grr2a c_7~,é-••••sf;r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 45122 Acta N ° 9 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que al Instituto arriba citado le promovió CARLOS ARIEL HERRERA VALENCIA.
ANTECEDENTES Demandó el actor al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se lo condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas procesales. Manifestó que el 17 de mayo de 2005 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negado mediante Resolución N° 026693 de 2006, en cuya parte considerativa se Ke, t 9 9, 4 sa vas, dc, Rad. 45122 Carlos Añeí9errera Varitia Ns.
Instituto de Seguros Sociales consignó, "Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 884 semanas, de las cuales 188 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida". Agregó que esta expresión, en relación con las semanas cotizadas es alejada de la realidad, porque cuenta con más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años de edad, y más de 1000 en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que en el reporte correspondiente le certifican 1005 semanas.
Finalmente informó que nació el 25 de junio de 1941. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, los aceptó, si existían pruebas que los acreditaran. Propuso las excepciones que denominó: "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR", "BUENA FE DEL SEGURO SOCIAL", "IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS", E "IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS" El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de agosto de 2008, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2005, en que cumplió los requisitos legales, 2 c-7,1-anwez ajotteddeiá Rad 45122 Carlos Ariel Werrera Vakneia Vs. Instituto ele Seguros Sociales como beneficiario del régimen de transición. Igualmente lo condenó al reconocimiento y pago, a la fecha del fallo, de la suma de $19.370.000 por concepto de mesadas pensionales causadas del 1° de junio de 2005, a la fecha de la sentencia, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada anualidad; también profirió condena por los intereses moratorios causados a partir del 17 de septiembre de 2005, y las costas del proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el ISS, y al desatar el recurso, el ad quem confirmó el fallo de primer grado, modificó la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, al 1° de julio de 2005, y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Analizó las pruebas a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 12 del decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049, emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios del ISS, normas que transcribió parcialmente.
Con ese análisis concluyó que el demandante cumplió los requisitos exigidos para la procedencia del derecho pensional, pues acreditó tener más de 60 años de edad y 3 c_917yeac. ?;:otá e-nea Rad 45122 Carlos Ariel ?terrera Valetula Vs. Instituto de Seguros Sociales cotizado más de 1000 semanas al Sistema, con lo cual se imponía la confirmación del fallo apelado.
Aclaró, en este punto, que como cotizó hasta el 25 de junio de 2005, era imperioso modificar la fecha de reconocimiento, al 1° de julio de ese año. En lo referente a los intereses de mora dijo que, en numerosas sentencias, la Corte ha señalado que los mismos proceden para pensiones que se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo formuló así: Pretendo que se case parcialmente la sentencia impugnada y que, la Corte, en sede de instancia, revoque el ordinal 3° del fallo de primer grado y, en su lugar, deniegue la condena al pago de intereses moratorios.". Con fundamento en la causal primera de casación, plantea el siguiente, ggri-da. id Rad 45122 Carlos Atter Herrera Valencia Ve.
Instituto de Seguros Sociales CARGO ÚNICO Indicó: "Acuso la sentencia de infringir directamente, por interpretación errónea el artículo 141 de la ley 100 de 1993". En la demostración del cargo, transcribió el artículo 141 de la mencionada ley 100 de 1993, y apuntó que los intereses allí previstos se causan por la mora en el pago de las mesadas, término que traduce en el retardo culpable del deudor, pero que, mientras no se encuentre definido que una persona es deudora de otra, no hay forma de afirmar que está en condición de retardo culpable; que el Código Civil no consagró una mora objetiva, porque, a manera de ejemplo, el artículo 1616 excusa el retardo del deudor para el caso fortuito o la fuerza mayor, lo que indica que debe examinarse, en cada caso particular, la situación que no permitió al deudor cumplir con su obligación; que en este caso, el retardo no es culpable.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad de las pretensiones del ISS, porque la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Medellín se ajusta a las normas constitucionales y legales que sirvieron de c-;karges td7caidácio. Zzd. 45122 Carlos Ariel 9lerrera Valencia 'J/ Instituto de Seguros Sociales fundamento para la condena. SE CONSIDERA Advierte en principio la Sala, que el censor no discute el derecho a la pensión de vejez que le reconoció el Tribunal al demandante, a partir del 1° de julio de 2005, como tampoco, que en virtud de ser beneficiario del régimen de transición, se le aplicaron las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Su inconformidad radica, fundamentalmente, en que el tribunal confirmó la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin establecer que el deudor estuviera en la condición de retardo culpable, porque la imposición de tales intereses, según él, solo opera en ese evento, y el mismo no se da en el caso en estudio.
Argumentación que no es aceptada por la Corte, como lo reiteró en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 (Radicación 32679), que remitió a la de fecha 29 de mayo de 2003 (Radicación 18789), en los gfeá Sitas dart---bge-1---á Rad 45122 Carlos Ariel Herrera Valencia 'Vs. Instituto de Seguros Sociales siguientes términos; es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensiona! no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). "Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 'A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago'.
"Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión 'intereses de mora', con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también 7 glAwani Kpt.„,%, c..2;lee!~ né:,,,LeA-.7.7, 45122 ACarlos riel' 9-terrera Valencia gis.
Instituto de Seguros Sociales4,a1es sSo respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina 'salarios caídos', los cuales sí tienen un carácter sancionatorio". Así las cosas, ésta Corporación mantiene y reitera la posición jurisprudencial expuesta sobre el tema objeto de estudio.
Así, cuando el ad quem confirmó la condena a los intereses moratorios, sin considerar la conducta del deudor, no incurrió en la errónea interpretación que se le endilga. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARIEL HERRERA VALENCIA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ea;
AURICIO RG RIGOB ERRI BUENO L PILAR CUELLO C RÓN 1 LUb)lt ABRIEL MI ANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSAWE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 41 *fria?.‘ geá 9;lralel Rad 45122 Carlos Ane Herrera Valencia Vs. Instituto de Seguras Sociales Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente, Para su tasación se fija como agencias en derecho, la suma de $6'000.000,00.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. •,:•"•••13:15,:atal • •-)as 3 a ?Icr.c. it as Etu pa i p. tia anb etouelsuo3 Eibp Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10