SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 45120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 45120 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que CECILIA CARVAJAL LÓPEZ le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folio 67 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener condena por pensión de vejez, a partir del 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se retiró definitivamente del sistema de pensiones, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, intereses moratorios de la L.100/1993 Art. 141, lo que resulte ultra o extra petita, y a las costas.
Como fundamento de tales pedimentos, argumentó, en resumen, que nació el 25 de abril de 1947 y por consiguiente cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002; que está afiliada al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1° de mayo de 1974 hasta el 28 de febrero de 1987, en forma ininterrumpida; que el 4 de enero de 2002 solicitó la prestación por vejez, pero le fue negada mediante la resolución No. 001204 de 2003, por cuanto sólo había cotizado 833 semanas, de las cuales 249 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y en su lugar se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por valor de $8.575.913,oo; que el 29 de abril de 2003 presentó escrito al ISS renunciando a dicha indemnización sustitutiva y comunicando que continuaría cotizando; y que volvió a efectuar aportes entre el 1° de mayo de 2003 y el 30 de octubre de 2006, acumulando un total de 1.017 semanas.
Prosiguió diciendo, que el 22 de noviembre de 2006 elevó nuevamente solicitud de pensión de vejez, por reunir los requisitos establecidos en el D. 758/1990 Art. 12, al ser beneficiario, del régimen de transición previsto en la L.100/1993 Art. 36; que el Instituto demandado, a través de la resolución No. 025412 del 9 de octubre de 2007, negó otra vez la prestación, con fundamento en que por haber sido beneficiario, de una indemnización sustitutiva, no podía volver a cotizar para el mismo riesgo; que lo expuesto por el ISS no tiene sustento alguno, como quiera que jamás cobró o recibió tal indemnización, asistiéndole el derecho a la pensión de vejez desde el momento en que se desafilió del régimen, lo cual se produjo el 30 de octubre de 2006; que la cuantía de la pensión será en un porcentaje equivalente al señalado en el citado D. 758/1990 Art. 20; y que por virtud de que no se interpuso ningún recurso contra esa última resolución, quedó agotado el procedimiento administrativo contemplado en la L. 712/2001 Art. 6.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones personales de la parte actora y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas, imposibilidad de condena por intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.
En su defensa, manifestó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto si bien tiene cumplida la edad mínima, no reúne la densidad de semanas exigida por los reglamentos del ISS en un número de 1.000, quedándole como única opción optar por la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que ya se le había concedido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 20 de mayo de 2009, en la que declaró que la actora tiene derecho a la pensión de vejez en forma vitalicia, a partir del mes de noviembre de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual; condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas causadas y las adiciones de junio y diciembre por valor de $14.241.300,oo, más los incrementos legales y los intereses moratorios a partir del 22 de marzo de 2007; tuvo por no probadas las excepciones propuestas; e impuso las costas a la parte demandada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia calendada 23 de noviembre de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad quem, luego de reproducir el texto de la L. 100/1993 Art. 21, que regula lo referente al ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa ley, abordó el estudio del material probatorio y concretamente la historia laboral de la demandante obrante a folios 18 a 24, verificando que en los primeros años cotizó de acuerdo al salario mínimo legal y en los años 2003 a 2006 reportó un ingreso base de cotización que oscilaba entre $1.000.000,oo y $2.000.000,oo.
Adujo, que si bien el Instituto demandado en la apelación cuestiona que no era dable tener en cuenta lo cotizado en el período comprendido de septiembre de 2005 a agosto de 2006, por razón de que la afiliada en ese lapso sólo aportó para pensión y no reporta cotizaciones al régimen contributivo en salud, ello no era de recibo, porque conforme a las pruebas, la actora al encontrarse en el régimen de transición, cotizó para el riesgo de pensión un número de semanas superior a 1000.
Hizo alusión al principio de congruencia y a lo que al respecto ha adoctrinado la jurisprudencia, para decir que debía confirmarse la cuantía de la pensión fijada en la primera instancia, “de un lado, por cuanto no fue debatido dentro del proceso ni en los hechos de la demanda, cuál era el IBL; de otro, por cuanto a esta altura del debate, se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada generando una conclusión ajena a su conocimiento”.
En lo que atañe a los intereses moratorios, el sentenciador de segundo grado, apoyado en la sentencia de la CSJ Laboral, 20 de octubre de 2004, Rad. 23159, que transcribió en extenso, estimó que sí procedían, por tratarse de una pensión concedida a la promotora del proceso por razón del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto esa prestación pensional hace parte del sistema de seguridad social integral.
Por último esgrimió que “No se acogen las demás peticiones que se hacen como fundamento de apelación por cuanto no tienen el soporte jurídico para su prosperidad, esto es la buena fe del ISS, incongruencia jurídica de la condena en Costas, compensación”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Por cuestiones de método, se estudiará primero el recurso extraordinario de la entidad demandada, habida cuenta que pretende la absolución total de las pretensiones formuladas en su contra.
