CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación especial 45058. Miguel Enrique Franco Menco. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP-2020 Radicación N°45058 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020.) Resuelve la Sala los recursos de reposición interpuestos por el procesado MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO y su defensor contra el auto AP3484-2019 de 20 de agosto de 2019, que negó la prescripción de la acción penal.
Fundamentos del auto impugnado Se dijo, en lo sustancial, (i) que el término de prescripción para el delito de prevaricato por acción, por el cual se procedía, era de ocho (8) años contados a partir de la formulación de la imputación, (ii) que este término, por disposición del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspendía con el proferimiento del fallo de segunda instancia, (iii) que entre la fecha de la imputación (5 de agosto de 2009) y la fecha de la sentencia de segundo grado (22 de septiembre de 2014), transcurrieron 5 años, 1 mes y 17 días, (iv) que cuando se dictó el fallo de casación (13 de marzo de 2019), el término de prescripción de hallaba suspendido, (v) que el 22 de septiembre de 2019 se reanudó su conteo, y (vi) que la acción prescribe el 5 de agosto de 2022.
Fundamentos de los recursos de reposición Del defensor Sostiene que la Sala debe dar aplicación a las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición, que ordenan tener por aceptada la solicitud cuando se tarde más de diez días en resolverla, como ocurrió en este caso. Pide, por tanto, reponer la decisión impugnada y que se le haga entrega en diez días del documento donde se declare la prescripción de la acción penal y se ordene la suspensión de la orden de captura impartida por el tribunal contra su representado.
También solicita dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que regula la procedencia del recurso de casación, y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el desarrollo de la argumentación, entremezcla citas jurisprudenciales sobre los elementos estructurales de los delitos de prevaricato por acción y abuso de la función pública y la causal de preclusión prevista en el artículo 332.1 ejusdem.
Del procesado Dice apartarse de la interpretación que la Sala realiza del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la norma es clara en fijar un tope máximo de prescripción de cinco (5) años, y que cuando el contenido del precepto es claro, no le es permitido al intérprete desconocerlo so pretexto de consultar su espíritu, según lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley 153 de 1987.
Argumenta que el verbo suspender, según el diccionario de la lengua hispana, tiene los siguientes sinónimos: interrumpir, detener, aplazar, suprimir, impedir y anular. Y si uno de sus sinónimos es interrumpir, no entiende dónde radica la diferencia interpretativa frente al artículo 86 del Código Penal, en cuyo enunciado se lee: Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal, sin establecer distinciones.
Alude al contenido del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia de la Sala que resolvió la aparente contradicción que se presentaban con el artículo 86 del Código Penal, en torno al término mínimo de prescripción, para precisar que, frente a la Ley 906 de 2004, formulada la imputación, el término mínimo de prescripción no podía ser menor de tres años ni superior de 10.
Explica que tanto la noma sustancial (artículo 86 del Código Penal), como la procesal (189 de la Ley 906 de 2004), aluden a la suspensión del término prescriptivo de la acción, ambas fijan un momento procesal donde se produce la suspensión, las dos señalan un nuevo término al Estado para el ejercicio del ius puniendi, y utilizan un lenguaje similar: ambas usan la expresión comenzará a correr de nuevo.
Por estas razones, no comparte las conclusiones del pronunciamiento impugnado donde se afirma que, dictada la sentencia de segunda instancia, se suspende el término de prescripción por cinco (5) años, al cabo de los cuales, debe proseguir la contabilización del término que prevé el artículo 86, porque esta hermenéutica atenta contra el derecho fundamental del debido proceso y la dignidad humana.
