CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 45058 HENRY ALEXANDER RODRÍGUEZ BARAHONA Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.45058 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY ALEXANDER RODRÍGUEZ BARAHONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2000 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.
Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 1º de marzo de 1998 en la filial Concasa y luego desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 8 de julio de 2005, es decir, 11 años, 9 meses y 8 días, por comunicación escrita se le terminó el contrato, sin que mediara justa causa, pagándole la respectiva indemnización, su último cargo fue el de Auxiliar III Oficina en Bogotá; su salario mensual promedio era de $1.530.818,77, tenía la calidad de trabajador oficial, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público, según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento se produjo en el mes de diciembre 2000, retroactivo al 1º de enero del citado año, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno; el Banco sólo le aumento el 3% anual, desconociendo la otra parte de aumento dispuesto en el IPC, lo que repercute en forma directa en el salario y demás acreencias laborales; que esta amparado por los beneficios convencionales; agotó la vía gubernativa.
El Banco al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento legal y probatorio; de los hechos, admitió la relación laboral entre el 2 de marzo de 1998 y el 8 de julio de 2005, el cargo de cajero, el último salario promedio mensual de $1.530.819,oo, niega que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial; propuso como excepciones, “prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, aceptación de la demandante a los ajustes efectuados”.
La primera instancia terminó con sentencia del 19 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante (folios 996 a 1006). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la del a quo, sin costas.
Para definir el caso en examen, consideró: “La parte actora fundamentó el recurso de apelación, en el hecho que los trabajadores del banco deben ser considerados como empleados oficiales en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad. “Definido el alcance de competencia por las Sala, sea lo primero precisar que el reajuste salarial solicitado en el libelo demandatorio se encuentra consagrado en la Ley 4ª de 1992 y regula precisamente el régimen salarios y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública y fija las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, y en su artículo 1º consagra: “ARTICULO 1º.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterio y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” “Encuentra la Sala, que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el actor no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, la calidad de empleado público para que le sea aplicado el aumento solicitado.
Tampoco la calidad de trabajador oficial dada la transformación del Banco demandado en sociedad de economía mixta del ordena nacional, mediante el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991. “Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial que alega, a la luz de la Ley 4ª de 1992 antes transcrita, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados no por los porcentajes requeridos, tal como lo pretende la demandante y acertadamente lo negó el a quo”.
Apoyó además su decisión, en una sentencia de ese mismo Tribunal, sobre el tema aquí planteado en un caso similar. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 3 cargos; replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “violar DIRECTAMENTE en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA del (sic) artículo 53 Constitucional y los artículos 2º de la Ley 547 de 2000; 2º de la Ley 628 de 2000; 2º de la Ley 780 de 2002 y el artículo 2º de la Ley 848 de 20003” Alega que la trasgresión del Tribunal corresponde a la falta de aplicación del artículo 53 Constitucional, al considerar que por lo establecido en los Estatutos a los trabajadores del Banco se les aplican las normas de Código Sustantivo del Trabajo; que se debe imponer jurisprudencia Constitucional sobre la movilidad del salario para los servidores públicos o trabajadores particulares, refiere a la sentencia C–1433 de 2000 que recordó que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497/99, Notaría 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 19, 20 y 43 del C.S.T. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.
Al fundamentar la acusación señala que el Tribunal aplico una parte del artículo 1º del Decreto 092 de 2000, declarada nula por el Consejo de Estado, respecto de la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, lo que significa que la norma utilizada es insubsistente e improcedente para el caso controvertido; que la acción de nulidad del acto administrativo está consagrada en interés general para que prevalezca en defensa de los actos de inferior categoría, y puede ser ejercida en todo tiempo; remite a sentencia de la Corte Constitucional sobre la figura de la nulidad y concluye que el cargo tiene vocación de prosperar porque optó una norma declarada nula parcialmente.
