisitos ” propuesta por la parte demandada; reconoció a favor de la demandante la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del mes de septiembre de 2004 por la suma de $722.807,52 mensuales a cargo del Departamento del Huila, debidamente reajustada “ a partir del momento de su reconocimiento realizando los descuentos de ley por concepto de salud, cifras éstas actualizadas hasta el mes de septiembre del año 2009, conforme al cuadro de liquidación expuesto en la parte motiva, dejando como cuantía de la mesada pensional para el año 2009 la suma de $1.003.150.”; reconoció la suma de $50.444.194,oo a título de retroactivo pensional y, condenó en costas a la parte vencida.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación deprecada, para lo cual se remitió a las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1981 – 1982, cláusula quinta (fls. 152 a 157) y 1997-1998, cláusulas sexta y séptima (fls. 160 a 162), por cumplir la actora con la carga probatoria establecida en el art. 469 del C.S.T. Concluyó que de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta de la convención colectiva 1981-1982, sólo le bastaba a la actora acreditar 20 años de servicio continuos a la entidad, por cuanto la exigencia de este requisito y 50 años de edad establecida en la Convención 1997 - 1998, reformatoria de la cláusula quinta de la Convención 1981 - 1982, sólo era para quienes tuvieran al 1º de enero de 1997 entre uno y diez años de servicio, y la demandante para 1997 ya contaba con más de 15 años de labores en la Licorera, por cuanto se vinculó el 19 de noviembre de 1981-folios 88 y 89.
Atendiendo los anteriores argumentos, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación en un 100% sobre el último salario devengado por la accionante, en suma de $722.807,52 mensuales, monto al que se deben aplicar los incrementos y descuentos de ley con su debida actualización; y a un retroactivo indexado por $50.444.194.oo. III.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, se “ decrete que el monto de la primera mesada pensional, de acuerdo a las normas convencionales, es de $1.267.117.33.
Sobre costas se decidirá lo pertinente.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos “ 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1° y 11 de la ley (sic) 6ª de 1945;
Artículos 13, 25, 39, y 53 de la Constitución Política; artículos 1°, 3°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 65, 127, 128 (subrogados por los arts. 14 y 15 de la ley 50 de 1990), 263, 264, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 60, 61, 62 (subrogado por el Art. 28 de la ley 712 de 2001), 66, 66 A (Art. 35 de la ley 712 de 2001), 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículos 1º, 2° y 8° de la ley (sic) 153 de 1887. ” Señala que la anterior violación se dio como consecuencia del siguiente error de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por la demandante en el último año de servicios conforme al (sic) Resolución 021 del 28 de enero de 2005 de la Gobernación del Huila (Folios 138-140, cuaderno 1) era de $1.267.117,33.” Dice que el anterior error se debió a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: convención colectiva de trabajo de 1981, cláusula 5ª (fls. 152-158, cuaderno 1), convención colectiva de 1997, cláusula 6ª (fls. 159-162, cuaderno 1), certificación expedida por la Gobernación del Huila donde figura el salario básico de $772.807,52, y la Resolución No. 021 del 28 de enero de 2005 proferida por la Gobernación del Huila (fls. 46-47, repetida al 138-140, cuaderno 1).
En la demostración, sostiene el censor no tener discrepancia alguna con la conclusión del ad quem, cuando afirmó que la demandante laboró al servicio de la Industria Licorera del Huila en forma continua e ininterrumpida, desde el 18 de noviembre de 1981 al 20 de agosto de 2004, esto es por un lapso de 24 años y, que cumplió con los requisitos establecidos en las cláusulas quinta de la convención colectiva de 1981 y sexta de la del 1997-1998.
Asevera que en la Resolución No. 021 de 2005 expedida por la entidad territorial demandada se declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante a la Administración Departamental, y se afirmó “ Que al 20 de agosto de 2004, la señora RIVAS BRAND devengaba por concepto de salario la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIESIETE (SIC) PESOS CON 33/100 ($1.267.117.33)M/cte., incluidos los reajustes de ley ordenados por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 13 de febrero, junto con las demás prestaciones que constituyen factores de salario de acuerdo con la ley.”, por lo que el salario con que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional era éste y no el salario básico.
Aduce, que el sentenciador de segundo grado liquidó la pensión de jubilación convencional con el salario básico que aparece en la certificación de folios 132 a 137, y tomó una sola parte de lo que se entiende por salario, como lo establece el artículo 127 del C.S.T. o en el 42 del Decreto Ley 1042 de 1978. Asevera, que el ad quem se equivoca pues confunde la asignación básica mensual devengada por la trabajadora con el salario promedio devengado en el último año de servicio, por cuanto uno es el salario básico mensual y otro muy diferente el salario promedio, que este último está fijado por la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, subsidio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, etc., como lo estipula la misma entidad en la resolución 021 de 2005.
