CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 45061 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ AUSBERTO ARIAS APONTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad DISEÑO INGENIERÍA Y CONTROL LIMITADA.
ANTECEDENTES JOSÉ AUSBERTO ARIAS APONTE llamó a juicio a la sociedad DISEÑO INGENIERÍA Y CONTROL LTDA, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a termino indefinido desde el 26 de abril de 1999 hasta el 8 de mayo del mismo año, fecha en la cual fue terminado por la parte empleadora sin justa causa; fuera condenada a pagarle la indemnización por la perdida permanente total de la mano izquierda como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 8 de mayo de 1999; la incapacidad laboral; los salarios causados y no pagados, debidamente indexados; las prestaciones sociales (vacaciones, primas, cesantías, intereses de cesantías), que resulten al liquidar el periodo del 26 de abril de 1999 a la fecha en que termine la incapacidad laboral; indemnización moratoria; costas y gastos.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que celebró contrato verbal de trabajo a termino indefinido desde el 26 de abril de 1999, como mecánico soldador; el 8 de mayo de 1999 en el recorrido de Florencia a Bogotá, se presentó un problema con la carga, por lo que hubo que soldarla; una de las tracto mulas cayó con toda su carga sobre la mano izquierda cercenándole cuatro dedos a partir de las falanges; le fueron amputados cuatro dedos en la intervención quirúrgica, permaneciendo hospitalizado hasta el 10 de mayo; el 18 de mayo de 1999 le pagaron parte del salario acordado, “debiéndole el resto del salario, no le dio carta de despido, recibió la INCAPACIDAD LABORAL de treinta días pero no se la pago” (folio 3); no le pagaron la indemnización por despido injusto, ni la indemnización por perdida de los cuatro dedos de la mano izquierda en el accidente de trabajo;
“siempre estuvo con el demandante un REPRESENTANTE DEL PATRONO el señor HUGO DAZA persona que coordinaba todos los trabajos a desarrollar y apuntaba las horas que laboraban diariamente los trabajadores”. (folio 3); la accionada no le canceló la totalidad de lo pactado en dinero por los 13 días laborados, incluyendo las horas extras, dominicales y festivos; en varias ocasiones cobró lo que le debían, pero no recibió respuesta positiva; la demandada no lo afilió a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales.
Al dar respuesta a la demanda (folios 86 a 88 y 93), la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no le constaban o no era tal. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de vínculo laboral entre demandante y demandada. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (folios 209 a 216), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia del vínculo laboral alegado y cobro de lo no debido; e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, confirmó la de la a quo e impuso costas en la alzada a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que, la litis se circunscribía a establecer si las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo; que el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo ordena que las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el juicio, además, dijo que: “los hechos deben plantearse con tal claridad que no dejen lugar a dudas de lo ocurrido; por eso al afirmarse en la demanda que se pactó un contrato de trabajo para más adelante procurar la declaratoria de ese vínculo, es porque existe el convencimiento de ese aspecto fáctico, de donde llama la atención el silencio que guarda el actor de situaciones trascendentales como el convenio de alquiler o arriendo de los equipos de soldadura frente a quien llamó su empleador, ó la expedición de la factura No. 0604 suscrita por las partes bajo el logo de la firma RECONSTRUCCIONES EL DIAMANTE sin que fuere objeto de tacha alguna (FOLIO 91), documental respecto de la cual la juez de primer grado no permitió su reconocimiento en interrogatorio de parte absuelto por el accionante so pretexto de no pedirse este como medio de prueba (PREGUNTA 4, FOLIO 106), olvidándose que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo permite reputar como auténticos estos escritos cuando se originan en los litigantes, ó que la citada FACTURA 00604 que obra a folio 91 del expediente fue sacada de un talonario que un amigo le obsequió como premio de una REJA VENTANA que en una ocasión le mandó a hacer, o que su patrono no tenia herramientas y por ello fueron alquiladas por su hermano a través de su conducto (PREGUNTA 9, FOLIO 107), en fin, APARECE EN EL ESCENARIO FÁCTICO un sinnúmero de circunstancias distintas diametralmente a lo que propone el demandante en su escrito inicial (DEMANDA), que, necesariamente llevan a restarle credibilidad a su dicho.” (Folios 260 a 261).
