CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 45.069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 45.069 Acta No. 32 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ FRANCISCO SIERRA BOLÍVAR promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES José Francisco Sierra Bolívar demandó al Banco Popular, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, esto es, el 17 de enero de 2006, a la cual considera tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años y estar cobijado por la Ley 33 de 1985.
Asimismo, pretende el pago de intereses moratorios. El banco demandado contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, condenó al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación, indexada, “a partir del 17 de enero de 2006”, en cuantía de $1’378.003, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del banco demandado solamente el pago del mayor valor entre una y otra pensión, si lo hubiere.
Asimismo, condenó al pago de los intereses moratorios e impuso costas al demandado. El Banco Popular apeló el fallo de primera instancia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo materia de apelación, y en su lugar, absolver al Banco Popular de la pretensión de los intereses moratorios.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia recurrida, en el sentido de facultar al Banco Popular para efectuar las deducciones para la cotización en salud, respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del presente fallo TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de censura, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con fecha 31 de julio de 2009”.
Manifestó el Tribunal no existir discusión en relación con la vinculación laboral de las partes, la naturaleza jurídica del Banco Popular y la condición de beneficiario del régimen de transición que ostenta el actor. Encontró aplicable al caso concreto, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y luego de considerar cumplidos por parte del demandante los requisitos allí exigidos para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, confirmó la decisión del a quo.
Y en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no ser ellos procedentes “al no estar regulada la pensión a cargo del Banco Popular por el sistema de seguridad integral en pensiones”. II. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y quinto del fallo del a quo, y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
De manera subsidiaria, “y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar” que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, pidió el censor de la Corte, casar la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la cuantía determinada en el fallo de primera instancia y, en su lugar, disponer que la pensión debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusó la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, 044 de 1989 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Su demostración la hizo en los siguientes términos: Manifiesta no haber discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, los extremos de la relación laboral y la calidad de trabajador oficial del demandante. Critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que, al ser el banco una entidad privada al momento en el que los demandantes cumplieron los requisitos para pensión, el régimen aplicable es el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que los trabajadores reunieran todos los requisitos para obtener la pensión. Asevera que al momento del retiro del demandante, éste sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, y que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.
Sostiene que, en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación, y que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y asimilados a trabajadores particulares.
Asimilación que ya había sido establecida anteriormente por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946. Reprocha al Tribunal que no haya entendido que según lo previsto por el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de sociedades de economía mixta estaban asimilados a trabajadores particulares, por lo que interpretó erróneamente las disposiciones enlistadas y lo condenó de forma improcedente a reconocer una pensión de jubilación hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, por lo que ha debido considerar que sólo procedía la pensión de vejez a cargo de ese instituto.
LA RÉPLICA En la oposición, que es común para los dos cargos, se asevera que son varios los pronunciamientos que ha hecho esta Sala de la Corte, en torno al tema que ocupa la atención y que es procedente la indexación, tal y como lo decidió el ad quem, razones por las cuales el recurso no debe prosperar. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en muchísimas sentencias, como la proferida dentro del proceso No. 35.796, el 6 de diciembre de 2008, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impide obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de estos.
Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. Importa decir, en lo que cuanto atañe con la solicitud que hace el censor, para que en el evento en que se llegue a considerar procedente el pago de la prestación reclamada, esta se liquide “ con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios” encuentra esta Sala que no es posible el estudio del cargo, en tanto el mismo no fue desarrollado en esa parte.
CARGO SEGUNDO: Denuncia la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Manifiesta que en el remoto evento en el que la Corte concluya que el banco se encuentra obligado al pago de la pensión de jubilación reclamada, encontrará que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, pues el demandante se desvinculó de la entidad el 3 de junio de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sobre la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no previstas en el Sistema General de Pensiones, el recurrente hace suyos salvamentos de voto que han considerado que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sólo se aplican a las pensiones diseñadas en tal ley. Al respecto cita los salvamentos de voto de la sentencia de la Corte dictada en el proceso radicado con el número 21.460, que no se trascriben por no ser necesario para el cabal estudio del cargo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, el demandante completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho a su pensión de jubilación bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma.
Por tratarse en este caso de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, de un beneficiario del régimen de transición, resultaba procedente la utilización del artículo 36 en lo referente a la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, expuesta, entre muchísimas otras, en la sentencia del 8 de agosto de 2003, radicación 20.044.
De acuerdo con las directrices allí fijadas, que encajan en el caso bajo estudio, y que corresponden a la posición jurisprudencial mayoritaria que no ha variado, se tiene que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando aplicó al asunto lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida y por esa razón no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ FRANCISCO SIERRA BOLÍVAR promovió contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente, liquídense por Secretaría. Por cuanto sobre los temas jurídicos planteados existen reiterados pronunciamientos de la Corte, que el banco recurrente pretende que se modifiquen con argumentos que han sido estudiados en múltiples ocasiones y no se han atendido, se fijan las agencias en derecho en la suma de $10.300.000.oo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 11