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45104(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicacian No. 45104 Acta No.041 Bogota, D.C., seis (6) de diciembre dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogota, en el proceso ordinario laboral que SEGUNDO DIAZ NIETO promoviO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogota, el actor demandO a la sociedad Exxonmobil de Colombia SA. para que fuera condenada a reliquidar o reajustar y pagar a su favor el valor inicial de la pens& de jubilee& a la suma de $1.818.125.28 y las diferencias causadas a partir del 29 de enero de 2003, con sus reajustes legales. p Expediente 45104 En sustento de sus pretensiones afirm6 que trabaj6 al servicio de la empresa Esso Colombiana Limited desde el 5 de junio de 1974 hasta el 28 de febrero de 2001; que con anterioridad habia prestado sus servicios a la misma sociedad, pero su denominaci6n era Internacional Petroleum (Colombia) Limited durante 2 anos, 9 meses y 16 dies; que at entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenia rinds de 20 efts al servicio de la demandada; que de comOn acuerdo con ella se dio por terminado el contrato de trabajo que los at6; que la Esso Colombiana Limited le reconoci6 la pensi6n plena de jubilaciOn a partir de la fecha en la que cumpliera 50 anos de edad, lo cual ocurrio el 29 de enero de 2003; que en agosto de 2001, la Esso fue absorbida por la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., la cual le reconoci6 la pension a partir del 29 de enero de 2003 en cuantfa mensual de $1.606.543.00; que el salario promedio devengado durante el Ultimo alto de servicios ascendiö a $2.142.058.00; que entre la fecha de terminaci6n del contrato y Is del reconocimiento de la pension, el IPC sufri6 una variaciOn del 13.17%, por lo que su pension debi6 de ser liquidada con base en un salario de $2.424.167.04, es decir, $1.818.125.00 y que solicit6 a la demandada, sin resultado positivo, el reajuste de la pensi6n de jubilacion reconocida.

II. CONTESTAC1DN A LA DEMANDA Exxonmobil de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador por cuanto estima que cumphO 2 Expediente 45104 estrictamente con la obligacien que voluntariamente adquiri6, la cual consistiO en reconocerle una pensi6n voluntaria de jubilaciOn a partir del dia que cumpliera 50 anos de edad, pero no en los terminos del articulo 260 del C.S.T.; agregO que por mandato legal no se contempla ningtin tipo de indexaciOn pare las pensions que van a ser reconocidas en una fecha posterior a la termination de la relación laboral, en el acuerdo que le dio origen a la pensiOn voluntaria; de los hechos, admiti6 los relativos a la relacien laboral y sus extremes temporales, el tiempo de servicio al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la Sad del actor, la absorci6n de Esso Colombiana Limted por Exxonmbil de Colombia S.A., el reconocimiento de la prestacion, el salario promedio devengado durante el Ultimo ano de servicio y la reclamaciOn del reajuste.

Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligaciOn y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de diciembre de 2007, y con ella el Juzgado Doce Laboral del Circuito de DescongestiOn de Bogota, conden6 a la demandada a canceler mesada pensional que le correspondia devengar al actor y que se ordenaron igualmente en el reajuste de esta providencia, a partir del 29 de enero de 2003, una vez efectuada la indexatiOn de la base safari& de la misma, la cual asciende a la sums de $1.732.418, mas los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar to ya cencelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales" y le impuso las costas a la parte demandada.

Rosa..4 gime. Expediente 45104 SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtio por apelaciOn de la parte demandada y concluyO con la sentencia acusada en casaciOn, por medio de la cual el Tribunal modificO el fallo apelado en el sentido de "condenar a la empresa demandada, a pager al demandante, la indexed& de fa primera mesada pensional que le correspondle a partir del 29 de enero de 2003, en la soma de $1.818.165.86, mils los reajustes /egales y cronvencionales; las costas las dejo a cargo de la demandada.

El juzgador luego de determinar Ia calidad de pensionado del actor, encontro que dicha prestaciOn era de caracter voluntaria y que si bien era cierto que esta Corte en Ia sentencia del 2 de mayo de 2003, sin indicar radicado, habia sehalado la improcedencia de la indexaciOn de la primera mesada pensions' respecto de las Ilamadas pensiones voluntaries, tambien lo era que ese criterio jurisprudencia fue modificado, y el actualmente vigente es el que se expresO en la sentencia del 3 de diciembre de 2008, radicaciOn 34962, algunos de cuyos fragmentos reprodujo.

En ese orden, estimo viable la indexaciOn de la base salarial de la pension reconocida al actor; en cuanto a la formula matematica aplicable para el efecto, considerO que correspondia a la determinada en la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 2007, radicaci6n 31222. EL RECURSO DE CASACION 4 Expediente 45104 Fue interpuesto por la demandada y segan lo declare) en el alcance de la impugnacian, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con ese prop6sito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se resolverän en forma conjunta por asi permitirlo el articulo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislacian permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la via directa, en la modalidad de aplicacian indebida del "articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo, en relaciOn con los arts. 19 y 55 de la mistna codificaciOn, articulos 48 y 53 de la Constituci6n Politica y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del COdigo Civil".

En la demostracian alude, inicialmente, a la decision impugnada y a las sentencias de esta Corte que sirvieron de apoyo al Tribunal, las cuales, aduce, comportan "una evidente aplicaciOn indebida del articulo 260 del C.S.T." y el desconocimiento del principio de buena fe consagrado en los articulos 55 idem y 1603 del Codigo Civil; respalda sus afirmaciones con un salvamentos de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, el cual reproduce. *dues.

Woe.,..e., Expediente 45104 at4 (.914' Reitera que en el caso de la pension del actor, cuyo origen extralegal, no se discute, "no resultaba aplicable a ella lo normado en el articulo 260 del C.S.T. con el alcance otorgado a esta disposiciOn por la Corte Constitucional, pues en el documento que le dio origen a la prestaciOn no se previO ningOn tipo de actualizaciOn a la base salarial con la cual se haria efectivo su reconocimiento".

SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de la interpretaciOn err6nea de las normas enlistadas en el primer cargo. En la demostraciOn expone los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la primera acusaci6n. LA REPLICA Aduce que la sentencia acusada no incurri6 en la violaciOn de los preceptos denunciados, puesto que la pensiOn reconocida al demandante no fue otra que la prevista en el articulo 260 del C.S.T. anticipandola en la fecha de iniciaci6n de su pago.

Critica a la censure por apoyarse en un salvamento de voto que considera equivocado y luego senala que esta Sala de CasaciOn Laboral tiene dispuesto que tanto las pensiones legales, como las extralegales deben liquidarse actualizando el IBL por el impacto del fenOmeno inflacionario; Expediente 45104 cita, en ese sentido, la sentencia del 31 de julio de 2007, radicaciOn 29022.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discrepancia en cuanto a los supuestos facticos que encontr6 demostrados el Tribunal, segUn los cuales el actor presto sus servicios a la demandada entre el 5 de junio de 1974 y el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual el contrato termin6 por mutuo acuerdo y que por conciliaciOn celebrada el 13 de marzo de 2001 ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogota, la demandada se comprometiO a reconocer voluntariamente al extrabajador Ia pensi6n de jubilaciOn a partir del momento en que acreditara 50 afios de edad, los que alcanz6 el 29 de enero de 2003, fecha a partir de la cual se le concedie la prestaciOn en cuantia de $1.606.543.00.

La entidad recurrente, en sintesis, considera que en el presente caso no es procedente la indexaci6n por cuanto la pension reconocida al actor tuvo su origen extralegal y en el correspondiente documento no se previ6 ningUn tipo de actualizaciOn de la base salarial con la cual se harla efectivo su reconocimiento. Pues bien, el Tribunal no incurri6 en los yerros juridicos que le atribuye Ia censura, en tanto su decision se 7 Expediente 45104 ajusto al criterio que por mayoria ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento juridico contundente, que perrnita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidaciOn de las pensiones como la que disfruta el actor, y asi Heger eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, atinentes a la procedencia de la actualizaci6n de la base salarial tanto de pensiones legales como de las voluntaries o convencionales causadas a partir de la vigencia de la ConstituciOn de 1991, asi quedO definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicaciOn 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicaciOn 39967, en la que se expresO: "En ese order:, corresponde resolver si la pensi6n de jubilacien voluntarla, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, as susceptible de revaluation judicial, en razon de la Ordida del poder adquisitivo del salario que devengaba on agosto de 1994, cuando deg) de prosier servicios a la enjuiciada.