Si esta interpretación fuera admisible, su aplicación del caso concreto sería irrazonable, porque si no se hubiera formulado imputación, el término máximo de prescripción sería de 16 años, que se cumplirían el 31 de diciembre de 2023, lo cual marca una diferencia de apenas 1 año y 6 meses con la fecha de prescripción indicada por la Sala, situación que, en su criterio, desconoce el espíritu de la Ley 906 de 2004, que privilegia la oralidad, la celeridad y la pronta y cumplida justicia. Realiza un cuadro ilustrativo para mostrar cómo la interpretación de la Sala puede desbordar el término máximo de prescripción de 10 años previsto en el artículo 86 del Código Penal, cuando se acude en casación. Y agrega, para finalizar, que la postura de la Sala en torno al sentido y alcance del artículo 189 no ha sido pacífica, y que, ante esta disyuntiva, debe acogerse la interpretación más favorable al procesado.
SE CONSIDERA La Sala negará las solicitudes de reposición presentadas por el procesado MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO y su defensor, por las siguientes razones: Alegaciones de la defensa La pretensión de la defensa de que se apliquen al caso los efectos del silencio administrativo, son totalmente impertinentes, porque la decisión respecto de la cual se invoca tiene carácter judicial, y esto determina que los términos a tener en cuenta y los efectos que puedan sobrevenir por su incumplimiento sean los que regulan el proceso judicial.
En estos casos, no aplican los términos ni los efectos del derecho de petición, al que la defensa acude al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, sino los propios del procedimiento penal que regula el asunto, en virtud de la naturaleza de la decisión y de la actuación dentro de la cual ésta se adopta. La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en estos aspectos (naturaleza de la respuesta solicitada y de la actuación), para distinguir si se está frente a un derecho de petición (artículo 23 C.N) o de postulación (artículo 29 ibídem), y para precisar que el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, cuando se está ante una decisión judicial.
Sobre el particular, ha dicho: «Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hace en uso del derecho de petición (artículo 23 C.N) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales debe sujetarse tanto él como las partes” (Sentencia T-920/2008).» Pretender, por tanto, que la Sala declare la prescripción de la acción penal, sin que el fenómeno se haya consolidado, por el hecho de no haberse dado respuesta a la solicitud dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación, carece totalmente de sentido, por las razones anotadas, pero, además, porque no es cierto que la decisión haya sido extemporánea.
Revisada la actuación, se establece que la solicitud se presentó el 25 de julio de 2019, y que el Magistrado Sustanciador registró proyecto de decisión el 31 de julio siguiente, mucho antes de vencerse el término de diez días, quedando el asunto a estudio de la Sala, que aprobó el proyecto el 20 de agosto siguiente. Alegaciones del procesado El memorialista se limita a presentar su disentimiento con la interpretación realizada por la Sala, por considerar que el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no consagra una suspensión, sino un nuevo término prescriptivo, pero sin demostrar error alguno que obligue a la corporación a revocar o aclarar la decisión impugnada.
La existencia de interpretaciones disímiles sobe el tema, no es un argumento nuevo, porque la Sala hizo expresa mención a esta situación en la decisión impugnada, para destacar sus contenidos, y precisar que se inclinaba por la que postulaba la figura de la suspensión, por consultar la teleología de la reforma, los debates en el seno de la comisión redactora y los antecedentes legislativos, aspectos que el recurrente no controvierte.
Tampoco es argumento admisible, que conduzca a la modificación de la decisión recurrida, sostener que la tesis acogida por la Sala ubica los términos prescriptivos por encima de los límites fijados en el artículo 86 del Código Penal, porque la reforma se inspiró justamente en la necesidad de prevenir la prescripción de la acción penal en la fase del proceso casacional, y esto implicaba acudir a fórmulas que los hicieran más extensos.
Aun cuando esto sería suficiente para desestimar las pretensiones del impugnante, resulta importante precisar que la Sala, en sentencia SP4573-2019 de 24 de octubre de 2019, analizó nuevamente el punto para precisar que las figuras de la interrupción de la prescripción y la suspensión, no podían confundirse, y acoger la tesis de que el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 regula el fenómeno de la suspensión. Al respecto, dijo: «Según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, tal término se suspende con la emisión del fallo de segundo grado: Artículo 189-.
Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. «La Sala ha interpretado este artículo de distintas formas. Por un lado, la del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, en el cual sostuvo que « el sentido del artículo 189 consiste en que una vez proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción, suspensión que no puede ser indefinida al establecerse el plazo máximo de cinco (5) años ».
Es decir, que el término de la prescripción iniciado a partir de la formulación de la imputación se detiene durante cinco (5) años (y, luego, seguiría corriendo). «Por otro lado, la del fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, según la cual el artículo 189, al ser interpretado de modo sistemático con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, establece que « el término para la extinción de la acción penal una vez proferida la sentencia de segunda instancia fluctuará entre un mínimo de tres (3) años y un máximo de cinco (5) años ». «Tras examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la Sala concluye que la única interpretación al artículo 189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. «Las razones son claras: «(i) En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurrió en el error de asimilar los términos “ suspensión ” e “ interrupción ”. «Esto fue lo que le permitió a la Sala concluir que, a partir del fallo de segundo grado, se interrumpía otra vez el plazo de la prescripción y este volvía a correr de nuevo por la mitad de la pena y un máximo de cinco (5) años, a lo cual le agregaba un mínimo de tres (3) años dada la remisión al artículo 192 del Código Procesal, que regulaba la figura de la interrupción. «El error, sin embargo, es evidente.
No se puede confundir la “ interrupción de la prescripción ” con la “ suspensión ” de esta. La primera expresión implica « cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo »; la segunda quiere decir « detener o diferir por algún tiempo una acción u obra ». No había lugar a una interpretación sistemática entre los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran conceptos equivalentes ni semejantes. «En el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no se predica un nuevo término de prescripción de la acción penal.
Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupción por formular la imputación se detiene (o suspende) durante cinco (5) años, situación que a la postre implica (pasados esos cinco -5- años) continuar con dicho lapso. «Y (ii) la interpretación del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, se soporta en la voluntad del legislador, de acuerdo con la cual debía evitarse que los procesos prescribieran en sede de casación. «Así lo explicó la Sala en su momento: Cuando se presentó en el Congreso Nacional el proyecto de ley del nuevo Código de Procedimiento Penal, con clara tendencia acusatoria, de acuerdo con la Gaceta del Congreso de Senado y Cámara de 25 de marzo de 2004 y de las normas aprobadas en dicha Corporación por la Comisión del Proyecto de Ley 001 de 2003, se advierte que el texto original de la norma 189 de la Ley 906 de 2004 se redactó de la siguiente manera: “ Artículo 183.
Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción ”. De ahí que sea válido entender que nuevamente la intención del legislador al confeccionar dicho precepto fue la de evitar que en sede de casación la acción penal de los procesos se extinguiera por razón de la prescripción. El anterior texto se mantuvo en el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 001 de 2003, tal como se avizora del contenido del artículo 183.
No obstante, en la Gaceta del Congreso de 4 de mayo de 2004, referente a los textos definitivos, el citado artículo 183, luego del estudio conjunto de las Comisiones respectivas del Senado y de la Cámara, sufrió la siguiente modificación: “Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ”.
La anterior modificación fue reiterada en los posteriores debates […]. Es decir, que la suspensión de la prescripción no podía ser superior a cinco (5) años. […] De lo expuesto se puede concluir: Que la intención del legislador para consagrar la suspensión de la prescripción fue la de impedir que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, por lo mismo, se generara la correspondiente impunidad.
Que la citada suspensión no puede exceder el plazo de cinco (5) años. «En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. «En todo caso, esta quedará precisada así: «(a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo. «(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal. «(c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años. «(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. «Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento.
Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación». En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER el auto impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 289 del cuaderno 2 de la Corte. � Folios 312 ibídem. � Folios 316-327 ibídem. � CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. � CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325. � Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 1289. � Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 2061. � CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. 1 PAGE 14