Transcribe apartes el concepto rendido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de diciembre de 1967. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que se configure el error de hecho es indispensable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
El Tribunal estimó que la demandante cumplía los requisitos establecidos en las convenciones colectivas de 1997, cláusula sexta, y la de 1981, cláusula quinta, para merecer la pensión de jubilación a partir del 27 de agosto de 2004, en suma de $722.807,52 mensuales, para lo cual partió del 100% del último salario devengado por la actora para el año 2004.
Pretende la recurrente deducir de ello un error evidente de hecho en cuanto considera que en la Resolución No. 021 de 2005 proferida por la demandada se indicó que “ al 20 de agosto de 2004, la señora RIVAS BRAND devengaba por concepto de salario la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIESIETE (SIC) PESOS CON 33/100 ($1.267.117.33)M/cte., incluidos los reajustes de ley ordenados por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 13 de febrero, junto con las demás prestaciones que constituyen factores de salario de acuerdo con la ley.”, por lo que en su sentir, al liquidar el Tribunal la pensión de jubilación convencional con el salario básico señalado en la certificación de folios 132 a 137, “ tomó una sola parte de lo que se entiende por salario ”, siendo que ha debido tomar como valor la suma de $1.267.117,33, y no, la de $722.807,52.
Pues bien, examinados los documentos referidos, tenemos lo siguiente: De la Resolución No. 021 de 2005 proferida por la Gobernación del Huila por medio de la cual se reconoció y pagó “ una indemnización ” a la demandante, se indicó que “ al 20 de agosto de 2004 la señora RIVAS BRAND, devengaba por concepto de salario la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON 33/100 ($1.267.117.33) M/cte., incluidos los reajustes de ley ordenados por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 13 de febrero de 2004, junto con las demás prestaciones que constituyen factores de salario de acuerdo con la ley.”.
Pues bien, de acuerdo a lo consignado en esta probanza, encuentra la Sala que el Tribunal al examinar este medio de convicción sólo extrajo lo relativo al período de tiempo certificado por la demandada referente a la prestación de sus servicios, y no observó que allí igualmente se indicaba el salario devengado por la demandante para el 2004, truncando así de manera parcial su contenido.
Ahora bien, asegura la censura que en la resolución en mientes se estipulan una serie de factores salariales los cuales relaciona de manera taxativa, afirmación que no es cierta, pues lo que se indicó en el reseñado documento de manera general fue que en el salario de $1.267.117,33, se encontraban incluidos los reajustes de ley, junto con las demás prestaciones que constituyen factores de salario.
No dijo más. En cuanto a la certificación expedida por la Gobernación del Huila el 20 de septiembre de 2006 (fls. 6 a 11 del cuaderno principal), se indica en dicho documento que a la actora “ se le han cancelado los siguientes factores salariales, prestaciones sociales, indemnizaciones y descuentos, desde agosto de 1997 a agosto de 2004 …”, que responden a los conceptos de “ meses, prima de servicios y subsidio de transporte ”, y que corresponde para el 2004 en su orden a $722.807,52, $236.000,oo y $41.000,oo, luego se indica, como “ TOTAL SALARIO ”, la suma de $999.807,52.
De este documento el Tribunal tomó un valor inferior al allí consignado, dado que concluyó que el salario de la demandante era de $772.807,52, y no tuvo en cuenta el monto que por salario total allí se destacaba, encontrándose acreditado de esta manera el error endilgado por la censura al Tribunal. Lo anterior es suficiente para concluir que prospera la acusación y proceda el quiebre parcial de la sentencia impugnada, conforme al alcance de la impugnación, y en cuanto estableció como cuantía inicial de la pensión de jubilación la suma de $722.807,52.