El Ad quem finalizó su argumentación, así: “He aquí la importancia d (sic) formular una teoría del caso coherente con lo sucedido, con lealtad procesal, por ejemplo -esto lo decimos hipotéticamente, claro-, yo accionante presté mis servicios personales a la sociedad demandada que si bien expedí facturas y le alquilé o arrendé equipos para realizar la obra contratada, EN REALIDAD ello era un contrato de trabajo; nótese como bajo esa hipótesis la probidad y la lealtad procesal quedan a salvo, que no, afirmando desde el inicio que se verificó un nexo contractual laboral sin reseñar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidos.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que tiene en cuenta el comportamiento de las partes para resolver el litigio, no tiene reparo alguno esta Corporación en confirmar la sentencia absolutoria apelada.” (Folios 261 a 262). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “proceda a acoger las pretensiones de la demanda genitora.” (Folio 7). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar las mismas disposiciones, perseguir idéntico fin y porque adolecen de ostensibles defectos de técnica, que impiden su estudio de fondo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por “violación indirecta de la ley sustancial, al contener la sentencia atacada error manifiesto de hecho, como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba -falso juicio de identidad.” (Folio 9). Posteriormente, señala las normas transgredidas, así: “Como normas medio, estimo indebidamente aplicadas lo previsto en los arts. 49, 51, 54A, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del Trabajo que remite al C.P.C., y Arts. 194, 195, 203, 213 y 224 del citado C.P.C. Como normas fin o sustanciales estimo infringidas por falta de aplicación lo previsto en los Arts. 22, 23, 24, 27, 29, 37, 40, 45, 47, 54 a 58, 127, 132 a 134, 138, 139, 158 a 160, 168, 172 a 174, 177, 179, 186, 187, 189, 192, 193, 194, 227, 228, 249, 253, 259, 277, 280 y 302 del C. S. del Trabajo”.
(Folio 9). Para el censor, el Ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: “1. La factura No. 0604, bajo el logo RECONSTRUCCIONES EL DIAMANTE (fl 91). 2. Comprobante de egreso No. 2109.” (Folio 9). Seguidamente, el recurrente le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: “aseverar que en el asunto que nos ocupa, no se había demostrado la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el demandante y la aquí demandada, estándolo, pues, la prueba allegada a este informativo por el contrario está acreditando de manera diamantina la existencia del mismo”.
(Folio 9). Inmediatamente, alude al fundamento del fallo demandado en casación, así: “En la sentencia atacada se parte de la aceptación que dentro del expediente se encuentra demostrada la relación personal laboral entre demandante y demandado, para lo cual toma en cuenta la contestación de la demanda (fls. 86 a 89) y el interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada en este asunto y adujo, que le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de contrato establecida en el inciso 1 del art. 24 del C.S del T. Seguidamente toma en cuenta la factura No 0604 de fecha abril 24 de 1999, expedida por mi mandante, el comprobante No 2109 (Anexo No 1), y el interrogatorio de parte absuelto por él, para concluir que no se prueba la relación de carácter laboral alguna al no emerger de sus anotaciones la calidad de trabajador.
Indudablemente que el a-quo al apreciar estas pruebas dio por demostrado sin estarlo que entre mi poderdante y el aquí demandado no existió ningún contrato verbal indefinido de trabajo, sino, uno de prestación de servicios especializados, al cual llegó bajo el sofistico argumento de la existencia de ausencia de lealtad y probidad durante el juicio al no haberse -art 49 citado- enunciado en la demanda introductoria la expedición de la factura No. 0604, suscrita bajo el logo de la firma RECONSTRUCCIONES EL DIAMANTE y que por lo tanto no se formuló una teoría del caso coherente con lo sucedido, con lealtad procesal, (…)”.