La accionada persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar denegar las peticiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS Art. 87, modificado por el D. 528/1964 y la L. 16/1969 Art. 7, y formuló un cargo que denominó “Cargo Primero”, el cual fue objeto de réplica, que se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, por violación de medio, de los artículos “51, 54A, 60, 61 del Código de Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 145 del C.PL.”, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos “12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y los arts. 36 y 141 de la ley 100 de 1993”.
En la demostración de la acusación, la censura comenzó por transcribir lo dicho por el Tribunal, para plantear a reglón seguido que la violación de medio que se invoca se hace consistir, en que tanto el Juez de primera instancia como la alzada, dedujeron el número de semanas cotizadas por la demandante del documento visible a folios “23 y 24”, el cual carece por completo de valor probatorio “pues se trata de una fotocopia simple desprovista de toda autenticidad y que carece además de firma”.
Expuso que los documentos son públicos y privados (CPC Art. 251), los cuales se consideran auténticos cuando “existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado” (CPC 252), situación que no ocurre frente a la historia laboral de la afiliada demandante que se aportó al proceso. Trajo a colación lo dicho en la sentencia de la CSJ Laboral, 22 de agosto de 2001, Rad. 16430, que copió en algunos de sus apartes, para concluir que documentos sin firma como el cuestionado, no tienen ninguna eficacia probatoria, y como la Colegiatura con base en esa prueba, dio por demostrado el número de semanas cotizadas por la actora al ISS, violó las normas adjetivas denunciadas, que condujeron a la aplicación indebida de los preceptos sustanciales, relativos a la pensión de vejez deprecada en la demanda inaugural.
VII. RÉPLICA A su turno, el opositor demandante solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el recurrente alude a la infracción de la norma instrumental, pero refiriéndose al contenido de la prueba documental cuya validez probatoria discute, a fin de poner de presente que es un documento sin firma, circunstancia que lleva a que se rebase el ámbito de la acusación directa y se descienda al sendero indirecto o de los hechos.
Además, que la demandada a lo largo del debate probatorio, tuvo la oportunidad de controvertir el citado medio de convicción, que fue acompañado con el libelo demandatorio inicial y decretado como prueba en su oportunidad, sin que en la contestación de la demanda ni en la apelación de la parte pasiva se hiciera el más mínimo reproche sobre su eficacia probatoria.
VIII. SE CONSIDERA El cargo persigue que se determine jurídicamente que la prueba documental en que se basó el Tribunal y con la cual se estableció el número suficiente de semanas cotizadas por la demandante para poder acceder a la pensión de vejez reclamada, esto es, la historia laboral o reporte de semanas cotizadas de la actora al ISS visible a folios 18 a 24, que se aportó al proceso con la demanda inicial, carece por completo de valor probatorio, y en consecuencia no hay lugar a tener en esta contienda por cumplido tal requisito.
Al respecto, la Sala observa, que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el convocado al proceso ISS, sustentó la argumentación para solicitar la revocatoria de la condena impuesta, entre otros aspectos, en el contenido de la mencionada de la afiliada demandante, imprimiéndole eficacia probatoria, al decir: “Fundamento lo anterior en lo relacionado en que al ISS nunca se le probó el requisito de las mil semanas validas (sic) (1000) en toda la vida laboral o de las quinientas (500) en los últimos veinte años antes del cumplimiento de la edad, toda vez que como se puede observar en la Historia Laboral, son 300 días entre 2005 hasta 2006, de cotizaciones incompletas o no validas (sic) para prestaciones económicas y por lo tanto estas semanas no se deben tener en cuenta adicionalmente como si fueran del demandante sino que se deben restar del computo (sic) de semanas” por no haberse igualmente cotizado en salud (folio 62, resalta la Sala).
En verdad, solo hasta ahora, en casación, la demandada muestra su disconformidad alrededor del valor probatorio de la prueba documental en cuestión. Luego, es palmario que esa alegación se exhibe tardía, pues apréciese que el ISS guardó absoluto mutismo de tal reproche durante las instancias y bajo esa órbita no se explicaría cómo podría imputarse al juzgador de alzada la equivocación frente a un asunto que no se controvirtió en primer grado, ni mucho menos en la sala sentenciadora, toda vez que, itérase, ninguno de los hechos, fundamentos y razones de su defensa estribaron en lo que hoy el ataque esboza ante la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, como se expresó en sentencia reciente de la CSJ Laboral, 7 de febrero de 2012, Rad. 38830, resulta insoslayable lo estatuido en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Esto significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral están determinadas en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente a la etapa procesal de la contestación de la demanda en tratándose de la parte accionada, lo cual también, hace parte del principio de “lealtad procesal” que debe existir entre los litigantes.
En tal decisión se trajeron a colación pasajes de la sentencia de la CSJ Civil, 27 de marzo de 1998, Rad. 4943, en torno a que el comportamiento “en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible ”.
