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45188(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 45.188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 45.188 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HENRY ALFONSO FORERO LUQUE promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Henry Alfonso Forero Luque demandó al Banco Cafetero -en liquidación-, con el fin de obtener el reajuste y pago, a partir del 1 de enero de 2001, de su sueldo mensual incrementado conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; pretende también el reajuste de su asignación básica mensual de los años 2002 a 2004 en el 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente y, asimismo, el pago de primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten en su favor, causados entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de terminación del contrato de trabajo; por otra parte pide al juez la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada teniendo en cuenta la variación de sus salario mensual promedio durante el último año de servicios, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios, o, subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Afirmó que, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios al Banco Cafetero, del 16 de octubre de 1975 al 21 de julio de 2005; que, para la fecha en la fue despedido, tenía la calidad de trabajador oficial; que la entidad demandada, desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo, desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asiste conforme el IPC; por otra parte manifestó que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales reclamados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

El llamado a juicio se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y pago. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá absolvió al banco demandado de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a la parte actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Luego de determinar que el régimen aplicable a los empleados del banco demandado es el mismo de los particulares y no el de los trabajadores oficiales, como lo pretende el demandante, concluyó que no resultaban procedentes los reajustes solicitados y, por ende, tampoco el reajuste del 3% reclamado con base en el que se haga conforme el IPC.

Reglón seguido, citó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 27 de enero de 2009, radicación 33.420, para luego rematar en que no hay fundamento alguno para decretar el reajuste pretendido y que, en consonancia con lo señalado recientemente por esta Sala de la Corte en sentencia proferida el 28 de enero de 2009, radicación No. 33456, no se trata verdaderamente de un conflicto económico.

Por ultimo, señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que el actor ostentó la condición de trabajador oficial, tampoco habría lugar a decretar los ajustes pretendidos. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y conceda todas las súplicas de la demanda.

Con esa finalidad, formuló seis cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, pese a estar encaminados por distintas vías, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de “violar DIRECTAMENTE, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA”, el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 2 de la Ley 547 de 2000, 2 de la Ley 628 de 2000, 2 de la Ley 780 de 2002 y 2 de la Ley 848 de 2003.

Anota que el Tribunal se equivocó cuando consideró que no había norma para otorgar la movilidad del salario. Sostiene que la falta de aplicación del precepto constitucional señalado, lo fue al momento en el que el sentenciador consideró que los reajustes salariales solicitados no han sido decretados por el Gobierno Nacional, sino tan sólo señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000.

LA RÉPLICA Cita un fragmento de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el día 16 de marzo de 2010, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 41.942. Se apoyó en lo allí dispuesto para sostener que “no hay norma para los trabajadores particulares ni para los oficiales que establezca la obligación de aumentar el salario en los porcentajes requeridos y que lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433/00, se refiere al cumplimiento de una obligación legislativa y ejecutiva de aumentar el salario año tras año para los servidores públicos”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “DIRECTAMENTE en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA”, los artículos 53 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2067 de 1991, 2 de la Ley 547 de 2000, 2 de la Ley 628 de 2000, 2 de la Ley 780 de 2002 y 2 de la Ley 848 de 2003. En el desarrollo del cargo anota que, “La sentencia considera que son servidores públicos únicamente los trabajadores públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales, error grave que no admite discusión, toda vez que va contra lo dispuesto en nuestra Constitución. Debe aclararse que los empleados oficiales según la Constitución Política son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que le otorga la Constitución y las leyes y en consecuencia de la interpretación errada del Tribunal, se dejó a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos”.

Y, en el remate de la demostración del cargo, manifesta lo siguiente: “El cargo tiene vocación de prosperidad, en consideración al error de interpretación en que incurrió el Tribunal, al considerar que los trabajadores del Banco cafetero no son servidores públicos y se les discrimina por ostentar la simplemente calidad (sic) de trabajador oficial, dejándoles sin los argumentos que beneficiaron a los servidores públicos por el simple hacho de haberse ordenado sus incrementos por sentencias Nos. C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de Octubre 10 de 2001, C-1017 de Octubre 30 de 2003, C-931 de Septiembre 29 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional”.

LA RÉPLICA Aduce que el cargo no está llamado a prosperar, entre otras razones, porque recoge el criterio de la Sala Laboral, vertido en la sentencia proferida el 28 de enero de 2009, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 33.456. TERCER CARGO Ataca la sentencia del Tribunal de “violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc.

Pública No. 3497/99, Notaría 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; los artículos 19,20 y 4 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

Sostiene que el Tribunal aplicó una parte del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, declarada nula por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. LA RÉPLICA Asegura no discutir que dicha disposición normativa fue declarada nula y aclara que, en todo caso, la misma no incide en el régimen laboral privado aplicable a los trabajadores del banco.

CUARTO CARGO Ataca la sentencia por “violar DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero) y como consecuencia de la aplicación indebida se dejó de aplicar el artículo 16, 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 2 de la Ley 547 de 2000, 2 de la Ley 628 de 2000, 2 de la Ley 780 de 2002, el artículo 2 de la Ley 848 de 2003 y los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo manifiesta que “el error que se endilga al ad quem obedeció a la aplicación indebida del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993 (estatuto Financiero), que viola flagrantemente: LA LEY DEL CONTRATO establecida a favor del trabajador, donde se obligan las partes a darle tratamiento de empleado oficial y, de contera, prefiere una norma del estatuto financiero y deja de lado el artículo 16 del C.S.T y S.S”.

