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45054(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 45054 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 45054 Acta No.001 Bogotá, D.C., veintucuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por MARCO TULIO FLÓREZ QUIMBAYA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Marco Tulio Flórez Quimbaya demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que se le reliquide el valor de la primera mesada pensional de jubilación, aplicando el IPC; que como consecuencia, le pague las diferencias pensionales, incluidas las adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas.

Sostuvo que laboró para el Banco en las fechas que señala la Resolución 669 de 20 de noviembre de 1992 por la cual le otorgó la pensión en cuantía de $102.502.89, pero que no tomó en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que el monto debe ser ajustado a $489.388.14 a julio de 1992. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda.

Admitió la vinculación y el reconocimiento pensional, pero aclaró que la liquidó acatando estrictamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a más de que la indexación no tiene alcance general para lo cual refiere el pronunciamiento 11818 del 18 de agosto de 1999 del que reproduce varios pasajes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de diciembre de 2007, y con ella el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión, condenó al Banco a pagar a Flórez Quimbaya como mesada pensional a partir del 15 de diciembre de 2002, la suma de $268.670, junto con las diferencias pensionales, dejando las costas a la parte demandada.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia de 30 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia recurrida. Impuso las costas de la alzada a la entidad bancaria. Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que el actor era pensionado desde el 14 de julio de 1992, en cuantía de $102.502.89, y que actualmente existía una doctrina unificada sobre la viabilidad de actualización de la primera mesada pensional, se refirió al pronunciamiento jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007 que reprodujo en varios de sus pasajes, al planteamiento de la apelante demandada al punto de la mera expectativa, para colegir que como el actor consolidó su derecho el 14 de julio de 1992 al reunir los requisitos de tiempo servido y edad, en vigencia de la Carta Política de 1991, era obvio que procedía el ajuste pretendido.

No accedió a la compartibilidad solicitada por la demandada al no haberse citado al ISS al proceso, ni a los intereses moratorios, declarando la prescripción parcial propuesta. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad bancaria quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y absuelva a la entidad demandada.

Con tal propósito presenta un cargo, que con vista en la réplica, que se resolverá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Sostiene que se interpretaron erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 19 y 1° del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, 1° y 12 de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 41 del Decreto 692 de 1994, 48, 53 y 230 de la Carta, 78 y 145 del C.P.L., 1° de la Ley 71 de 1988, 1404, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, 307 y 308 del C.P.C. y 8°-3 de la Ley 171 de 1961.

En su desarrollo comenta que si bien el ad quem para confirmar el fallo apelado se apoyó en los pronunciamientos de esta Sala de la Corte al tema de la indexación de la primera mesada pensional, solicita se rectifique tal lineamiento, para lo cual sostiene que conforme a los artículos 48 y 53 de la Carta, 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., la indexación de la mesada pensional opera sólo para pensiones otorgadas al amparo de la Ley 100 de 1993, no como la otorgada al actor que lo fue por acuerdo convencional, sin que se pueda aplicar la equidad que vulnere el mandato legal.

Se refiere al pronunciamiento de la Corte de 8 de agosto de 1973, al 11818 del 18 de agosto de 1999 y a los salvamentos de voto de algunos Magistrados que reproduce en algunos de sus pasajes. Finalmente, sostiene que el obligado a pensionar no incurrió en mora en el otorgamiento de tal prestación, a más de que el legislador estableció el ajuste de las pensiones originadas en el Sistema.

VII. LA RÉPLICA Dice que a partir de la Carta Política de 1991 la indexación aplica para toda clase de pensiones, por lo que negarlo como lo pretende la censura, es un despropósito. Se refiere a las sentencias C-862 del 19 de octubre de 2006 y T-102 de 1995 que reproduce en parte. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe divergencia en cuanto a que Bancafé le otorgó al demandante la pensión legal a partir del 14 de julio de 1992, en cuantía de $102.502 equivalente al 75% del promedio salarial mensual del último año de servicios.

El fallador de segundo grado comentó que el actor era pensionado desde el 14 de julio de 1992, en cuantía de $102.502.89 y que actualmente existía una doctrina unificada sobre la viabilidad de actualización de la primera mesada pensional, se refirió al pronunciamiento jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007 que reprodujo en varios de sus pasajes, al planteamiento de la apelante demandada al punto de la mera expectativa, para colegir que como el actor consolidó su derecho pensional el 14 de julio de 1992 al reunir los requisitos de tiempo servido y edad en vigencia de la Carta Política de 1991, era obvio que procedía la actualización pretendida.

No accedió a la compartibilidad solicitada por la demandada al no haberse citado al ISS al proceso, ni a los intereses moratorios, declarando la prescripción parcial propuesta. Por su parte, el recurrente solicita se rectifique el lineamiento jurisprudencial en que el ad quem apoyó su pronunciamiento, para lo cual sostiene que conforme a los artículos 48 y 53 de la Carta, 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., la indexación de la mesada pensional opera sólo para pensiones otorgadas al amparo de la Ley 100 de 1993, no para la otorgada al actor que nació por acuerdo convencional, sin que se pueda aplicar la equidad que vulnere el mandato legal.

Finalmente, sostiene que el obligado a pensionar no incurrió en mora en el otorgamiento de tal prestación, a más de que el legislador estableció el ajuste de las pensiones originadas en el Sistema. Pues bien, en primer término, el Tribunal coligió que según Resolución 669 del 20 de noviembre de 1992, el Banco demandado le otorgó la pensión al actor a partir del 14 de julio de tal anualidad, probanza que acredita que el régimen aplicable al actor era el consagrado en la Ley 33 de 1985, por lo que al haber reunido aquel 20 años de servicio y arribado a los 55 años de edad, la entidad bancaria le otorgó tal prestación, aserto que deja sin piso la afirmación del recurrente de que la pensión tenía origen convencional.

En segundo lugar, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, esta Sala de la Corte se ha pronunciado entre otras reflexiones, en la 28452 del 26 de junio de 2007, reiterada en la 31240 del 12 de febrero de 2008, en la que se razonó: “El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

(No está subrayado en el texto) Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

En ese orden, y ante la carencia de argumentación del recurrente para dejar de aplicar la nueva fórmula para hallar el ajuste del ingreso base de liquidación pensional, en asuntos como el demandado por el actor, en que dejó de aportar desde la fecha de su retiro del Banco el 26 de agosto de 1990 y el 11 de junio de 2002 cuando cumplió los 55 años de edad, no procede la pretensión subsidiaria contenida en el alcance de la impugnación. Respecto a que el Banco no incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación y por ello no procede la actualización del ingreso base de liquidación pensional, precisa la Corte que el objetivo de tal ajuste es tratar contrarestar el efecto que la devaluación de la moneda colombiana tiene entre otras obligaciones, las de carácter laboral como las pensiones vitalicias.

Así, no se evidencian los desaciertos jurídicos que la censura le enrostra al fallador de segundo grado. En consecuencia, no prospera la acusación. Costas en casación a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por MARCO TULIO FLÓREZ QUIMBAYA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 13