TERCER CARGO Acusa la sentencia “por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 19, 20 y 43 del C. S. T. y S. S.; los artículos 2º de la Ley 547 de 2000; 2º de la Ley 628 de 2000; 2º de la Ley 780 de 2002 y el artículo 2º de la Ley 848 de 2004 y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo suscrito entre las parte en litigio, se rige por las disposiciones legales establecidas para los trabajadores oficiales”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las pares en litigio, podía ser escindido en sus estipulaciones, por el simple hecho reaumentar o disminuir la participación Estatal en el capital de la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN”.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó en el Banco Cafetero, desde: (i) desde el día 1 de Septiembre de 1993 hasta el 1 de Marzo de 1998 en la FILIAL CONCASA. (ii) Desde el 2 de Marzo de 1998 hasta el 8 de julio de 2005 en el BANCO CAFETERO”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, permite reformar tácitamente el régimen aplicable al trabajador, cuando aumenta o disminuye el capital estatal por encima o por debajo del 90% de la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN”.
“No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR modificaron el contrato de trabajo, cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90%, en el lapso comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de Febrero de 1999”. “No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADORA liquidaron el contrato de trabajo cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90%, en el lapso comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de Febrero de 1999”.
“No dar por demostrado, estándolo, que es ineficaz (sic) artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, que realizó el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero va contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales”.
“No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACION” desconoce el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores, cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2002 a 2005”. Señala como pruebas dejadas de apreciar la certificación de la composición accionaria del Banco (folios 53 y 291); contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el Banco y el demandante en el que se indica la calidad de trabajador oficial del actor (folios 154 a 156); copia de la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, que en su artículo 29 reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco, según determinación de la Asamblea General de accionistas del 28 de octubre de 1999 (folios 319 a 332);certificación de tiempos de servicio, sueldos y aumentos efectuados por el Banco para los años 2000 a 2004 (folio 54) y la devaluación de dichos años corresponde a hechos notorios.
Insiste que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos, sino el grado de participación estatal; anota que la certificación sobre la composición accionaria del Banco, estipula claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, la participación del Estado correspondía al 100%; y que solo transitoriamente descendió para el año de 1994 al 85.11%, hasta alcanzar a partir del 28 de septiembre de 1999, el 99.9999948%.; que el ad quem no apreció ni aplicó las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo respecto de la calidad de trabajador oficial; alude a la sentencia de esta Sala del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256.
Explica que la accionada tiene participación estatal superior al 90% del capital accionario, por ende, la naturaleza es oficial, la cual riñe con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999; añade que la escritura contentiva de los Estatutos no puede cambiar la naturaleza jurídica de los Trabajadores del Banco, que la certificación de sueldos pagados al actor fue del 3% anual para los años 2000 a 2004; igualmente, no tuvo en cuenta la certificación del DANE para efectos de los aumentos salariales.
LA RÉPLICA Alega que el tema planteado ya ha sido estudiado y definido por esta Sala de Casación en muchas sentencias contra el Banco demandado, no hay norma para los trabajadores particulares ni para los oficiales que establezca la obligación de aumentar el salario conforme lo ordenado en la sentencia 1433 de 2000; que lo expuesto por el ad – quem en la sentencia atacada, se encuentra en consonancia con la línea jurisprudencial vigente, los reajustes reclamados no están fundamentados en preceptivas legales; además, señala que la naturaleza del vínculo del demandante, se regía por el Decreto 092 de 2000 y el artículo 29 de los estatutos de la entidad.
SE CONSIDERA Reclama el demandante el reajuste de su salario mensual básico, a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2000 a 2004, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C-1433 de 2000.
El Tribunal concluyó que los reajustes salariales que se pretenden, no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que tienen como soporte la sentencia C–1433 de 2000 de la Corte Constitucional; además, estimó que si mediara la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, se concluiría que no tiene derecho a los ajustes pedidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales.
Es oportuno subrayar que en reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada; en tal sentido, ha establecido que los aludidos aumentos salariales están dirigidos a los servidores públicos señalados en la Ley 4ª de 1992, entre los cuales no se encuentran los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, como es el caso del actor; así lo expresó en sentencias del 27 de enero, 17 de febrero y 27 de octubre de 2009, radicaciones 33420, 34064 y 37383, respectivamente; en la última de las providencias reseñadas, se dijo: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública”.
“Así mismo su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)”.
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública”.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional”.
(…) “Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T.”.
(…) “Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”.
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por HENRY ALEXANDER RODRÍGUEZ BARAHONA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2