Remata diciendo que “en el presente caso se dio aplicación al Estatuto Financiero y se dejó de lado el artículo 16 del C.S.T y S.S, quiere decir lo anterior, que también se violó el artículo 20 ibídem, que reglamenta el conflicto de leyes, pues se le dio prelación a la norma financiera”. LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le imputa, ya que, en realidad el demandante devengó un salario superior al salario mínimo mensual legal vigente y no desempeñó ninguno de los cargos de que trata la Ley 4 de 1992 para considerarse empleado público.

QUINTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA” los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 2527 de 2000, 2 de la Ley 547 de 2000, 2 de la Ley 628 de 2000, 2 de la Ley 780 de 2002, 2 de la Ley 848 de 2003 y 48, 53 y 58 de la Constitución Política. La censura sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que cuando ésta entró a regir, “tenía trabajados para el Banco Cafetero más de 19 años continuos”.

Seguidamente, se refiere al cambio de naturaleza del Banco Cafetero y dice que aún cuando el demandante ostentaba la condición de “empleado oficial”, el Tribunal, equivocadamente, lo calificó como trabajador particular, a partir del 4 de junio de 1994 con lo que le negó los derechos derivados del régimen de transición. LA RÉPLICA Aduce que lo traído en este cargo es “un medio nuevo” y, respecto de las normas invocadas en el mismo.

Dice que no era “procedente tenerlas en cuenta”. SEXTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del Banco Cafetero, el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996; 461 y 464 del Código de Comercio; 6, 1519, 1619, 1624, 1740, 1741 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 547 de 2000; 2 de la Ley 628 de 2000; 2 de la Ley 780 de 2002; 2 de la Ley 848 de 2003; 53, 58 y 228 de la Constitución Política;

“las primeras por haberlas aplicado al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”. Señaló que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, se rige por las disposiciones legales establecidas para los trabajadores oficiales”. 2.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, podía ser escindido en sus estipulaciones, por el simple hecho de aumentar o disminuir la participación estatal en el capital de la demandada Banco Cafetero “en liquidación”. 3. “No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante trabajó en el Banco Cafetero, desde el 16 de octubre de 1975 al 21 de julio de 2005, es decir durante 29 años, 8 meses y 9 días”. 4.

“No dar por demostrado, estándolo que la (sic) demandante al 1 de abril de 1994, tenía trabajados al Banco Cafetero más de 19 años de servicios continuos a esa entidad”. 5. “No dar por demostrado, estándolo, que a 1 de abril de 1994, el demandante tenía la calidad de empleado oficial”. 6. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, no permite reformar tácitamente el régimen aplicable al trabajador, cuando aumenta o disminuye el capital estatal por encima o por debajo del 90% de la demandada Banco Cafetero “en liquidación”. 7.

“No dar por demostrado, estándolo, que Banco Cafetero ni trabajador modificaron el contrato de trabajo, cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90%, en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1999”. 8. “No dar por demostrado, estándolo, que Banco Cafetero ni trabajador liquidaron el contrato de trabajo cuando el capital estatal del mencionado banco disminuyó por debajo del 90%, en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1999”. 9.

“No dar por demostrado, estándolo, que es ineficaz (sic) artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, que permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales”. 10.

“No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero hoy “en liquidación” desconoce el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores, cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2002 a 2005”. Como pruebas dejadas de apreciar, indicó: la documental de folios 50 y 160 del cuaderno principal, que corresponde a la certificación expedida por el Banco Cafetero “sobre la composición accionaria del mencionado Banco”; la documental de folios 131 a 133 del mismo cuaderno, que da cuenta de la condición de empleado oficial del demandante; la que obra a folios 185 a 196, que corresponde a la copia de la escritura pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, corrida ante la Notaría 31 de Bogotá que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero; la que obra a folios 47 y 64, que obedece a la certificación de sueldos devengados durantes el periodo comprendido entre los años 2002 y 2005 y, asimismo, la devaluación de los años 2000 a 2004.

Apunta que “la entidad demandada no cambia la naturaleza jurídica, cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90%” y que “la entidad sólo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.

Dice que, para el 1 de abril de 1994, el demandante tenía la calidad de empleado oficial, pues la participación del Estado en la entidad, para esa fecha, era del 100% del capital social. Y, entre otras cosas, aduce que el Tribunal escindió el contrato de trabajo celebrado entre las partes en litigio, pues, para unos aspectos, le dio el tratamiento de empelado oficial y, para otros, el de trabajador particular.

LA RÉPLICA Anota que “en materia de aumentos salariales, la entidad demandada y sus trabajadores se sometieron a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, como lo asentó el Tribunal y no ha sido desquiciado”. Finaliza diciendo que la decisión del Tribunal está acorde con el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque según el criterio mayoritario de esta Sala, para la época de los hechos, los trabajadores del banco demandado, como el aquí demandante, debían ser considerados como trabajadores oficiales, ello no es suficiente para concluir que le asiste el derecho a los reajustes deprecados. Y ello es así, porque al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.” (Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444).

Por consiguiente, los cargos no prosperan. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HENRY ALFONSO FORERO LUQUE promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en $2´500.000.oo. Por Secretaría, practíquese la liquidación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 17