No la casa en lo demás. En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede casacional y sin necesidad de otros adicionales, al tomar como base salarial la suma $999.807,52, y aplicar la indexación, se obtienen los siguientes guarismos: FECHAS VALOR VALOR DESDE HASTA MESADA INDEXACION 01/09/2004 30/09/2004 $ 999.807,52 $ 395.675,57 01/10/2004 31/10/2004 $ 999.807,52 $ 395.814,37 01/11/2004 30/11/2004 $ 999.807,52 $ 391.948,82 01/12/2004 31/12/2004 $ 999.807,52 $ 387.802,14 01/01/2005 31/01/2005 $ 1.054.796,93 $ 397.194,90 01/02/2005 28/02/2005 $ 1.054.796,93 $ 382.499,05 01/03/2005 31/03/2005 $ 1.054.796,93 $ 371.466,74 01/04/2005 30/04/2005 $ 1.054.796,93 $ 365.237,18 01/05/2005 31/05/2005 $ 1.054.796,93 $ 359.469,06 01/06/2005 30/06/2005 $ 1.054.796,93 $ 353.820,78 01/07/2005 31/07/2005 $ 1.054.796,93 $ 353.135,58 01/08/2005 31/08/2005 $ 1.054.796,93 $ 353.113,93 01/09/2005 30/09/2005 $ 1.054.796,93 $ 347.116,38 01/10/2005 31/10/2005 $ 1.054.796,93 $ 343.898,24 01/11/2005 30/11/2005 $ 1.054.796,93 $ 342.301,20 01/12/2005 31/12/2005 $ 1.054.796,93 $ 341.349,71 01/01/2006 31/01/2006 $ 1.105.954,58 $ 350.020,87 01/02/2006 28/02/2006 $ 1.105.954,58 $ 340.507,35 01/03/2006 31/03/2006 $ 1.105.954,58 $ 330.419,10 01/04/2006 30/04/2006 $ 1.105.954,58 $ 324.016,12 01/05/2006 31/05/2006 $ 1.105.954,58 $ 319.343,68 01/06/2006 30/06/2006 $ 1.105.954,58 $ 315.019,59 01/07/2006 31/07/2006 $ 1.105.954,58 $ 309.173,57 01/08/2006 31/08/2006 $ 1.105.954,58 $ 303.642,98 01/09/2006 30/09/2006 $ 1.105.954,58 $ 299.620,34 01/10/2006 31/10/2006 $ 1.105.954,58 $ 301.655,75 01/11/2006 30/11/2006 $ 1.105.954,58 $ 298.327,83 01/12/2006 31/12/2006 $ 1.105.954,58 $ 295.164,31 01/01/2007 31/01/2007 $ 1.155.501,35 $ 297.251,67 01/02/2007 28/02/2007 $ 1.155.501,35 $ 280.422,49 01/03/2007 31/03/2007 $ 1.155.501,35 $ 263.213,60 01/04/2007 30/04/2007 $ 1.155.501,35 $ 250.563,87 01/05/2007 31/05/2007 $ 1.155.501,35 $ 246.364,04 01/06/2007 30/06/2007 $ 1.155.501,35 $ 244.649,90 01/07/2007 31/07/2007 $ 1.155.501,35 $ 242.344,06 01/08/2007 31/08/2007 $ 1.155.501,35 $ 244.212,51 01/09/2007 30/09/2007 $ 1.155.501,35 $ 243.046,01 01/10/2007 31/10/2007 $ 1.155.501,35 $ 242.963,01 01/11/2007 30/11/2007 $ 1.155.501,35 $ 236.364,11 01/12/2007 31/12/2007 $ 1.155.501,35 $ 229.523,49 01/01/2008 31/01/2008 $ 1.221.249,38 $ 227.295,40 01/02/2008 29/02/2008 $ 1.221.249,38 $ 205.736,29 01/03/2008 31/03/2008 $ 1.221.249,38 $ 194.305,36 01/04/2008 30/04/2008 $ 1.221.249,38 $ 184.310,49 01/05/2008 31/05/2008 $ 1.221.249,38 $ 171.335,80 01/06/2008 30/06/2008 $ 1.221.249,38 $ 159.432,00 01/07/2008 31/07/2008 $ 1.221.249,38 $ 152.809,81 01/08/2008 31/08/2008 $ 1.221.249,38 $ 150.186,27 01/09/2008 30/09/2008 $ 1.221.249,38 $ 152.808,08 01/10/2008 31/10/2008 $ 1.221.249,38 $ 148.068,18 01/11/2008 30/11/2008 $ 1.221.249,38 $ 144.258,21 01/12/2008 31/12/2008 $ 1.221.249,38 $ 138.245,43 01/01/2009 31/01/2009 $ 1.314.919,20 $ 140.273,00 01/02/2009 28/02/2009 $ 1.314.919,20 $ 128.193,79 01/03/2009 31/03/2009 $ 1.314.919,20 $ 120.992,17 01/04/2009 30/04/2009 $ 1.314.919,20 $ 116.498,81 01/05/2009 31/05/2009 $ 1.314.919,20 $ 116.218,91 01/06/2009 30/06/2009 $ 1.314.919,20 $ 117.058,94 01/07/2009 31/07/2009 $ 1.314.919,20 $ 117.619,51 01/08/2009 31/08/2009 $ 1.314.919,20 $ 116.918,86 01/09/2009 30/09/2009 $ 1.314.919,20 $ 118.461,19 01/10/2009 31/10/2009 $ 1.314.919,20 $ 120.428,96 01/11/2009 30/11/2009 $ 1.314.919,20 $ 121.273,95 01/12/2009 31/12/2009 $ 1.314.919,20 $ 120.147,52 01/01/2010 31/01/2010 $ 1.341.217,59 $ 112.573,47 01/02/2010 28/02/2010 $ 1.341.217,59 $ 100.639,89 01/03/2010 31/03/2010 $ 1.341.217,59 $ 97.028,65 01/04/2010 30/04/2010 $ 1.341.217,59 $ 90.409,05 01/05/2010 31/05/2010 $ 1.341.217,59 $ 88.900,63 01/06/2010 30/06/2010 $ 1.341.217,59 $ 87.258,70 01/07/2010 31/07/2010 $ 1.341.217,59 $ 87.942,38 01/08/2010 31/08/2010 $ 1.341.217,59 $ 86.302,65 01/09/2010 30/09/2010 $ 1.341.217,59 $ 88.216,03 01/10/2010 31/10/2010 $ 1.341.217,59 $ 89.448,78 01/11/2010 30/11/2010 $ 1.341.217,59 $ 86.712,23 01/12/2010 31/12/2010 $ 1.341.217,59 $ 77.485,77 01/01/2011 31/01/2011 $ 1.383.734,19 $ 66.847,69 01/02/2011 28/02/2011 $ 1.383.734,19 $ 58.157,51 01/03/2011 31/03/2011 $ 1.383.734,19 $ 54.253,95 01/04/2011 30/04/2011 $ 1.383.734,19 $ 52.510,94 01/05/2011 31/05/2011 $ 1.383.734,19 $ 48.504,68 01/06/2011 30/06/2011 $ 1.383.734,19 $ 43.858,86 01/07/2011 31/07/2011 $ 1.383.734,19 $ 41.877,01 01/08/2011 31/08/2011 $ 1.383.734,19 $ 42.404,96 01/09/2011 30/09/2011 $ 1.383.734,19 $ 37.929,77 01/10/2011 31/10/2011 $ 1.383.734,19 $ 35.310,40 01/11/2011 30/11/2011 $ 1.383.734,19 $ 33.352,19 01/12/2011 31/12/2011 $ 1.383.734,19 $ 27.380,60 01/01/2012 31/01/2012 $ 1.435.347,47 $ 17.752,57 01/02/2012 29/02/2012 $ 1.435.347,47 $ 8.952,27 01/03/2012 31/03/2012 $ 1.435.347,47 $ 7.257,08 01/04/2012 30/04/2012 $ 1.435.347,47 $ 5.176,15 01/05/2012 31/05/2012 $ 1.435.347,47 $ 903,14 01/06/2012 30/06/2012 $ 1.435.347,47 $ - 01/07/2012 31/07/2012 $ 1.435.347,47 $ - TOTAL $ 116.975.141,07 $ 17.847.898,82 En consecuencia, el retroactivo pensional, junto con la indexación, resulta en suma de CIENTO TREINTA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON 89/100 ($134.823.039,89), y como monto de la pensión para el año 2012 de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 47/100 ($1.435.347,47).
Atendiendo lo anterior, se revocará el fallo absolutorio del juzgado de conocimiento, para en su lugar, condenar al Departamento del Huila a pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir de septiembre de 2004, en cuantía de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS CON 52/100 ($999.807,52), con los reajustes de ley, y efectuando los descuentos legales por concepto de salud; condenar igualmente al departamento enjuiciado a pagar a favor de la actora, la suma total de CIENTO TREINTA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON 89/100 ($134.823.039,89), por concepto de retroactivo pensional causado y su indexación entre septiembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2012, y señalar como monto de la pensión a partir del 2012 en UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 47/100 ($1.435.347,47).
Sin costas en el recurso extraordinario. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, sin lugar a ellas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2009, por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por HILMA RIVAS BRAND contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, en cuanto estableció como cuantía inicial de la pensión de jubilación la suma de $722.807,52.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 9 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y, en su lugar, CONDENA al DEPARTAMENTO DEL HUILA a pagar a favor de HILMA RIVAS BRAND la pensión de jubilación convencional, a partir de septiembre de 2004, en cuantía de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS CON 52/100 ($999.807,52), con los reajustes de ley, y efectuando los descuentos legales por concepto de salud.
CONDENA al DEPARTAMENTO DEL HUILA a pagar a favor de la actora, la suma total de CIENTO TREINTA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON 89/100 ($134.823.039,89), por concepto de retroactivo pensional causado y su indexación entre septiembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2012. Señalar como monto de la pensión a partir del 2012 en UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 47/100 ($1.435.347,47).
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE