SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 45077 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 45077 Acta N° 28 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ VICENTE ANCHILA MARTÍNEZ contra la entidad recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - I.F.I. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó solidariamente a las anteriores entidades, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de jubilación convencional; el pago de la bonificación por pensión y de la prima equivalente a media mesada pensional pagadera en el mes de junio de cada año, según lo dispone la norma convencional; la reliquidación de la pensión de jubilación; la indemnización plena de perjuicios conforme lo establecen los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945, y 61 de la Ley 446 de 1998, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que prestó sus servicios a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., entre el 2 de noviembre de 1971 y el 28 de febrero de 1993; que mediante Resolución Nº 000491 del 23 de julio de 2008, dicha entidad le otorgó una pensión de jubilación de origen convencional, sin tener en cuenta para tal efecto, la indexación de la base salarial tomada para liquidarla, de acuerdo al IPC; que la recurrente ha desconocido en perjuicio del actor lo contenido en el artículo 133 de la Convención Colectiva, que establece el pago de una bonificación y una prima extralegal; que tiene la calidad de trabajador oficial en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad que otrora fue su empleadora; que los Ministerios demandados, así como el Instituto de Fomento Industrial IFI, están obligados a responder solidariamente por los derechos pensionales de aquél (folios 3 a 10).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA en liquidación (folios 65 a 71), se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, el reconocimiento pensional, y la naturaleza jurídica de la entidad; de los demás manifestó que no son ciertos.
Propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Por su parte el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, manifestó en la contestación, su oposición a la prosperidad de las peticiones; aceptó el hecho relativo al reconocimiento de la pensión y expreso de los demás que no le constan. Como medio exceptivo previo planteó el de prescripción, y de fondo, los de inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación, falta de legitimación en la causa, y prescripción. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al replicar el escrito inaugural, solicitó que las aspiraciones del demandante se desestimen y manifestó frente a los hechos, que de la documental aportada como prueba se desprende la vinculación del demandante y el reconocimiento pensional y, negó la solidaridad entre las demandadas.
Sustentó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y falta de competencia, y falta de legitimación pasiva. De mérito, las que denominó prescripción y carencia de derecho del demandante. En la audiencia obligatoria de conciliación celebrada por el Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 27 de enero de 2005, el demandante desistió de la acción instaurada contra el MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, lo cual fue debidamente aceptado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de octubre de 2007, en ella, el Juez resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a reconocerle y pagarle al señor JOSÉ VICENTE ANCHILA MARTINEZ la pensión convencional de jubilación en cuantía de quinientos noventa y cinco mil quinientos doce pesos moneda corriente ($595.512.oo m/cte), a partir del 5 de marzo de 1.997, con los aumentos legales anuales, y a la diferencia de las mesadas causadas entre tal fecha y el 30 de septiembre del presente año, debidamente indexadas, en cuantía de sesenta y cinco millones setecientos dieciséis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos moneda corriente ($65.716.254 m/cte); siendo el monto de la mesada pensional para el presente año (2007) la suma de un millón trescientos setenta y siete mil sesenta y dos pesos moneda corriente ($1.377.062 m/cte), conforme las razones esbozadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones suplica de la demanda. Lo anterior por lo expresado en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (…)” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por las llamadas a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009 (folios 32 a 39 del cuaderno del Tribunal), resolvió: “1.
REVOCAR parcialmente el Numeral Primero de la parte resolutiva del fallo apelado, para en su lugar disponer: Absolver a las demandadas Instituto de Fomento Industrial “IFI” y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico (sic) de las pretensiones de la demanda. 2. CONFIRMAR. el Numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo apelado. 3.
REVOCAR parcialmente el Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, para en su lugar disponer: a) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. b) Costas a cargo de la parte vencida. ” Para llegar a tal decisión, comenzó por señalar que de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, quien realmente está llamada a responder por las obligaciones pensionales de Álcalis es la Nación a través del FOPEP- Ministerio de Trabajo y la Protección Social, de donde infirió que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debían ser absueltos.
Pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor, la cual, luego, apoyada en sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 6 de agosto de 2008, radicado 33841, estimó procedente. Señaló además, que el vínculo laboral finiquitó el 28 de febrero de 1993, y la pensión fue reconocida mediante resolución Nº 000491 del 23 de julio de 1998, de suerte que el último salario devengado por el actor que sirvió de base para su liquidación, sufrió devaluación monetaria dado el trascurso del tiempo.
Adujo que ÁLCALIS DE COLOMBIA, incurrió en mora en el pago de la pensión, en tanto que la misma se hizo exigible el 5 de marzo de 1997, pero sólo fue reconocida a través de la resolución y en la fecha mencionadas en precedencia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Pretende se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, “en cuanto CONFIRMÓ la CONDENA impuesta en la sentencia de primer grado por la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación de origen convencional, en la que se ordenó a la entidad demandada a cancelar al demandante las diferencias en las mesadas pensionales desde el 25 de abril de 1999, liquidando un retroactivo hasta septiembre 30 de 2006 que se cuantificó en la suma de $65.716.254.oo y declaró que la mesada pensional actualizada para el año 2007 asciende a la suma de $1.377.062, y en sede de instancia, se REVOQUE los numerales primero y tercero del fallo del A quo, para ABSORVER (sic) a la demandada de estas súplicas, confirmando la absolución del ordinal segundo, y proveyendo lo que corresponda por costas judiciales.” Con dicho propósito formula un cargo, replicado únicamente por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación. VI.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “ 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4,19,467 y 468 del C.S.T.; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1615, 1626 y 1649 del C.C.; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política” Para su demostración expresa, que acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el Tribunal para dictar la sentencia, incluida la no solidaridad del IFI y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el pago de la condena impuesta.
Centra la discusión en la orden de indexación de la pensión convencional de jubilación reconocida al actor. Manifiesta que aunque el criterio de la H. Corte, es mayoritario y vigente frente a la procedencia de la indexación del IBL de las pensiones convencionales causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, su poderdante no lo comparte, pues con él se está causando un grave detrimento económico a las empresas del orden estatal, que como su representada, no tuvieron la intención de pactar pensiones convencionales con mesadas indexadas.
Indica además que pese a que la mesada de una pensión convencional esta sujeta a los reajustes legales, no es jurídicamente posible aplicarle las reglas propias de las pensiones legales y trascribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 29 de octubre de 2003, Rad.21675. Afirma que los artículos 48 y 53 Superiores, consagran el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones legales, pero que tal postulado, por más loable que parezca no puede ser aplicado a las pensiones convencionales, en tanto no puede suplir la voluntad de las partes.
Finalmente, señala que indexar la primera mesada de una pensión convencional, hace que el cumplimiento de tal obligación sea más oneroso, lo cual conlleva a sobrepasar las reservas actuariales de las empresas estatales, que ya tienen las apropiaciones presupuestales fijadas conforme a las obligaciones adquiridas. VII. LA RÉPLICA Al replicar el cargo, el Instituto de Fomento Industrial, en Liquidación, señala que la demanda de casación no le merece reparo alguno, toda vez que cualquiera que sea la decisión adoptada, no afecta sus intereses, y que la absolución que le fue impartida no fue objeto del recurso extraordinario, luego, la Sala deberá mantener la decisión absolutoria del Ad quem.
VIII. SE CONSIDERA Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierten los extremos temporales de la relación laboral ni que por medio de la Resolución Nº 000491 del 23 de julio de 1998, la entidad recurrente le reconoció al actor una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 5 de marzo de 1997. Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera, tiene como origen la convención colectiva.
Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en providencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en sentencias de 25 de febrero, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que a la luz de la Constitución y la Ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le reconoció al accionante.
En armonía con lo discurrido, el ataque no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no fue replicada por el demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ VICENTE ANCHILA MARTÍNEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (I.F.I.) EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12