CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 45136 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION VS. LUZ MERCEDES TORRES NIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 45136 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por LUZ MERCEDES TORRES NIZ.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación convencional, mediante la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicio del causante JORGE LUIS COHEN DONADO, de la indexación desde la terminación del contrato hasta el reconocimiento de la pensión y continuarla pagando indexada, y las costas.
Afirmó que Jorge Luis Cohen Donado laboró para la demandada desde el 5 de abril de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; por resolución 0028 del 4 de septiembre de 2004 le fue reconocida pensión convencional a partir del 24 de febrero del citado año, en cuantía de $358.000,oo y que falleció el 7 de septiembre de 2006; la demandada por resolución 0112 del 27 de diciembre de 2006 le reconoció pensión de sobreviviente a partir del 8 de septiembre anterior; que para liquidar la prestación del causante, la demandada solo tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios sin indexarle la primera mesada como correspondía; agoto la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación en atención al precedente jurisprudencial que negó la solicitud por tratarse de una pensión convencional que no admitía la indexación de la primera mesada; aceptó los hechos relativos a la relación laboral del causante, sus extremos temporales, salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución a la demandante; los demás, los negó; propuso como excepciones “pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción”.
Por sentencia del 19 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, condenó “a ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN a indexar la primera mesada de la demandante LUZ MERCEDES TORRES NIZ por haberse reconocida como beneficiaria por el ente demandado en sustitución. Para actualizar su primera mesada pensional debe tomarse como base el promedio tomado para su liquidación a su desvinculación 28 de Febrero de 1993 y llevarlo indexado a la fecha de reconocimiento de la pensión obtenido el valor indexado y sobre ella tener en cuenta los reajustes de ley, debiéndose aplicar para la indexación la formula esbozada en esta sentencia”, al pago de las diferencias con ocasión de la falta de indexación, a partir del 2 de septiembre de 2005 en razón de la prescripción y a las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 6 de octubre de 2009, confirmó la del a quo, sin costas. El ad - quem, copió apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para señalar que era viable la indexación de la primera mesada de las pensiones convencionales causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Concluyó que: “En el asunto bajo examen, está probado que al señor Jorge Luis Cohen Donado le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución 0028 de 04 de Marzo de 2004 a partir del 24 de febrero de 2004 al cumplir los 53 años de edad y en cuantía de $358.000, esto es, en vigencia de la Constitución Nacional, por lo que, claramente resultan aplicables los postulados jurisprudenciales citados ya que se trata de un asunto de similares características, y en esa medida, es claro que la actora, en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, sí tiene derecho a que sea indexado el valor correspondiente a la primera mesada pensional reconocida por la demandada, y en consecuencia, al pago de las diferencias que de ello resulten”.
“Es cierto que, siendo la convención colectiva de trabajo la fuente del derecho pensional del causante el señor Jorge Luis Cohen Donado y ahora de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, la indexación de la primera mesada pensional debía estar consagrada en el texto convencional; de hecho, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia así lo entendió en varias oportunidades y negó tal prerrogativa por no haber sido estipulada en la respectiva convención. No obstante, es claro que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones responde a parámetros mínimos de justicia equidad, y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, contemplados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
Así pues, ante una dualidad de interpretaciones, razonables todas ellas, se hace necesario acudir al principio de favorabilidad que le impone a la juzgadora la aplicación de la norma o la interpretación que sea más favorable al pensionado o trabajador, tal como lo sostuviera la Corte Constitucional en la sentencia SU – 120 de 2003”. “Por las anteriores consideraciones, al encontrar este Tribunal que la actora sí tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, la sentencia de primer grado será confirmada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la indexación ordenada en el fallo del a quo para absolver a la demandada de las súplicas, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C.S. del T.; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política”.
No controvierte que al señor Jorge Luis Cohen Donado se le reconoció pensión convencional, que el causante dejó de trabajar el 23 de febrero de 1993 y que posteriormente se sustituyó el beneficio pensional a la cónyuge sobreviviente; tampoco desconoce que el tema de la indexación de la primera mesada ha sido objeto de diversas discusiones y drásticos cambios jurisprudenciales, pues de tiempo atrás se negaba su aplicación respecto de pensiones extralegales, convencionales y voluntarias, hasta que se adoptó la nueva postura que no comparte, razón por la que busca se reexamine el tema y acoja el criterio anterior, pues “de mantenerse el mismo se está causando un grave detrimento económico a las empresas que para el presente caso, corresponde a una empresa del orden estatal que represento, pues no fue la intención de las partes la de pactar beneficios pensionales convencionales con mesadas indexadas, no siendo equitativo o procedente jurídicamente que bajo el pretexto de aplicar los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional, se impongan obligaciones onerosas a las partes que acuerdan el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional que está sujeta es a lo que éstas libremente estipulen”; copió apartes de la sentencia 21675 del 29 de octubre de 2003 atinente a la improcedencia de la indexación de pensiones convencionales y dice que si bien normas de orden constitucional consagran el poder adquisitivo de las pensiones legales, no es factible extender este postulado a las extralegales o convencionales, en las que debe primar lo pactado por las partes.
LA RÉPLICA Aduce que los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional no excluyeron las pensiones convencionales; señala que la Sala ha reiterado que la indexación de las pensiones surge a partir de la Carta de 1991 y copia apartes de sentencias de esta Sala de Casación. SE CONSIDERA Como el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales a Jorge Luis Cohen Donado se le reconoció pensión de carácter convencional consolidada en vigencia de la Constitución Política de 1991, beneficio que fue sustituido a la demandante.
El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos de la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por LUZ MERCEDES TORRES NIZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.000.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2