(Folios 9 a 10). A renglón seguido, se refiere a la demostración de los yerros, señalando: “No discute éste escritor que los principios de la buena fe y de lealtad procesal sean aspectos a tomar en cuenta al momento de dictarse el fallo que ponga fin a una instancia, pero, de allí no se sigue que irremediablemente estos aspectos sean los únicos, exclusivos y excluyentes que deban ser tomados en cuenta para adoptar la decisión de fondo y menos cuando a la prueba se le hace decir lo que ella misma no está diciendo que es precisamente cuando se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad al analizar la prueba, por lo que, se aplicó indebidamente el art. 49 del C.P. del T. En efecto, la factura en comento lo único que contiene y en ello acierta el ad- quem es que contiene el logo “RECONSTRUCCIONES EL DIAMANTE, pero, por parte alguna dicho documento posee texto o contenido alguno mediante el cual se diga que se trata de un contrato de prestación de servicios especializados, no, simplemente enuncia el pago del arrendamiento de unas herramientas.
Por lo mismo, no se puede llegar a la conclusión a la que llega el HONORABLE TRIBUNAL, máxime cuando dicho documento se presume auténtico al tenor de lo previsto en el Art. 54 A del C. P., del T., y por lo mismo, no se le puede hacer decir, lo que el mismo no dice. La ausencia de enunciación de la factura en comento en el libelo genitor, en modo alguno está acreditando que no hubo a lo largo del trámite de este asunto un leal y honorable debate procesal, una confrontación jurídica de buena fe, pues la pasiva de esta relación jurídico procesal contó con las eventualidades procesales correspondientes para hacer valer sus derechos y de hecho así se cumplió en la medida en que se hizo parte de este asunto, contestó la demanda, aceptó unos hechos y rechazó otros, solicitó la práctica de pruebas, entre ellas el Interrogatorio de parte al demandante y en general llevó a cabo la defensa de sus propios intereses.
Tal es que en el interrogatorio de parte que le hicieron al demandante (folio 106) PREGUNTA No 3: Manifiéstele al despacho si usted es propietario del taller de RECONSTRUCCIONES EL DIAMANTE, cuyo logotipo con su nombre impresos factura No 00604 que obra a folio 91 del expediente y que me permito ponerle de presente. CONTESTO: No señor, no soy dueño de dicha empresa que se manifiesta en la factura, no he tenido ninguna empresa ni microempresa, ni mediana empresa, no figuro en cámara de Comercio, Ratifico que esta factura que aparece con el listado de herramientas es como un comprobante de lo que figura descrito como inventario del mismo y es sacada de un talonario que un amigo como premio de una REJA VENTANA que me mando hacer en una ocasión se desvirtúa que sea factura legalizada de algún tipo de empresa a mí nombre.
Si bien es cierto que el art. 61 del C.P.L., laboral (sic) autoriza al Juez para formar su libre convencimiento con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta personal observada por las partes también es cierto, que la citada factura No. 0604 de abril 24 de 1999 y el comprobante No 2109, amén del interrogatorio de parte en ningún momento están acreditando que en puridad de verdad no existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido como se concluyó por la segunda instancia, ni tampoco así permite inferirlo.
En este asunto se llegó a una conclusión sacada de la mencionada factura No 0604 de abril 24 de 1999, el comprobante 2109 sin tener en cuenta el Interrogatorio de Parte absuelto por mi defendido a la cual no se puede llegar, esto es, que el servicio prestado por mi mandante a la demandada no fue subordinado y por ende que no estuvo amparado por un contrato de trabajo, por cuanto esos medios de prueba no lo están acreditando así. De ahí que, al concluirse en la forma acabada de indicar en el acápite inmediatamente anterior, indudablemente que se incurrió en error de hecho por apreciación equivocada de la prueba, pues, reitero, ellas no están acreditando en momento alguno que no existió relación de subordinación o dependencia y de ahí que este yerro haya incidido notablemente en la producción del fallo atacado (…)”.
(Folios 9 a 12). SEGUNDO CARGO Lo plantea de la siguiente manera: “Este cargo lo edifico bajo la causal primera del Art. 87 del C.P. del T., subrogado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, por violación indirecta de la ley sustancial, dada la existencia de error manifiesto de hecho, como consecuencia de falta de apreciación de la prueba -falso juicio de existencia, por omisión en su análisis.- NORMAS TRANSGREDIDAS: Como normas medio, estimo indebidamente aplicadas lo previsto en los art. 49, 51, 54 A, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del Trabajo que remite al C.P.C., y Arts. 194, 195, 203, 213 y 224 del citado C.P.C. Como normas fin o sustanciales estimo infringidas por falta de aplicación lo previsto en los Arts. 22, 23, 24, 27, 29, 37, 40, 45, 47, 54 a 58, 127, 132 a 134, 138, 139, 158 a 160, 168, 172 a 174, 177, 179, 186, 187, 189, 192, 193, 194, 227, 228, 249, 253, 259, 277, 280 y 302 del C. S. del Trabajo.
PRUEBAS DEJADAS DE ANALIZAR EN EL FALLO DE SEGUNDO GRADO: (…) 1°. Carta fechada el 10 de mayo de 1999, suscrita por el representante legal de la sociedad aquí demandada dirigida al Hospital María Inmaculada de Florencia. 2°. Documento privado en donde consta la relación por horas laboradas por mi mandante desde las 6:00 a.m, del 26 de abril hasta las 2: p.m., del día 8 de mayo de 1999.
Firmadas por HUGO DAZA y HOMERO GOMEZ S., esté último Representante Legal de la Demandada. 3°. Historia Clínica correspondiente al (sic) aquí demandada y levantada en el Hospital la Inmaculada de Florencia. 4°. El Carné incorporado en Inspección Judicial, a nombre de JOSE A. ARIAS A. con C. C. NO. 19’179.999 BTA. CARGO SOLDADOR firmado por el Representante Legal de la demandada, Válido Hasta DIC. 1999. 5º.
Calificación e incapacidad laboral fijada al aquí demandante, en donde se fijó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 32.68%, 8. (sic) CALIFICACIÓN DEL ORIGEN: ACCIDENTE DE TRABAJO. (folio 167) 6°. Los testimonios de: HENRY PAREDES CORREDOR (fl. 111), JOSE SAMUEL ROZO GÓMEZ (fl. 118), JOSE ADONAI ARIAS APONTE (fl. 129), y PABLO ANTONIO PEREZ CHAPARRO (fl. 134). 7º.
Interrogatorio de parte hecho al demandante, por el demandado. 8°. Interrogatorio de parte, absuelto por el representante Legal de la demandada. DEL ERROR DE HECHO EN EL QUE SE INCURRIÓ: En la sentencia de segundo grado se incurrió en el error de hecho de aseverar que en el asunto que nos ocupa no se había demostrado la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el demandante y la aquí demandada, estándolo, pues, la prueba allegada a este informativo por el contrario está acreditando de manera diamantina la existencia mismo.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DEMANDADA EN CASACIÓN: La sentencia de segundo grado aquí proferida tiene por acreditada la relación laboral entre el demandado y la demandada todo lo cual deduce (sic) la contestación de la demanda (fls; 86 a 89) y el interrogatorio de parte absuelvo (sic) por el representante legal de la demandada agregando que le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de contrato establecida en el inciso 1 del art 24 del C.S. del T., Comenzó por recordar que conforme al Art. 49 del C.P. del T., las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el juicio y trayendo a cuento el supuesto silencio guardado sobre el convenio de alquiler o arriendo de los equipos de soldadura frente a quien llamó su empleador o la expedición de la factura No. 0604 suscrita bajo el logo de la firma CONSTRUCCIONES EL DIAMANTE y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, concluye: (…) DEMOSTRACIÓN DE LOS YERROS: (…) se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al no apreciarse estos medios de prueba que acabo de mencionar (…) Todas estas pruebas fueron debidamente arrimadas a este diligenciamiento, vale decir, que son pruebas admisibles al tenor de lo establecido en el art 51 del C.P. del T., las documentales acabadas de enunciar y que echó de menos en el fallo impugnado igualmente lo son y fueron allegadas en su debido momento y tienen validez al tenor de lo estatuido en los Arts. 54 A y 55 del C.P. del T., y debieron por lo mismo ser analizadas tal como lo impone el Art. 60 ibídem en orden a llegar a la convicción jurídica que le permite el Art. 61 de la misma obra.
(…). En efecto, la misiva calendada el 10 de mayo de 1999, dirigida al Hospital María Inmaculada, la cual se encuentra suscrita por la sociedad aquí demandada, allí se ofrecen acrecimientos (sic) por la atención prestada a nuestro empleado JOSE AUSBERTO ARIAS, (…) es decir, por (sic) entonces la aquí demandada tenia plena conciencia que el demandante en este asunto JOSE AUSBERTO ARIAS, no era ningún contratista especializado, sino un empleado de la empresa hoy aquí demandada.
A este documento no se le puede soslayar, pues fue debidamente allegado y goza de presunción de autenticidad en los términos del Art. 54 A del C.P. del T,. Al analizar la prueba en su conjunto en los términos del art. 60 y 61 del C.P. del T., vale decir, al concatenarlo con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad aquí demandada indudablemente que se constituye esta última prueba en una confesión judicial en cuanto admitió que efectivamente fue suscrito por el representante legal de la sociedad que es pasiva dentro de esta relación jurídico procesal y además que cancelaron los servicios hospitalarios y farmacéuticos prestados al señor AUSBERTO ARIAS (sic), como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, según lo aceptó el absolvente al responder las preguntas octava a décima.
Obviamente que como recurso defensivo e interesado para sacar avante las pretensiones de la empresa que dirige, adujo insulsamente que se trató de un acto de solidaridad humana situación que no pudo demostrarse en este informativo, (…). Contribuye a corroborar lo anterior, el documento privado allegado a este proceso, en donde aparecen relacionadas las horas de trabajo llevadas a cabo por el aquí demandante AUSBERTO ARIAS (sic), como que acá aparece relacionado desde las seis de la mañana del día 26 de abril a las dos de la tarde del día 8 de mayo de 1999, que es cuando acontece el lamentable siniestro, firmado por los Señores HUGO DAZA y HOMERO GOMEZ S., lo que indica que el aquí demandante no poseía autonomía técnica ni administrativa, pues, se le estaba controlando su horario de trabajo como a cualquier otra persona que se encuentra laboralmente relacionada bajo un contrato laboral.
(…) Además el ad - quem, también soslayó el análisis del carné allegado en su debida oportunidad en el curso de la diligencia de inspección judicial a este diligenciamiento, con Logotipo de “DISIC LTDA. A nombre de JOSE A. ARIAS A., C. C. No 19’179.999 BTA. Cargo: SOLDADOR. Firma autorizada HOMERO GÓMEZ S., Válido Hasta: DIC. 1999” el cual fue expedido en los términos del art. 40 del C.S. del T., hoy modificado por el art. 51 de la ley 962 de 2005, el cual dispone que las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratista y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste según corresponda, el nombre del trabajador directo, el número de cédula y el cargo y la clase de actividad que desarrolle.
El carné allegado en original en el curso de la diligencia de Inspección, documento que es auténtico al tenor de lo establecido en el Art. 54 A del C P. del T. este en ningún momento dice que el aquí demandante ejerciera la función de contratista, por el contrario, el expresa que ejercía la labor de soldador que es precisamente la clase de actividad que como trabajador dependiente y subordinado llevaba a cabo el aquí demandante, hasta Diciembre de 1999.