A partir de la sentencia de casaci6n que el Tribunal adopt6 como soporte de su declskin, y que el impugnante pretende controvertir, la Code ha venido dando una respuesta positive al conflict° planteado. Si bien es cierto, en la conciliacitm que las;mites telebraron pars fomializar el acuerdo al que habian anlbado, nada se dijo respecto de la actualizatiOn del salario devengado pars cuando culmin6 la relation de trabajb, la perdida del poder adquisitivo de aquella remuneration, es un fenOmeno econOmico lone gable 8 Expediente 45104 Stint sea altaraie que como tal esta exento de prueba, no solo en cuanto a sus Indices de veriacian, como /o prove el articulo 191 del C6digo Prucesal Civil, sino lOgicamente, tambian respecto del hecho generador de tales indices, puss en el marco de una economia como que impera en nuestro sistema, lo normal es que Is unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que results valid° argOir qua por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivan de las contingencies de in dole tinanciero ampliamente conocidas, deba su valor comar con el albur del "efecto propio de to economics de mercado", puesto que el producto que pare el trabajador genera la apricaciOn de su fuerza de (Tab* a la producciOn de riqueza, desde ninguna 6ptica es asimilable a las mercanclas o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema econOmico basado en la fibre competencia, dado que se trate, ni mss ni menos, de su Unica y vital Puente de ingresos.

Por elle, por /o menos, pare el caso de las pensioner que son fruto de un convenio individual entre empleao'or y trabajador, las reglas de derecho que gobieman las relations entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelecciOn que el hecho de su pertenencia at C6digo Civil comporta, sino que sit preceptive deba atemperarse a los principios propios del derecho labors/.

Contrario a to que asevera la empress, la linea jurisprudential que la mayorfa de esta Sala ha desarrollado sabre la materia que concita su atencien, sr done un amplio respaldo constitutional, en la medida en que una de sus motivations, consiste en 9 0 Expedier1e 45104 lo inequitativo que resultaria reconocer la reevaluaciOn a las pensions legates, y no a las extra legates, por ello debe acatarse la clara manifestaciOn del principio constitutional de igualdad, contemplado en tannins generates en el articulo 13 de la Carta Politica, y en el ambito de las talaciones laborales, en el articulo 53 ibidem.

A juicio de la Sala, no lace razonable una diferenclaciOn basada en el origen de los tondos con que se han de cubrir las pensions, porque se trata de un elemento ajeno a los Intereses del trabajador, parte &NI en la re/ads:5n taboret, que no puede results,' perjudicada en razOn de ass circunstancia". En consecuencia, no prosperan los cargos.

Las costas quedaran a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo replica. En su liquidaciOn, inclOyanse como agendas en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) En merito de to expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la Repüblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogota el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso adelantado por SEGUNDO DIAZ NIETO contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. 10 SFADETLRIA SALA DE CASAOON LASORAL Se deist oonstfins'a r.sx en Is tech@ y Fora seSalsdas, riusclq tiocutaneas /5 presents r"der 14E 1E. 009041.

"Tiliont U 1 1 Expediente 45104 Costas como se indite, en la parte motiva. COpiese, notifiquese, publiquese y devualvase al Tribunal de origen. LUISSEILIA" tOJELWAS J RdE • UR o• WrA ELSY DEL FILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTOLFIEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MON§A FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ -casstve FOrliLat ais GO 1111PP S r-CRL d 1,.a LA DF CASACION LABORAL „;-", 1 if Se dala Bojuta nn••n•nnn••.;:as';11 ano ti CIE. 9)1 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11