Estas directrices igualmente resultan de mucha utilidad para el presente asunto. Por lo señalado, no es posible pasar por alto la conducta procesal asumida por la entidad convocada a juicio al contestar el libelo genitor, pues a pesar de haber tenido ante sus ojos las súplicas invocadas por la demandante, los hechos en que se fundan y la prueba de la historia laboral en que esa parte respaldó el cumplimiento de la exigencia de semanas cotizadas, no le mereció reproche o repudio alguno la aportación de tal medio de convicción. Como atrás se dijo, a contrario sensu, la accionada se valió de su contenido para solicitar en su recurso de apelación que no se tuvieran en cuenta algunas semanas que allí aparecían reportadas, por no haberse supuestamente cotizado en ese mismo período por salud.
Es más, el recurso extraordinario de casación no tiene la finalidad de remediar cuestiones procesales propias de las instancias, ya que para tales efectos la ley pone a disposición de los interesados varios instrumentos lo suficientemente idóneos, para lograr que los jueces del trabajo le resten valor probatorio a una determinada prueba allegada por alguna de las partes e incorporada al proceso, y que en este caso en particular fue necesaria para resolver la disputa, oportunidades en las que, el Instituto demandado no actuó y que ahora, con su planteamiento extemporáneo, termina sorprendiendo a la parte contraria.
En tales condiciones, el Tribunal no pudo cometer la violación de medio y los yerros jurídicos endilgados. IX. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE La demandante pretende con el recurso de casación, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia la Corte modifique el fallo de primer grado en lo atinente a la cuantía de la pensión, y en el evento de considerarse pertinente para un mejor proveer “Se nombre perito contador, a fin de que determine el IBL del demandante calculado con el tiempo que le faltare”, y se provea en costas como es de rigor.
Para el efecto, invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el D. 528/1964 Ar. 60, y formuló dos cargos que merecieron réplica, que pese a estar dirigidos por distinta vía se estudiaran conjuntamente, por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir igual cometido.
X. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por la senda indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “57 de la Ley 2° de 1984, 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L”, lo que condujo a la infracción directa de los artículos “1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la C. N.”.
Aseguró que la infracción de la ley se produjo porque el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “1-. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE DE CONDENAR AL REAJUSTE DE LA PENSION SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EN LA DEMANDA SE APORTÓ LA HISTORIA LABORAL Y QUE EN LA DEMANDA SE SUSTENTO (sic) QUE SE LIQUIDARA CON EL ACUERDO 049 DE 1990”.
Adujo que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación, obrantes a folios 2 a 11 y 9 a 32, y del escrito de apelación presentado por la parte actora visible a folios 57 a 59, así como la falta de valoración de la historia laboral de folios 18 a 24.
Para la sustentación del cargo, especificó que el ataque gira en torno al IBL y a la cuantía de la pensión de vejez objeto de condena, para lo cual se refirió al derecho fundamental del debido proceso y a los principios de congruencia y consonancia, consagrado este último en el CPT y SS Art. 66A, e hizo énfasis en que tanto la demanda introductoria y su contestación, como el recurso de alzada, debe estar sometidos a tales principios.
Dijo que las piezas procesales denunciadas fueron mal apreciadas, porque desde la demanda inicial se solicitó liquidar la pensión de vejez de la demandante, conforme a lo estipulado en el A. 049/1990, aprobado por el D.758/1990, y además se aportó la historia laboral expedida por el ISS. Que la entidad demandada, al dar respuesta al libelo demandatorio, no cuestionó la forma de liquidación solicitada por la parte actora, ni la prueba sobre la historia laboral que contiene los IBC con salarios muy superiores al mínimo legal.
Aseguró que en el escrito de apelación de la parte demandante, se mostró reparo frente a la decisión de primera instancia, en lo atinente al monto de la pensión, al haberse fijado su cuantía con el mínimo legal, cuando debía efectuarse las operaciones matemáticas y calcular el IBL, con los IPC reportados al ISS, que aparecen en la historia laboral que se aportó al expediente y que pasó a reproducir.
En estas circunstancias – insistió-, el Tribunal, al desatar la impugnación, tenía que resolver conforme a lo que de manera clara se le estaba planteando, y como no procedió en ese sentido se concluye que apreció mal dicha pieza procesal, violando el principio de consonancia. Finalmente, rememoró lo adoctrinado sobre la sustentación de la apelación y la consonancia, en sentencias de la CSJ Laboral, 15 de enero de 2001 Rad. 15001 y 20 de noviembre de 2007, Rad. 30030.
XI. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos “177 y 197 del C. de P.C., en armonía con el 145 del C.P.L.S.S., a consecuencia de lo cual se dejó de aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Para el desarrollo del ataque, argumentó que en cada caso se debía evaluar a quién le correspondía la carga de la prueba. Que en materia laboral y de seguridad social, por su carácter tuitivo, no opera dicha carga de manera automática e inexorable para el demandante, sino que depende de la posición de cada parte y de su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios.
Afirmó, que en casos en que se discuten aspectos relativos a la seguridad social, como aquí ocurre, en los cuales la demandada tiene una situación privilegiada en relación con la demandante - por tener en su poder los archivos de las historias laborales de sus asegurados -, ésta tiene un deber superior probatorio, no sólo de rebatir los ataques de manera fundada, sino la de desplegar una actividad demostrativa mayor.
Manifestó que “el juez no puede excusarse diciendo simplemente que absuelve porque considera que no se cumplió con la carga probatoria, no (sic) el (sic) tiene el deber de efectuar la liquidación con los medios de prueba que las partes le han aportado y verificar si en verdad el solicitante tiene o no derecho al reajuste, es decir, tiene un papel activo como dispensador de justicia”; ello en procura de cumplir con ese mandato constitucional, por lo cual no resulta coherente que aduzca la falta de prueba y al mismo tiempo diga que la historia laboral de la afiliada se acompañó con la demanda que dio origen al proceso.
Remató diciendo que en materia laboral tiene aplicación el principio de la carga dinámica de la prueba, tal como se expuso en sentencias de la CSJ Laboral, 30 de junio de 2005, Rad.22.656, y 5 de mayo de 2009, Rad. 34404, principio que al considerarlo en el presente asunto, debe fundar el yerro hermenéutico que se le enrostra al Tribunal.
XII. RÉPLICA Por su parte, la entidad opositora manifestó que la Colegiatura no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos atribuidos en el primer cargo, porque si en el escrito de demanda inicial no se afirmó cuál sería el IBL con el que debía reconocerse la pensión reclamada, “el Tribunal no pudo haber proferido un fallo inarmónico, máxime cuando al juez de segundo instancia no le es dable fallar ultra ni extra petita, facultad que está reservado al juez de primer grado”.
Igualmente, el ad quem no incurrió en los errores de hecho señalados en el segundo cargo, por razón de que la interpretación que le dio a las normas que regulan el caso fue correcta y apegada a la ley, lo que lleva a que la decisión esté precedida de acierto y legalidad. Agregó que el principio de la carga dinámica de la prueba que menciona la censura, no es de recibo en este asunto, porque las partes ni el juez pueden modificar las reglas de la distribución de la carga de la prueba, pues ello se aparta de las normas legales o procesales que la consagran, cuyo cumplimiento es estricto.
XIII. SE CONSIDERA Vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que el fallador de alzada, en lo que respecta al punto que interesa al recurso de casación de la parte actora, estimó en esencia, que debía confirmar la cuantía de la pensión de vejez que fijó el a quo equivalente al, no obstante figurar en la historia laboral de la afiliada demandante aportada al proceso, ingresos base de cotización (IBC) muy superiores a ese tope.
Lo anterior bajo la consideración de que no se indicó en los hechos de la demanda introductoria, cuál era el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión reclamada, Esto, en decir de la Colegiatura, no permitió que se debatiera tal aspecto en las instancias, y por ello aceptar su estudio a estas alturas del debate, violaría el principio de congruencia, al igual que el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al Instituto demandado, al generarse “ una conclusión ajena a su conocimiento”.
Primeramente cabe anotar, que al remitirse la Sala a la pieza procesal del escrito de demanda con que se dio inicio a la presente controversia, se observa que en el hecho 14 (folio 6 y 7), se narró que la pensión a la que tenía derecho la demandante era la de vejez, a partir del 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se retiró definitivamente del Sistema y cumplió con el requisito del número de semanas de cotización exigido, prestación que deberá reconocerse “en el porcentaje establecido en el artículo 20, II del Decreto 758 de 1990”.
Dicha normativa invocada por la parte actora, que corresponde al A. 049/1990, Art. 20-II, aprobado por el citado D. 758/1990, regula lo concerniente a la cuantía de la pensión de vejez bajo el régimen del ISS y establece el porcentaje de la prestación pensional sobre el salario mensual base teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas.
En criterio de la promotora del proceso, esta era la preceptiva legal aplicable por virtud de la transición de la cual era beneficiaria, para con ello obtener el monto de la pensión (hechos 11, 12 y 13, folios 5 y 6). De ahí que no era viable enrostrar a la parte demandante una omisión en la formulación de los hechos que soportan las súplicas incoadas, de tal dimensión que una vez definido que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez deprecada, no pueda el sentenciador entrar a liquidar en debida forma esa prestación económica.
Es un deber y una obligación de los juzgadores, que luego de determinado el derecho, procedan a su materialización para hacerlo efectivo, en una cuantía o monto real que permita establecer las sumas a pagar, sin caer en exigencias extravagantes que impidan su liquidación. Con mayor razón, cuando en el plenario obra la prueba suficiente para el cálculo de las pretensiones demandadas.
Ante ello el juzgador debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.
No es admisible que el ad quem, como en esta oportunidad acontece, se escude en que la demandante no determinó en su demanda inicial cuál era exactamente el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, para negarse a revisar el quantum que fijó la primera instancia, que como bien lo pone de presente el recurrente era el eje central de inconformidad de la apelación de la parte actora (folios 57 a 59).
Lo cierto es que, como dispensador del derecho le correspondía no solo definir la norma legal aplicable, sino establecer el mencionado IBL, conforme al promedio de los salarios sobre los cuales la afiliada cotizó durante el respectivo período, con la consecuente actualización. Así, al aplicarle el porcentaje o tasa de reemplazo, se habría llegado al monto de la prestación por vejez, para con ello hallar el valor de las mesadas causadas que se adeudaran.
Sobre los deberes y obligaciones de los jueces del trabajo, para concretar o materializar las condenas después de declarado el derecho- para el caso, con el IBL de la pensión que legal y jurídicamente corresponda-, en un proceso análogo, en sentencia de la CSJ Laboral, 6 de septiembre de 2012, Rad. 37804, la Sala puntualizó: “(.…) Aun cuando se ha adoctrinado por esta Sala, que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar el haz probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas.
De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores, fórmulas o circunstancias que impidan extraer los valores a pagar, máxime cuando en el plenario obren los componentes para el cálculo de los pretensiones demandadas, pues de actuarse de esa manera, no se cumpliría con una adecuada administración de justicia. Por ello al dispensador del derecho se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y en general todo la actuación, no solo para poder aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su consideración, en búsqueda de una solución justa, sino para realizar las cuentas que lleven a concretar la declaración del derecho sustancial, evitando así sacrificar el mismo.
Es más, al estar probado en la litis que se encuentran conculcados los derechos o prerrogativas del trabajador, el Juez del trabajo indudablemente debe propender por la materialización de éstos, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger el derecho a favor de quien realmente se le debió otorgar”.
De tal modo que el Tribunal erró al estimar que no le era posible revisar el IBL de la pensión de vejez de la demandante, quien para acreditar que tenía derecho a dicha prestación económica había cumplido con las reglas de la carga de la prueba (CPC, Art. 177), máxime que se contaba en el plenario con los elementos de juicio necesarios para su establecimiento.
Se configuran así los yerros fácticos y jurídicos endilgados en estos dos cargos. En este orden de ideas, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, solo en cuanto confirmó la cuantía de la pensión de vejez equivalente al salario mínimo legal. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar los cargos propuestos por la recurrente demandante, debe decirse que de antaño se ha considerado como principio universal en lo atinente a la carga probatoria, que quien afirma una cosa debe probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda.
Se desplaza así la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona, aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. Según quedó establecido en la esfera casacional, en la actuación surtida en este litigio, existen elementos de convicción suficientes para establecer el IBL de la pensión de vejez que se dispuso reconocer a la accionante de manera vitalicia, por reunir los requisitos consagrados en el A. 049/1990 Art. 12, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, no hay discusión que la demandante arribó a los 55 años de edad el 25 de abril de 2002, por haber nacido el mismo día y mes del año 1947, y que acreditó un número mayor de mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo, conforme lo coligió el Tribunal al decir que: “Reunido el material probatorio enseña, que la señora Cecilia Carvajal estaba en régimen de transición y cotizó un número de semanas superior a 1000 ” (resalta la Sala), conclusión que se mantiene incólume, dado que la inconformidad de la demandada recurrente en casación se limitó al cuestionamiento del valor probatorio de la prueba documental de la historia laboral de la afiliada, acusación que no tuvo éxito.
Revisada en detalle la historia laboral o reporte de semanas cotizadas de la actora, obrante a folios 18 a 24 del cuaderno principal, se constata que efectivamente dicha afiliada totaliza 1026 semanas de cotización al riesgo de invalidez, vejez y muerte, y por tanto le corresponde un porcentaje de pensión del 75% (A. 049/1990 Art. 20-II) tal y como lo estableció el Juez de primer grado.
Esto se resume en el siguiente cuadro: NUMERO DE SEMANAS PORCENTAJE 500 45% 550 50 3% 48% 600 50 3% 51% 650 50 3% 54% 700 50 3% 57% 750 50 3% 60% 800 50 3% 63% 850 50 3% 66% 900 50 3% 69% 950 50 3% 72% 1.000 50 3% 75% Teniendo en cuenta que la demandante tenía cumplida la edad y estructuró el derecho a la pensión de vejez en el año 2006, cuando completó el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por los reglamentos del ISS, no hay duda que al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la nueva ley de seguridad social, a ésta le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.
Por consiguiente, para determinar el IBL se tendrán en cuenta los parámetros fijados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme lo indica la parte actora en su escrito de apelación (folio 58), esto es, con el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor…”.
Para obtener dicho promedio de los diez (10) años precedentes al reconocimiento de la pensión, se identifica la última cotización efectuada por el accionante que lo fue en el mes de octubre de 2006 y, a partir de ella, se efectúa un conteo –retrocediendo en la historia salarial– hasta completar 3.600 días que equivalen a los 10 años, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización, lo cual explica porque en este caso fue necesario retroceder hasta el año 1974.
Luego, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez. De acuerdo con lo explicado, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, asciende a la suma de $1.650.909,77, que al aplicarle el porcentaje del 75% atrás reseñado, arroja el valor de la primera mesada pensional, por valor de $1.238.182,32 mensuales, según el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 25/02/1974 28/02/1974 4 0,57143 $ 1.770,00 $533.864,10 16/03/1974 31/03/1974 16 2,28571 $ 1.770,00 $533.864,10 01/04/1974 30/04/1974 30 4,28571 $ 1.770,00 $533.864,10 01/05/1974 31/05/1974 31 4,42857 $ 2.430,00 $732.932,07 01/06/1974 30/06/1974 30 4,28571 $ 2.430,00 $732.932,07 01/07/1974 31/07/1974 31 4,42857 $ 2.430,00 $ 732.932,07 01/08/1974 31/08/1974 31 4,42857 $ 2.430,00 $ 732.932,07 01/09/1974 30/09/1974 30 4,28571 $ 2.430,00 $ 732.932,07 01/10/1974 31/10/1974 31 4,42857 $ 2.430,00 $ 732.932,07 01/11/1974 30/11/1974 30 4,28571 $ 2.430,00 $ 732.932,07 01/12/1974 31/12/1974 31 4,42857 $ 2.430,00 $ 732.932,07 01/01/1975 31/01/1975 31 4,42857 $ 3.300,00 $ 802.943,47 01/02/1975 28/02/1975 28 4,00000 $ 3.300,00 $ 802.943,47 01/03/1975 31/03/1975 31 4,42857 $ 3.300,00 $ 802.943,47 01/04/1975 29/04/1975 29 4,14286 $ 3.300,00 $ 802.943,47 01/03/1977 31/03/1977 31 4,42857 $ 3.300,00 $ 531.864,70 01/04/1977 30/04/1977 30 4,28571 $ 7.470,00 $1.203.948,27 01/05/1977 31/05/1977 31 4,42857 $ 7.470,00 $1.203.948,27 01/06/1977 30/06/1977 30 4,28571 $ 7.470,00 $1.203.948,27 01/07/1977 31/07/1977 31 4,42857 $ 4.410,00 $ 710.764,64 01/08/1977 31/08/1977 31 4,42857 $ 4.410,00 $ 710.764,64 01/09/1977 30/09/1977 30 4,28571 $ 5.790,00 $ 933.180,79 01/10/1977 31/10/1977 31 4,42857 $ 5.790,00 $ 933.180,79 01/11/1979 30/11/1979 11 1,5714 $ 11.850,00 $1.253.000,71 01/12/1979 31/12/1979 31 4,4286 $ 11.850,00 $1.253.000,71 01/01/1980 31/01/1980 31 4,4286 $ 11.850,00 $972.827,01 01/10/1982 31/10/1982 31 4,4286 $ 25.533,00 $1.317.049,83 01/11/1982 30/11/1982 30 4,2857 $18.690,00 $964.072,43 01/12/1982 31/12/1982 31 4,4286 $ 59.906,00 $3.090.086,82 01/01/1983 31/01/1983 31 4,4286 $ 32.800,00 $1.364.099,18 01/02/1983 28/02/1983 28 4,0000 $ 45.920,00 $1.909.738,85 01/03/1983 31/03/1983 31 4,4286 $ 3.279,00 $136.368,33 01/04/1983 30/04/1983 30 4,2857 $ 32.800,00 $1.364.099,18 01/05/1983 31/05/1983 31 4,4286 $ 32.800,00 $1.364.099,18 01/06/1983 30/06/1983 30 4,2857 $ 48.106,00 $2.000.651,07 01/07/1983 31/07/1983 31 4,4286 $ 32.800,00 $1.364.099,18 01/08/1983 31/08/1983 31 4,4286 $ 32.800,00 $1.364.099,18 01/09/1983 30/09/1983 30 4,2857 $ 32.800,00 $1.364.099,18 01/10/1983 31/10/1983 31 4,4286 $ 32.800,00 $1.364.099,18 01/11/1983 30/11/1983 30 4,2857 $ 32.800,00 $1.364.099,18 01/12/1983 31/12/1983 31 4,4286 $ 72.159,00 $3.000.976,60 01/01/1984 31/01/1984 31 4,4286 $ 51.453,00 $1.834.618,48 01/02/1984 29/02/1984 29 4,1429 $ 51.939,00 $1.851.947,39 01/03/1984 31/03/1984 31 4,4286 $ 40.300,00 $1.436.944,88 01/04/1984 30/04/1984 30 4,2857 $ 40.300,00 $1.436.944,88 01/05/1984 31/05/1984 31 4,4286 $ 40.300,00 $1.436.944,88 01/06/1984 30/06/1984 30 4,2857 $ 40.300,00 $1.436.944,88 01/07/1984 31/07/1984 31 4,4286 $ 40.300,00 $1.436.944,88 01/08/1984 31/08/1984 31 4,4286 $ 40.300,00 $1.436.944,88 01/09/1984 30/09/1984 30 4,2857 $ 40.300,00 $1.436.944,88 01/10/1984 31/10/1984 31 4,4286 $ 30.896,00 $1.101.633,97 01/11/1984 30/11/1984 30 4,2857 $ 40.300,00 $1.436.944,88 01/12/1984 31/12/1984 31 4,4286 $ 88.659,00 $3.161.243,07 01/01/1985 31/01/1985 31 4,4286 $ 48.463,00 $1.460.901,35 01/02/1985 28/02/1985 28 4,0000 $ 28.919,00 $ 871.753,83 01/03/1985 31/03/1985 31 4,4286 $ 38.560,00 $1.162.378,64 01/04/1985 30/04/1985 30 4,2857 $ 48.200,00 $1.452.973,30 01/05/1985 31/05/1985 31 4,4286 $ 48.200,00 $1.452.973,30 01/06/1985 30/06/1985 30 4,2857 $ 70.693,00 $2.131.017,46 01/07/1985 31/07/1985 31 4,4286 $ 48.200,00 $1.452.973,30 01/08/1985 31/08/1985 31 4,4286 $ 48.200,00 $1.452.973,30 01/09/1985 30/09/1985 30 4,2857 $ 48.200,00 $1.452.973,30 01/10/1985 31/10/1985 31 4,4286 $ 48.200,00 $1.452.973,30 01/11/1985 30/11/1985 30 4,2857 $ 48.200,00 $1.452.973,30 01/12/1985 31/12/1985 31 4,4286 $ 106.432,00 $3.208.357,97 01/01/1986 31/01/1986 31 4,4286 $ 60.000,00 $1.477.069,50 01/02/1986 28/02/1986 28 4,0000 $ 45.000,00 $1.107.802,12 01/03/1986 31/03/1986 31 4,4286 $ 30.000,00 $ 738.534,75 01/04/1986 30/04/1986 30 4,2857 $ 60.000,00 $1.477.069,50 01/05/1986 31/05/1986 31 4,4286 $ 74.000,00 $1.821.719,04 01/06/1986 30/06/1986 30 4,2857 $ 88.000,00 $2.166.368,59 01/07/1986 31/07/1986 31 4,4286 $ 60.000,00 $1.477.069,50 01/08/1986 31/08/1986 31 4,4286 $ 60.000,00 $1.477.069,50 01/09/1986 30/09/1986 30 4,2857 $ 60.000,00 $1.477.069,50 01/10/1986 31/10/1986 31 4,4286 $ 60.000,00 $1.477.069,50 01/11/1986 30/11/1986 30 4,2857 $ 96.000,00 $2.363.311,19 01/12/1986 31/12/1986 31 4,4286 $ 132.000,00 $3.249.552,89 01/01/1987 31/01/1987 31 4,4286 $ 80.148,00 $1.631.355,26 01/02/1987 28/02/1987 28 4,0000 $ 19.680,00 $ 400.572,33 01/05/2003 31/05/2003 30 4,2857 $1.992.000,00 $2.346.544,26 01/06/2003 30/06/2003 30 4,2857 $1.992.000,00 $2.346.544,26 01/07/2003 31/07/2003 30 4,2857 $1.992.000,00 $2.346.544,26 01/08/2003 31/08/2003 30 4,2857 $1.992.000,00 $2.346.544,26 01/09/2003 30/09/2003 30 4,2857 $1.992.000,00 $2.346.544,26 01/10/2003 31/10/2003 30 4,2857 $1.992.000,00 $2.346.544,26 01/11/2003 30/11/2003 30 4,2857 $1.992.000,00 $2.346.544,26 01/12/2003 31/12/2003 30 4,2857 $1.992.000,00 $2.346.544,26 01/01/2004 31/01/2004 30 4,2857 $1.992.000,00 $2.203.519,25 01/02/2004 29/02/2004 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.376.084,01 01/03/2004 31/03/2004 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.376.084,01 01/04/2004 30/04/2004 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.376.084,01 01/05/2004 31/05/2004 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.376.084,01 01/06/2004 30/06/2004 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.376.084,01 01/07/2004 31/07/2004 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.376.084,01 01/08/2004 31/08/2004 30 4,2857 $ 214.800,00 $237.608,40 01/09/2004 30/09/2004 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.376.084,01 01/10/2004 31/10/2004 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.376.084,01 01/11/2004 30/11/2004 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.376.084,01 01/12/2004 31/12/2004 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.376.084,01 01/01/2005 31/01/2005 30 4,2857 $2.076.400,00 $2.177.180,38 01/02/2005 28/02/2005 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.252.255,56 01/03/2005 31/03/2005 30 4,2857 $ 381.500,00 $400.016,53 01/04/2005 30/04/2005 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.252.255,56 01/05/2005 31/05/2005 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.252.255,56 01/06/2005 30/06/2005 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.252.255,56 01/07/2005 31/07/2005 30 4,2857 $ 2.148.000,00 2.252.255,56 01/08/2005 31/08/2005 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.252.255,56 01/09/2005 30/09/2005 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.252.255,56 01/10/2005 31/10/2005 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.252.255,56 01/11/2005 30/11/2005 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.252.255,56 01/12/2005 31/12/2005 30 4,2857 $2.148.000,00 $2.252.255,56 01/01/2006 31/01/2006 30 4,2857 $2.174.500,00 $2.174.500,00 01/02/2006 28/02/2006 30 4,2857 $2.174.500,00 $2.174.500,00 01/03/2006 31/03/2006 30 4,2857 $2.174.500,00 $2.174.500,00 01/04/2006 30/04/2006 30 4,2857 $2.174.500,00 $2.174.500,00 01/05/2006 31/05/2006 30 4,2857 $2.174.500,00 $2.174.500,00 01/06/2006 30/06/2006 30 4,2857 $2.174.500,00 $2.174.500,00 01/07/2006 31/07/2006 30 4,2857 $2.297.208,00 $2.297.208,00 01/08/2006 31/08/2006 30 4,2857 $2.297.208,00 $2.297.208,00 01/09/2006 30/09/2006 30 4,2857 $2.297.208,00 $2.297.208,00 01/10/2006 31/10/2006 30 4,2857 $2.297.208,00 $2.297.208,00 3.600 INGRESO BASE DE LIQUIDACION = 1.650.909,77 PORCENTAJE = 75% VALOR PRIMERA MESADA = 1.238.182,32 Hechas las operaciones del caso por mesadas causadas y adicionales con incrementos legales, para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2013, a la demandante se le adeuda la suma de $128.431.203,72, debiéndose cancelar a partir del año 2013 una mesada pensional en cuantía de $1.646.167,13.
Del mismo modo, por intereses de mora, que resultan procedentes y que no fueron objeto de casación por ninguna de las partes, para el lapso del 22 de marzo de 2007 (fecha que estableció el a quo y que tampoco fue materia de inconformidad) hasta el 31 de enero de 2013, sin perjuicio de los que se continúen generando hasta cuando se pague lo adeudado por mesadas pensionales, totaliza la cantidad de $96.023.859,94.
Lo precedente se discrimina en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR MESADA TOTAL MESADAS INT. DE MORA 01/11/2006 31/12/2006 $ 1.238.182,32 $ 3.714.546,97 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.293.652,89 $ 18.111.140,50 $ 23.467.807,68 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.367.261,74 $ 19.141.664,39 $ 24.106.777,32 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.472.130,72 $ 20.609.830,05 $ 20.307.361,85 01/01/2010 31/12/2010 $ 1.501.573,33 $ 21.022.026,65 $ 14.952.135,70 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.549.173,21 $ 21.688.424,89 $ 9.482.109,48 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.606.957,37 $ 22.497.403,14 $ 3.670.071,70 01/01/2013 31/01/2013 $ 1.646.167,13 $ 1.646.167,13 $ 37.596,21 GRAN TOTAL $ 128.431.203,72 $ 96.023.859,94 Respecto de las excepciones propuestas por la entidad demandada, se declaran no probadas, por razón de que la prescripción en este caso no se configura, como quiera que la acción se instauró en tiempo, el 19 de noviembre de 2007, según da cuenta la constancia de folio 11 del cuaderno principal, como tampoco ninguno de los otros medios exceptivos que por las resultas del proceso no pueden tener prosperidad.
En consecuencia, se revocarán los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer condena a la demandada en los términos antes explicados, confirmando en lo demás tal decisión. Las costas en casación serán a cargo de la demandada recurrente, habida cuenta que su recurso extraordinario no salió triunfante y hubo réplica.
Se fijan en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,oo) M/CTE., que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. Las de las instancias no se causan en la alzada y las de primer grado se impondrán a la parte vencida que lo fue el ISS. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por CECILIA CARVAJAL LÓPEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto del cual operó la sucesión procesal con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, solo en cuanto confirmó la cuantía de la pensión de vejez equivalente al salario mínimo legal.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se REVOCA los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR al Instituto demandado a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero: a.- CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($128.431.203,72) M/CTE., por mesadas causadas y adicionales con incrementos legales. b.- NOVENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($96.023.859,94) M/CTE., por intereses moratorios.
La mesada pensional a partir de enero de 2013, será equivalente a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($1.646.167,13) M/CTE.. Se CONFIRMA en lo demás la decisión de primer grado. Costas como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. PAGE 35