La historia clínica del hospital la Inmaculada de Florencia igualmente dejado de analizar en la sentencia de segunda instancia ahora demandada en casación igualmente da cuenta de la ocurrencia de un accidente de trabajo. Calificación de la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, (folios 164 a 167) con un porcentaje de la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL de 32,68%, y que su CALIFICACIÓN DEL ORIGEN - ACCIDENTE DE TRABAJO.
Prueba está, que fue dejada de analizar, es un documento auténtico, al tenor de lo establecido en el art. 54 A del C. P. De T. y en está da cuenta de la CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ, es de ORIGEN: ACCIDENTE DE TRABAJO. De igual manera se dejaron de analizar en el fallo de segundo grado los testimonios de: HENRY PAREDES CORREDOR (fl. 111), JOSE SAMUEL ROZO GÓMEZ (fl. 118), JOSE ADONAI ARIAS APONTE (fl. 129), y PABLO ANTONIO GÓMEZ CHAPARRO (fl. 134).
Y veamos en lo pertinente cómo esta prueba testimonial da cuenta de la relación de dependencia o subordinación en que se encontraba el aquí demandante AUSBERTO ARIAS (sic), desde el 26 de abril de 1999 hasta el momento en que ocurrió el accidente de trabajo a saber: (…) Queda claro por lo tanto, que toda la prueba documental y testimonial acabada de indicar está demostrando que en la realidad lo que se estaba ejecutando por parte del aquí demandado y a favor de la demandada era un contrato de trabajo, vale decir, existía una relación de dependencia y subordinación en la medida en que se encontraba bajo las órdenes de HUGO DAZA, y que luego fueron avaladas al firmarlas por HOMERO GOMEZ S. Representante Legal de la demandada, persona aquella que por cierto, igualmente se encargó de elaborar el listado de horas diarias trabajadas por mi poderdante al servicio de la aquí demandada desde las 6:oo A.M del 26 de abril hasta la 2:oo P.M. del 8 de mayo 1999.
(…) el hoy demandante recibía órdenes de la persona encargada por el Representante Legal de la Sociedad aquí demandada para dicho efecto, se le controlaba su tiempo de trabajo mediante un documento escrito o planilla de trabajo y se indicaba el valor que percibía diariamente, esto es, la suma de $55.0000,oo, (sic) diarios, más dormida y alimentación. (Folios 12 a 20).
Finalmente, el censor reproduce pasajes de las sentencias de esta Sala de la Corte del 8 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, radicados 28369 y 33321, respectivamente, que dice abordan el tema de la realidad contractual. LA OPOSICIÓN La presenta conjunta para los dos cargos, así: “(…) existió un contrato de prestación de servicios para el desmonte de una planta de concreto en Florencia (Caqueta) (sic) y para tal fin se contrato desde transportadores y al señor recurrente en la especialidad tal como lo expresa la factura que el mismo expidió y que reconoció en diligencia de interrogatorio de parte y en la misma se pone de presente Trabajos dentro y fuera de la ciudad o sea se obro (sic) con conocimiento de causa.
Si cumplida la labor y en el viaje de regreso a Bogotá se varo (sic) una de las tracto mulas que traían la planta, fue cuando el recurrente se ofreció a ayudar a desvararla y ocurrió un desafortunado accidente que le aplasto (sic) tres dedos de la mano al señor demandante, es a partir de allí cuando pretende convertir su labor de prestación de servicios en forma independiente en una relación de de (sic) trabajo como vinculo (sic) de contrato laboral verbal a termino indefinido, algo ilógico porque si algo podría haber exigido era alguna indemnización civil frente a una relación de contrato civil extracontractual, atendiendo a quien tuvo la culpa si el contratante o contratista, la cual nunca accionó por la jurisdicción civil sino por la laboral, pretendiendo tener por sentado la existencia de un contrato de trabajo que en todo caso en todo lo que ha sido la demanda y el debate probatorio en todas estas instancias de este proceso no ha demostrado su existencia. (…)”.
(Folio 25). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación de los cargos, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Ahora bien, los cargos presentan protuberantes errores de técnica y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, y que a continuación se pasan a detallar, así: En el texto de la sentencia impugnada no se lee lo que indica la censura en el primer cargo y, que se repite en el segundo, esto es: “ En la sentencia atacada se parte de la aceptación que dentro del expediente se encuentra demostrada la relación personal laboral entre demandante y demandado, para lo cual toma en cuenta la contestación de la demanda (fls. 86 a 89) y el interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada en este asunto y adujo, que le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de contrato establecida en el inciso 1 del art. 24 del C.S del T.”.
(Folio 9). En tal virtud, es necesario precisar, que el censor edifica las acusaciones sobre premisas ajenas a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones.
De otra parte, en las acusaciones, el censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la Ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídica como fáctica, no obstante que han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Se dice lo anterior, dado que en el segundo cargo se incluyen temas de derecho, como, cuando se refiere a las sentencias de esta Sala de la Corte del 8 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, radicados 28369 y 33321, respectivamente, que dice abordan el tema de la realidad contractual, así como los siguientes puntos: “Todas estas pruebas fueron debidamente arrimadas a este diligenciamiento, vale decir, que son pruebas admisibles al tenor de lo establecido en el art. 51 del C.P. del T., las documentales acabadas de enunciar y que echó de menos en el fallo impugnado igualmente lo son y fueron allegadas en su debido momento y tienen validez al tenor de lo estatuido en los Arts. 54 A y 55 del C.P. del T (…)” (Folio 15).
“A este documento no se le puede soslayar, pues, fue debidamente allegado y goza de presunción de autenticidad en los términos del Art. 54 A del C.P. del T., (…).” (Folio 16). “el cual fue expedido en los términos del art. 40 del C.S. del T., hoy modificado por el artículo 51 de la ley 962 de 2005, el cual dispone que las partes podrán a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné (….) documento que es auténtico al tenor de lo establecido en el Art. 54 A del C.P. del T.” (Folio 17).
Igualmente, en la primera acusación se tocan aspectos jurídicos, así: “ máxime cuando dicho documento se presume auténtico al tenor de lo previsto en el Art. 54 A del C.P., del T., (…).” (Folio 11). “Si bien es cierto que el art. 61 del C.P.L., Laboral (sic) autoriza al Juez para formar su libre convencimiento con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba (…)”.
(Folio 11). En ese orden, al incluir alegaciones jurídicas, éstas no pueden ser estudiadas por la Corte, pues si el recurso extraordinario denuncia la violación indirecta de la ley sustancial laboral, la acusación debe limitarse a singularizar los errores de hecho y a demostrar el alcance de los medios probatorios. Además, en lo atinente a la aducción y validez de las pruebas, valga remembrar, lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 35784 y, recientemente, en la sentencia del 31 de enero de 2012, radicación 42005, donde se sostuvo “si la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, especialmente, en torno al contenido del documento “Formulario para visita familiar”, visible a folio 92, la crítica sobre la calificación jurídica del medio que le otorgó el juez de apelaciones, independiente de su contenido, no fue encauzada por la senda de puro derecho o jurídica (…).” Del mismo modo, se equivoca la censura al afirmar que el Tribunal no apreció el “interrogatorio de parte hecho al demandante, por el demandado” (folio 14), por cuanto el Ad quem aludió a éste, cuando dijo que: “(…) no permitió su reconocimiento en interrogatorio de parte absuelto por el accionante (…)” “(…) y por ello fueron alquiladas por su hermano a través de su conducto (PREGUNTA 9, FOLIO 107)”.
(Folio 261). En este caso no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto. Por último, cabe anotar, que el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969, reiterada entre otras, en la del 22 de noviembre de 2011, radicación 43748). Son suficientes las anteriores consideraciones, para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ AUSBERTO ARIAS APONTE contra la sociedad DISEÑO INGENIERÍA Y CONTROL LIMITADA.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO